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Norma del MERCOSUR

Grupo Mercado Común

Resolución No. 00061/1996
(Fecha: 21-6-1996)      Derogada por: Resolución No. 00020/2018  (Fecha: 16-6-2018)

Mercosur - Reglamento Interno de la Comisión de Comercio

Normas Legales Normas Legales

MERCOSUR/GMC/RES. 61/96

 Reglamento Interno de la Comisión de Comercio del Mercosur

VISTO, el Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto; la Directiva CCM 1/94 que adoptó el Reglamento Interno de la Comisión de Comercio del Mercosur; la Resolución GMC 49/94 que homologó ese Reglamento; y la Directiva CCM Nº 5/96

CONSIDERANDO

Que es necesario adecuar el Reglamento Interno de la Comisión de Comercio del Mercosur (CCM) a lo establecido respecto de este órgano en el Protocolo de Ouro Preto;

EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE :

 Art. 1º.- Homologar la adecuación del Reglamento Interno de la Comisión de Comercio del Mercosur a lo establecido respecto de este órgano en el Protocolo de Ouro Preto, que figura como Anexo a la presente Resolución.

Art. 2º - Derógase el Reglamento Interno de la Comisión de Comercio, adoptado por Directiva Nº 1/94 CCM y homologado por la Resolución Nº 49/94 GMC.

 XXII GMC, Buenos Aires, 21/VI/1996

MERCOSUR/CCM/Dir. 5/96

 Reglamento Interno de la Comisión de Comercio del Mercosur

 VISTO, el Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto; la Directiva CCM 1/94 que adoptó el Reglamento Interno de la Comisión de Comercio del Mercosur; y la Resolución GMC 49/94 que homologó ese Reglamento; y

 CONSIDERANDO

Que es necesario adecuar el Reglamento Interno de la Comisión de Comercio del Mercosur (CCM) a lo establecido respecto de este órgano en el Protocolo de Ouro Preto;

 Que corresponde incorporar, entre las funciones de la CCM, las que se derivan del Anexo del Protocolo de Ouro Preto con relación al procedimiento de reclamaciones;

 LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR
ADOPTA LA SIGUIENTE DIRECTIVA

 De la naturaleza

 Art. 1.- La Comisión de Comercio del Mercosur (en adelante CCM) es un órgano intergubernamental encargado de asistir al Grupo Mercado Común (GMC) y velar por la aplicación de los instrumentos de política comercial común, acordados por los Estados Partes, para el funcionamiento de la Unión Aduanera; efectuar el seguimiento y revisión de los temas y materias relacionados con las políticas comerciales comunes, con el comercio intra-Mercosur y con terceros países; atender las consultas presentadas por los Estados Partes; y considerar las reclamaciones que se presenten en virtud de lo establecido en el Artículo 21 del Protocolo de Ouro Preto.

 De la composición

 Art. 2.- La CCM está integrada por cuatro miembros titulares y cuatro alternos por cada Estado Parte, y es coordinada por los Ministerios de Relaciones Exteriores. Los representantes de cada Estado Parte constituyen la correspondiente Sección Nacional, denominada con la sigla CCM-SN.

 Art. 3.- Corresponde a la Coordinación de cada CCM-SN:

            a) presentar a la CCM las propuestas de su Sección Nacional, y

            b) mantener comunicación fluída con las demás Secciones Nacionales.

 Art. 4.- Cada Estado Parte comunicará formalmente al GMC, por intermedio del Estado Parte que ejerza la Presidencia Pro Tempore, la composición y modificaciones de su respectiva CCM-SN.

 De las funciones y competencias

 Art. 5.- La CCM asistirá al Grupo Mercado Común y velará por la aplicación de los instrumentos de política comercial común, en el ámbito de sus competencias definidas en el Protocolo de Ouro Preto.

 Art. 6.- A los efectos de cumplir lo establecido en el Art. 5 de este Reglamento, corresponde a la CCM:

I.- Efectuar el seguimiento de la aplicación de los instrumentos de política comercial común en los Estados Partes;

II.- Analizar la evolución de los instrumentos de política comercial común para el funcionamiento de la Unión Aduanera y formular Propuestas a este respecto al GMC.

III.- Tomar las decisiones vinculadas a la administración y a la aplicación del AEC y de los instrumentos de política comercial común acordados por los Estados Partes, por medio de Directivas adoptadas con base en la normativa emanada del Consejo del Mercado Común y del GMC.

IV.- Informar al GMC sobre la tramitación de las presentaciones recibidas respecto de la evolución y aplicación de los instrumentos de política comercial común y sobre las decisiones adoptadas.

V.- Proponer al GMC nuevas normas o modificaciones de las normas existentes en materia comercial y aduanera del Mercosur.

VI.- Proponer al GMC la revisión de las alícuotas arancelarias de item específicos del AEC, inclusive para contemplar casos referidos a nuevas actividades productivas en el ámbito del Mercosur.

VII.- Considerar y pronunciarse sobre las consultas que presenten los Estados Partes a través de sus respectivas Secciones Nacionales.

VIII.- Considerar y pronunciarse sobre las reclamaciones presentadas por las Secciones Nacionales, originadas por los Estados Partes o en demandas de particulares, relacionadas con la interpretación, aplicación o incumplimiento de la normativa Mercosur, o con medidas legales o administrativas de los Estados Partes de efecto restrictivo o discriminatorio, que violen los compromisos acordados en el ámbito del Mercosur; de acuerdo con el art. 21 y el Anexo del Protocolo de Ouro Preto.

IX.- Crear los Comités Técnicos (CTs) necesarios para el adecuado cumplimiento de sus funciones, incluso para la consideración de las Reclamaciones, establecer las condiciones con que operarán y supervisar sus actividades.

X.- Desempeñar toda otra tarea que le solicite el GMC.

 De la Presidencia Pro Tempore

 Art. 7.- La Presidencia Pro Tempore de la CCM será ejercida en forma rotativa y temporaria por el Estado Parte que ejerza la Presidencia Pro Tempore del Consejo del Mercado Común.

 Art. 8.-  Corresponde a la Presidencia Pro Tempore de la CCM:

a) convocar las reuniones ordinarias y extraordinarias de la CCM mediante comunicaciones directas con las demás Secciones Nacionales, y presidir esas Reuniones;

b) recibir de las Secciones Nacionales o del GMC,  solicitudes relativas a la realización de reuniones extraordinarias de la CCM, comunicar esas solicitudes a las demás Secciones Nacionales y convocar las reuniones extraordinarias;

c) comunicar, con antelación a la reunión, a las Secciones Nacionales el proyecto de agenda para las reuniones ordinarias y extraordinarias, así como todas las solicitudes formuladas por los Estados Partes con respecto al contenido de la agenda, o a la realización de las reuniones extraordinarias;

d) comunicar en el término de cuarenta y ocho (48) horas del cierre de las reuniones ordinarias o extraordinarias, las Directivas y Propuestas adoptadas ad-referendum de un Estado Parte ausente conforme al Art.13 de este Reglamento.

e) recibir las presentaciones que hagan las Secciones Nacionales de la CCM para iniciar el procedimiento de reclamaciones establecido en el Anexo del Protocolo de Ouro Preto, y tomar las providencias necesarias para incluír esas presentaciones en la primera reunión siguiente de la CCM;

f) comunicar a los CTs las decisiones de la CCM relativas a la realización de estudios, recomendaciones y dictámenes, recibir los mismos y transmitirlos a las Secciones Nacionales de la CCM.

g) Informar al GMC sobre lo actuado durante su mandato.

 De las reuniones

 Art. 9.- La CCM se reunirá en forma ordinaria al menos una vez por mes.  Se reunirá en forma extraordinaria, a solicitud del GMC o de un Estado Parte.

 Art. 10.- Las realización de reuniones extraordinarias deberá ser solicitada por lo menos  con siete (7) días hábiles de antelación a la fecha propuesta debiendo, en su caso, el Estado Parte interesado acompañar los antecedentes necesarios. La fecha de la reunión será propuesta por el GMC o por el Estado Parte solicitante, según sea el caso, y acordada con los demás Estados Partes.

 Art. 11.- La CCM sesionará con la presencia de, por lo menos, tres Estados Partes.

 Art. 12.- Se hará registro, en Acta oficial, de todo lo actuado en las reuniones ordinarias y extraordinarias de la CCM.

 Del sistema de toma de decisiones

 Art. 13.- Las Directivas y las Propuestas de la CCM serán adoptadas por consenso y con la presencia de los representantes de todos los Estados Partes. Sin embargo, en el caso de ausencia de los representantes de un Estado Parte, las Directivas y las Propuestas consensuadas por las delegaciones presentes se adoptarán ad-referendum de la aprobación por el Estado Parte ausente y se considerarán adoptadas si en el plazo de treinta (30) días corridos posteriores a la reunión, el Estado Parte ausente en ella no formula objeciones totales o parciales.

 Art. 14.- En la eventualidad que un proyecto de Directiva o de Propuesta no haya sido  considerado por falta de quorum o no haya logrado el consenso de los Estados Partes durante dos reuniones consecutivas de la CCM, ordinarias o extraordinarias, esos proyectos serán remitidos al GMC para su tratamiento.

 Art 15.- La CCM establecerá un mecanismo para facilitar en su ámbito Consultas entre los Estados Partes sobre las materias de su competencia.

 Art. 16.- La CCM tramitará las reclamaciones que presenten las Secciones Nacionales, según el Art. 21 del Protocolo de Ouro Preto, siguiendo el procedimiento establecido en el Anexo de ese Protocolo.

 De los Comités Técnicos

 Art. 17.- Los CTs que se constituyan en virtud de los dispuesto en el Art. 6 del presente Reglamento, no tendrán facultades decisorias y deberán informar y presentar sus Recomendaciones y dictámenes a través de la Presidencia Pro Tempore de la CCM.

Sin perjuicio de los mandatos específicos que les otorgue la CCM, los CTs tendrán las siguientes funciones:

a) desarrollar actividades de asesoramiento técnico;

b) recoger datos para elaborar informes sobre la administración y aplicación de los instrumentos y políticas comunes;

c) elaborar los dictámenes técnicos que les solicite la CCM, en particular los previstos en el procedimiento de reclamaciones establecido por el Anexo del Protocolo de Ouro Preto.

 Art. 18.-  Los CTs estarán integrados por miembros designados por cada uno de los Estados Partes. Cada CCM-SN comunicará a la Presidencia Pro Tempore la nómina de los Coordinadores Nacionales de los respectivos CTs.

Los CTs podrán solicitar el asesoramiento de especialistas y consultar a representantes del sector privado.

 Art. 19.- Los CTs elaborarán sus informes, recomendaciones y dictámenes técnicos por consenso. En caso de no haber consenso entre los miembros de un CT deberán ser remitidas a la CCM, para su consideración, los diferentes informes y opiniones con sus respectivos fundamentos.

 Disposiciones finales

 Art. 20.- Los asuntos vinculados al funcionamiento de la CCM no previstos en el presente Reglamento estarán regidos por la normativa general vigente en el Mercosur.

 Art. 21.- Este Reglamento será elevado al GMC para su homologación

 Art. 22.- A partir de la fecha de la homologación de este reglamento queda derogado el Reglamento Interno de la CCM, adoptado por Directiva CCM 1/94 y homologado por Resolución GMC 49/94.

 XIII CCM, Buenos Aires, 24/V/1996

Normas Legales Normas Legales

MERCOSUR/GMC/RES. 61/96

 Reglamento Interno de la Comisión de Comercio del Mercosur

VISTO, el Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto; la Directiva CCM 1/94 que adoptó el Reglamento Interno de la Comisión de Comercio del Mercosur; la Resolución GMC 49/94 que homologó ese Reglamento; y la Directiva CCM Nº 5/96

CONSIDERANDO

Que es necesario adecuar el Reglamento Interno de la Comisión de Comercio del Mercosur (CCM) a lo establecido respecto de este órgano en el Protocolo de Ouro Preto;

EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE :

 Art. 1º.- Homologar la adecuación del Reglamento Interno de la Comisión de Comercio del Mercosur a lo establecido respecto de este órgano en el Protocolo de Ouro Preto, que figura como Anexo a la presente Resolución.

Art. 2º - Derógase el Reglamento Interno de la Comisión de Comercio, adoptado por Directiva Nº 1/94 CCM y homologado por la Resolución Nº 49/94 GMC.

 XXII GMC, Buenos Aires, 21/VI/1996

MERCOSUR/CCM/Dir. 5/96

 Reglamento Interno de la Comisión de Comercio del Mercosur

 VISTO, el Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto; la Directiva CCM 1/94 que adoptó el Reglamento Interno de la Comisión de Comercio del Mercosur; y la Resolución GMC 49/94 que homologó ese Reglamento; y

 CONSIDERANDO

Que es necesario adecuar el Reglamento Interno de la Comisión de Comercio del Mercosur (CCM) a lo establecido respecto de este órgano en el Protocolo de Ouro Preto;

 Que corresponde incorporar, entre las funciones de la CCM, las que se derivan del Anexo del Protocolo de Ouro Preto con relación al procedimiento de reclamaciones;

 LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR
ADOPTA LA SIGUIENTE DIRECTIVA

 De la naturaleza

 Art. 1.- La Comisión de Comercio del Mercosur (en adelante CCM) es un órgano intergubernamental encargado de asistir al Grupo Mercado Común (GMC) y velar por la aplicación de los instrumentos de política comercial común, acordados por los Estados Partes, para el funcionamiento de la Unión Aduanera; efectuar el seguimiento y revisión de los temas y materias relacionados con las políticas comerciales comunes, con el comercio intra-Mercosur y con terceros países; atender las consultas presentadas por los Estados Partes; y considerar las reclamaciones que se presenten en virtud de lo establecido en el Artículo 21 del Protocolo de Ouro Preto.

 De la composición

 Art. 2.- La CCM está integrada por cuatro miembros titulares y cuatro alternos por cada Estado Parte, y es coordinada por los Ministerios de Relaciones Exteriores. Los representantes de cada Estado Parte constituyen la correspondiente Sección Nacional, denominada con la sigla CCM-SN.

 Art. 3.- Corresponde a la Coordinación de cada CCM-SN:

            a) presentar a la CCM las propuestas de su Sección Nacional, y

            b) mantener comunicación fluída con las demás Secciones Nacionales.

 Art. 4.- Cada Estado Parte comunicará formalmente al GMC, por intermedio del Estado Parte que ejerza la Presidencia Pro Tempore, la composición y modificaciones de su respectiva CCM-SN.

 De las funciones y competencias

 Art. 5.- La CCM asistirá al Grupo Mercado Común y velará por la aplicación de los instrumentos de política comercial común, en el ámbito de sus competencias definidas en el Protocolo de Ouro Preto.

 Art. 6.- A los efectos de cumplir lo establecido en el Art. 5 de este Reglamento, corresponde a la CCM:

I.- Efectuar el seguimiento de la aplicación de los instrumentos de política comercial común en los Estados Partes;

II.- Analizar la evolución de los instrumentos de política comercial común para el funcionamiento de la Unión Aduanera y formular Propuestas a este respecto al GMC.

III.- Tomar las decisiones vinculadas a la administración y a la aplicación del AEC y de los instrumentos de política comercial común acordados por los Estados Partes, por medio de Directivas adoptadas con base en la normativa emanada del Consejo del Mercado Común y del GMC.

IV.- Informar al GMC sobre la tramitación de las presentaciones recibidas respecto de la evolución y aplicación de los instrumentos de política comercial común y sobre las decisiones adoptadas.

V.- Proponer al GMC nuevas normas o modificaciones de las normas existentes en materia comercial y aduanera del Mercosur.

VI.- Proponer al GMC la revisión de las alícuotas arancelarias de item específicos del AEC, inclusive para contemplar casos referidos a nuevas actividades productivas en el ámbito del Mercosur.

VII.- Considerar y pronunciarse sobre las consultas que presenten los Estados Partes a través de sus respectivas Secciones Nacionales.

VIII.- Considerar y pronunciarse sobre las reclamaciones presentadas por las Secciones Nacionales, originadas por los Estados Partes o en demandas de particulares, relacionadas con la interpretación, aplicación o incumplimiento de la normativa Mercosur, o con medidas legales o administrativas de los Estados Partes de efecto restrictivo o discriminatorio, que violen los compromisos acordados en el ámbito del Mercosur; de acuerdo con el art. 21 y el Anexo del Protocolo de Ouro Preto.

IX.- Crear los Comités Técnicos (CTs) necesarios para el adecuado cumplimiento de sus funciones, incluso para la consideración de las Reclamaciones, establecer las condiciones con que operarán y supervisar sus actividades.

X.- Desempeñar toda otra tarea que le solicite el GMC.

 De la Presidencia Pro Tempore

 Art. 7.- La Presidencia Pro Tempore de la CCM será ejercida en forma rotativa y temporaria por el Estado Parte que ejerza la Presidencia Pro Tempore del Consejo del Mercado Común.

 Art. 8.-  Corresponde a la Presidencia Pro Tempore de la CCM:

a) convocar las reuniones ordinarias y extraordinarias de la CCM mediante comunicaciones directas con las demás Secciones Nacionales, y presidir esas Reuniones;

b) recibir de las Secciones Nacionales o del GMC,  solicitudes relativas a la realización de reuniones extraordinarias de la CCM, comunicar esas solicitudes a las demás Secciones Nacionales y convocar las reuniones extraordinarias;

c) comunicar, con antelación a la reunión, a las Secciones Nacionales el proyecto de agenda para las reuniones ordinarias y extraordinarias, así como todas las solicitudes formuladas por los Estados Partes con respecto al contenido de la agenda, o a la realización de las reuniones extraordinarias;

d) comunicar en el término de cuarenta y ocho (48) horas del cierre de las reuniones ordinarias o extraordinarias, las Directivas y Propuestas adoptadas ad-referendum de un Estado Parte ausente conforme al Art.13 de este Reglamento.

e) recibir las presentaciones que hagan las Secciones Nacionales de la CCM para iniciar el procedimiento de reclamaciones establecido en el Anexo del Protocolo de Ouro Preto, y tomar las providencias necesarias para incluír esas presentaciones en la primera reunión siguiente de la CCM;

f) comunicar a los CTs las decisiones de la CCM relativas a la realización de estudios, recomendaciones y dictámenes, recibir los mismos y transmitirlos a las Secciones Nacionales de la CCM.

g) Informar al GMC sobre lo actuado durante su mandato.

 De las reuniones

 Art. 9.- La CCM se reunirá en forma ordinaria al menos una vez por mes.  Se reunirá en forma extraordinaria, a solicitud del GMC o de un Estado Parte.

 Art. 10.- Las realización de reuniones extraordinarias deberá ser solicitada por lo menos  con siete (7) días hábiles de antelación a la fecha propuesta debiendo, en su caso, el Estado Parte interesado acompañar los antecedentes necesarios. La fecha de la reunión será propuesta por el GMC o por el Estado Parte solicitante, según sea el caso, y acordada con los demás Estados Partes.

 Art. 11.- La CCM sesionará con la presencia de, por lo menos, tres Estados Partes.

 Art. 12.- Se hará registro, en Acta oficial, de todo lo actuado en las reuniones ordinarias y extraordinarias de la CCM.

 Del sistema de toma de decisiones

 Art. 13.- Las Directivas y las Propuestas de la CCM serán adoptadas por consenso y con la presencia de los representantes de todos los Estados Partes. Sin embargo, en el caso de ausencia de los representantes de un Estado Parte, las Directivas y las Propuestas consensuadas por las delegaciones presentes se adoptarán ad-referendum de la aprobación por el Estado Parte ausente y se considerarán adoptadas si en el plazo de treinta (30) días corridos posteriores a la reunión, el Estado Parte ausente en ella no formula objeciones totales o parciales.

 Art. 14.- En la eventualidad que un proyecto de Directiva o de Propuesta no haya sido  considerado por falta de quorum o no haya logrado el consenso de los Estados Partes durante dos reuniones consecutivas de la CCM, ordinarias o extraordinarias, esos proyectos serán remitidos al GMC para su tratamiento.

 Art 15.- La CCM establecerá un mecanismo para facilitar en su ámbito Consultas entre los Estados Partes sobre las materias de su competencia.

 Art. 16.- La CCM tramitará las reclamaciones que presenten las Secciones Nacionales, según el Art. 21 del Protocolo de Ouro Preto, siguiendo el procedimiento establecido en el Anexo de ese Protocolo.

 De los Comités Técnicos

 Art. 17.- Los CTs que se constituyan en virtud de los dispuesto en el Art. 6 del presente Reglamento, no tendrán facultades decisorias y deberán informar y presentar sus Recomendaciones y dictámenes a través de la Presidencia Pro Tempore de la CCM.

Sin perjuicio de los mandatos específicos que les otorgue la CCM, los CTs tendrán las siguientes funciones:

a) desarrollar actividades de asesoramiento técnico;

b) recoger datos para elaborar informes sobre la administración y aplicación de los instrumentos y políticas comunes;

c) elaborar los dictámenes técnicos que les solicite la CCM, en particular los previstos en el procedimiento de reclamaciones establecido por el Anexo del Protocolo de Ouro Preto.

 Art. 18.-  Los CTs estarán integrados por miembros designados por cada uno de los Estados Partes. Cada CCM-SN comunicará a la Presidencia Pro Tempore la nómina de los Coordinadores Nacionales de los respectivos CTs.

Los CTs podrán solicitar el asesoramiento de especialistas y consultar a representantes del sector privado.

 Art. 19.- Los CTs elaborarán sus informes, recomendaciones y dictámenes técnicos por consenso. En caso de no haber consenso entre los miembros de un CT deberán ser remitidas a la CCM, para su consideración, los diferentes informes y opiniones con sus respectivos fundamentos.

 Disposiciones finales

 Art. 20.- Los asuntos vinculados al funcionamiento de la CCM no previstos en el presente Reglamento estarán regidos por la normativa general vigente en el Mercosur.

 Art. 21.- Este Reglamento será elevado al GMC para su homologación

 Art. 22.- A partir de la fecha de la homologación de este reglamento queda derogado el Reglamento Interno de la CCM, adoptado por Directiva CCM 1/94 y homologado por Resolución GMC 49/94.

 XIII CCM, Buenos Aires, 24/V/1996