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Norma de Argentina

SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR

Resolución No. 00092/2019
(B.Oficial: 29-3-2019)

Apruébase el Reglamento Técnico Específico que establece los requisitos técnicos de calidad y seguridad que deben cumplir los productos identificados como válvulas industriales, incluyendo sus cuerpos y tapas, que se comercialicen en la REPÚBLICA ARGENTINA.   Descargue el PDF

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO

SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR

Resolución 92/2019

RESOL-2019-92-APN-SCI#MPYT

Apruébase el Reglamento Técnico Específico que establece los requisitos técnicos de calidad y seguridad que deben cumplir los productos identificados como válvulas industriales, incluyendo sus cuerpos y tapas, que se comercialicen en la REPÚBLICA ARGENTINA.

Ciudad de Buenos Aires, 28/03/2019

VISTO el Expediente N° EX-2018-23348993--APN-DGD#MP, las Leyes Nros. 22.802 y sus modificatorias, y 24.425, los Decretos Nros. 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016 y 174 de fecha 2 de marzo de 2018 y sus modificatorios, las Resoluciones Nros. 799 de fecha 29 de octubre de 1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, 237 de fecha 23 de octubre de 2000 de la ex SECRETARÍA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, 197 de fecha 29 de diciembre de 2004 de la ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, 299 de fecha 30 de julio de 2018 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y 347 de fecha 22 de octubre de 2018 de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, y

CONSIDERANDO:

Que, mediante el Decreto N° 174 de fecha 2 de marzo de 2018 y sus modificatorios, se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Pública Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría, para cumplir con las responsabilidades que le son propias, estableciendo, asimismo, sus competencias.

Que la Ley N° 24.425 aprueba el Acta Final que comprende los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, las Decisiones, Declaraciones y Entendimientos Ministeriales, y el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC).

Que, el citado acuerdo contiene, en su Anexo 1A el “Acuerdo Sobre Obstáculos Técnicos al Comercio”, el cual reconoce que no debe impedirse a ningún país que adopte las medidas necesarias para asegurar la calidad de sus exportaciones, la seguridad nacional, la protección de la salud de las personas y animales, la protección del medio ambiente, la preservación de los vegetales y la prevención de prácticas que puedan inducir a error.

Que, en virtud de ello, es función del ESTADO NACIONAL procurar alcanzar dichos objetivos legítimos a través del dictado de reglamentos técnicos y sus correspondientes revisiones.

Que el Artículo 12 de la Ley Nº 22.802 y sus modificatorias, faculta a la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, en su carácter de Autoridad de Aplicación, a establecer los requisitos mínimos de seguridad que deberán cumplir los productos o servicios que no se encuentren regidos por otras leyes; a determinar el lugar, forma y características de las indicaciones a colocar sobre los frutos y productos que se comercializan en el país o sobre sus envases; y a obligar a quienes ofrezcan servicios a informar claramente al consumidor sobre sus características.

Que, mediante la Resolución Nº 347 de fecha 22 de octubre de 2018 de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, se estableció el Reglamento Técnico Marco de equipos sometidos a presión, que contiene los principios y requisitos esenciales de calidad y seguridad que deben cumplir dichos productos para ser comercializados en el país.

Que, por ello, resulta oportuno aprobar un Reglamento Técnico Específico que establezca los requisitos técnicos de calidad y seguridad que deben cumplir los productos identificados como válvulas industriales, a fin de garantizar la seguridad de las personas, los animales y los bienes, en condiciones previsibles de uso.

Que para alcanzar los objetivos de calidad y seguridad es práctica internacionalmente reconocida hacer referencia a normas técnicas nacionales tales como las elaboradas por el INSTITUTO ARGENTINO DE NORMALIZACIÓN Y CERTIFICACIÓN (Normas IRAM), o bien aquellas normas internacionales y regionales tales como las normas API (American Petroleum Institute), ASTM (American Society for Testing and Materials) e ISO (International Standarization Organization).

Que el sistema de certificación por parte de organismos de tercera parte, reconocidas por el ESTADO NACIONAL, constituye un mecanismo apto para verificar el cumplimiento de dichas normas técnicas.

Que las Resoluciones Nros. 799 de fecha 29 de octubre de 1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y 197 de fecha 29 de diciembre de 2004 de la ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, aprobaron los símbolos que deben ser aplicados en los productos alcanzados por los regímenes de certificación obligatoria.

Que, a su vez, la Resolución N° 197/04 de la ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA, prevé los Sistemas de Certificación que deben utilizarse a fin de cumplimentar los requisitos establecidos en los regímenes de certificación obligatorios.

Que, en ese sentido, resulta conveniente que la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, otorgue reconocimiento para actuar en el régimen a los actores técnicos que así lo soliciten y que cumplan con las disposiciones vigentes a tales efectos.

Que la Resolución N° 237 de fecha 23 de octubre de 2000 de la ex SECRETARÍA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, dispuso que los organismos certificadores reconocidos podrán basarse, para la certificación de productos por marca de conformidad exigida en alguno de los regímenes vigentes, en informes de ensayos de tipo emitidos por laboratorios pertenecientes a las respectivas plantas elaboradoras de los productos en cuestión, dando cumplimiento a las condiciones allí previstas.

Que mediante el Decreto N° 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016 se aprobó la Plataforma de “Trámites a Distancia” (TAD).

Que sólo se debe permitir para el comercio interior la libre circulación de las válvulas industriales que cumplan con los requisitos técnicos de calidad y seguridad.

Que, al ser dichos requisitos los mínimos exigibles para garantizar la seguridad de las personas y la calidad de los productos, su cumplimiento no eximirá a los responsables de la observancia de las reglamentaciones vigentes en otros ámbitos.

Que se considera conveniente la identificación de los productos alcanzados, para procurar una adecuada orientación de los usuarios.

Que mediante la Resolución Nº 299 de fecha 30 de julio de 2018 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se aprobó el proceso para la elaboración, revisión y adopción de reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, de aplicación para las dependencias del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y sus organismos desconcentrados y descentralizados.

Que, asimismo, dicha medida instruyó a la Dirección de Reglamentos Técnicos y Promoción de la Calidad de la ex SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, o la que en el futuro la reemplace, para la revisión de reglamentos técnicos y de los procedimientos de evaluación de la conformidad.

Que, se ha dado intervención a la mencionada Dirección, dando cumplimiento al procedimiento establecido en la Resolución N° 299/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley N° 22.802, el Decreto N° 174/18 y sus modificatorios.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMERCIO INTERIOR
RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Apruébase el Reglamento Técnico Específico que establece los requisitos técnicos de calidad y seguridad que deben cumplir los productos identificados como válvulas industriales, incluyendo sus cuerpos y tapas, que se comercialicen en la REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 2°.- Quedan excluídas del cumplimiento de la presente resolución las válvulas que:

a) Posean un Diámetro Nominal (DN) menor a VEINTICINCO MILIMETROS (25 mm), a excepción de las válvulas de seguridad, en cuyo caso quedarán excluidas las que posean un Diámetro Nominal (DN) menor a DOCE MILÍMETROS (12 mm).

b) Posean una presión máxima admisible menor a 0.05 Mpa (0.5 bar).

c) Posean cuerpos y/o tapas de material plástico o bronce.

d) Sean de uso exclusivo domiciliario.

ARTÍCULO 3º.- A los efectos de la presente resolución se aplicarán las definiciones contenidas en la Resolución Nº 347 de fecha 22 de octubre de 2018 de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, y las siguientes:

a) Árbol de navidad: conjunto de equipos, incluidos los adaptadores de cabezal de tubos, válvulas, cruces, conectores superiores y bocas de estrangulamiento conectados a la conexión superior de la cabeza del tubo de extracción, que se utiliza para controlar la producción de pozos.

b) Pascal (Pa): es una unidad de medición del Sistema Métrico Legal Argentino (SIMELA) para la presión uniforme que al actuar sobre una superficie plana de área igual a UN METRO CUADRADO (1m2), ejerce en la dirección perpendicular a ella una fuerza de UN NEWTON (1 N).

c) Válvula industrial: componente que permite actuar sobre un fluido por apertura, cierre u obstrucción parcial de la zona de paso del mismo o por desvío o mezcla del fluido. Considérense incluidas dentro de esta definición las válvulas de seguridad por alivio, de cabeza de pozo o de árbol de navidad, de retención o antiretorno, esclusa o compuerta, esférica o de bola, globo, y mariposa.

d) Válvula de cabeza de pozo o de árbol de navidad: válvula de retención unidireccional o bidireccional que se instala a través del árbol de Navidad, en el soporte del tubo, y evita que los fluidos del pozo salgan del mismo.

e) Válvula de retención o antiretorno: válvula de accionamiento automático destinada a impedir una inversión del flujo.

f) Válvula de seguridad por alivio: es una válvula de alivio de presión para cualquier fluido que se caracteriza por una apertura rápida (gases y vapores) que abre proporcionalmente al incremento de presión por sobre su presión de apertura (líquidos) dependiendo de su aplicación.

g) Válvula esclusa o compuerta: aquella en la que el movimiento del obturador es lineal, y en la zona de asiento, está en ángulo recto con la dirección del fluido.

h) Válvula esférica o de bola: aquella en la que el obturador gira en torno a un eje en ángulo recto a la dirección del fluido y, cuando está abierto el fluido pasa por el obturador.

i) Válvula globo: aquella en la que el movimiento del obturador es lineal y en la zona de asiento, está en la dirección del fluido.

j) Válvula mariposa: aquella en la que el obturador gira en torno a un eje en ángulo recto a la dirección del fluido y, cuando está abierto, el fluido pasa alrededor del obturador.

ARTÍCULO 4°.- Los fabricantes nacionales e importadores de los productos alcanzados por el Artículo 1° de la presente medida, deberán garantizar el cumplimiento de los requisitos técnicos que se detallan en el Anexo I que, como IF-2019-14673959-APN-DRTYPC#MPYT, forma parte integrante de la presente resolución, mediante una declaración de conformidad o una certificación de producto, según corresponda, siguiendo los procedimientos y modelos establecidos en los Anexos II, III y IV, que como IF-2019-14674341-APN-DRTYPC#MPYT, IF-2019- 14780966-APN-DRTYPC#MPYT e IF-2019-14781189-APN-DRTYPC#MPYT respectivamente, forman parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 5º.- Los distribuidores, mayoristas y minoristas de los productos alcanzados por la presente medida deberán contar con una copia simple de la declaración de conformidad o el certificado del producto, según corresponda, en formato papel o digital, para ser exhibida cuando se le requiera.

ARTÍCULO 6°.- Con el cumplimiento de los requisitos previstos en la presente medida, la Dirección de Lealtad Comercial emitirá una constancia de presentación o permiso de comercialización, para ser exhibido ante la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, a los efectos de la oficialización del despacho de los productos alcanzados por el presente régimen.

ARTÍCULO 7º.- La declaración de conformidad o certificación obtenida según lo establece la presente resolución, no exime a los responsables de los productos de la observancia de reglamentaciones vigentes en otros ámbitos, ni de su responsabilidad por el cumplimiento de lo establecido en la presente resolución.

ARTÍCULO 8°.- Las infracciones a lo dispuesto por la presente medida serán pasibles de las sanciones previstas por la Ley Nº 22.802 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 9°.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial, y se implementará de acuerdo a los plazos establecidos en el Anexo II de la presente medida.

ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Ignacio Werner

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar

 

ANEXO I

REQUISITOS TÉCNICOS DE CALIDAD Y SEGURIDAD DEL PRODUCTO

1. REQUISITOS TÉCNICOS.

Los requisitos técnicos de los productos alcanzados por la presente medida, se considerarán cumplidos si se satisfacen, adicionalmente a los requerimientos previstos en la presente medida y en la Resolución N° 347 de
fecha 22 de octubre de 2018 de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, las exigencias establecidas en las normas que se detallan a continuación, según corresponda:

TABLA 1

Descripción del producto Normas aplicables de diseño y performance Aclaraciones
Válvulas de retención API 6D válvulas de retención de paso total para ductos Espesores mínimos de acuerdo a ASME B 16.34 o EN 12.516-1
API 602 o API 594 o BS 8173 Espesores mínimos de acuerdo a ASME B 16.34 o EN 12.516-1
Válvulas de seguridad ISO 4126-1. Para los casos en los que corresponda su aplicación, se deberá cumplir con lo establecido en API 526 Espesores mínimos de acuerdo a ASME B 16.34 o EN 12.516-1.
Válvulas esclusas o compuerta API 6D esclusa para ductos y ASME B 16.34. Para los casos en los que corresponda su aplicación, se deberá cumplir con lo establecido en ISO 4527 Espesores mínimos de acuerdo a ASME B 16.34 o EN 12.516-1
API 6A o ISO 10.423. Espesores mínimos de acuerdo a API 6A, en función de material y temperatura.
API 600 o ISO 10.434. Esclusas para refinería de gas y petróleo Espesores mínimos de acuerdo a ASME B 16.34 o EN 12.516-1
API 602 o ISO 10.434. Esclusas para refinería de gas y petróleo DN 100 y menores Espesores mínimos de acuerdo a ASME B 16.34 o EN 12.516-1
Válvulas globo API 602 o API 623 o BS 1873 o ISA 75.
ANSI/FCI 70-2 o IEC 60.534
Espesores mínimos de acuerdo a ASME B16.34 o EN 12.516-1. Para control automático ISA 75 o IEC 60.534-4 o ANSI/FCI 70-2
Válvulas esféricas o de bola API 6D y API 598 y ASME B 16.34. Para los casos en los que corresponda su aplicación, se deberá cumplir con lo establecido en ISO 4527. Espesores mínimos de acuerdo a ASME B 16.34 o EN 12.516-1.
API 6A o ISO 10.423. Válvulas esféricas para gas y petróleo. Espesores mínimos de acuerdo a API 6A, en función de material y temperatura
Válvulas macho o tapón API 6D y API 599 Espesores mínimos de acuerdo a ASME B 16.34 o EN 12.516-1
Válvulas mariposa API 609 y API 598 Espesores mínimos de acuerdo a ASME B 16.34 o EN 12.516-1
Cuerpos y tapas de válvulas IRAM 2659 y IRAM 2666 o API 20 A/B/C y API 6D y API 6A. Los materiales componentes de la fundición de acero deberán cumplimentar lo establecido en las Norma IRAM 2659 e IRAM 2666 para todas las válvulas alcanzadas por la presente medida.
Los materiales no contemplados en las normas IRAM 2659 e IRAM 2666, sean estos fundidos, forjados y/o laminados, deberán cumplimentar según corresponda:
API 20A, mínimo CSL 2, API 20B mínimo FSL 2, API 20C.
Deberán estar identificadas de acuerdo a: ASTM A703 (cuerpos y tapas fundidas), ASTM A961 (cuerpos y tapas forjadas).

Asimismo,  la  SECRETARÍA  DE  COMERCIO  INTERIOR  del  MINISTERIO  DE  PRODUCCIÓN  Y TRABAJO  podrá  establecer  normas  técnicas  adicionales  que  resulten  pertinentes  a  los  efectos  del cumplimiento de la presente medida.

2.   MARCADO Y ROTULADO.

Adicionalmente a lo establecido en las normas técnicas de referencia previstas en la Tabla I del presente Anexo I, deberá colocarse sobre el producto o su embalaje primario, según corresponda, la siguiente información:

2.1   Sobre el embalaje primario, mediante una impresión o escritura directa e indeleble, o un adhesivo de seguridad:

a)  Nombre y/o marca del fabricante nacional y/o del importador.

b)  Descripción, código, número y modelo.

c)  Norma de referencia para la fabricación.

d)  Dimensiones generales en milímetros (largo, alto, ancho).

e)  Peso unitario del producto en kilogramos.

f)   Cantidad en unidades.

g)  País de fabricación del producto.

Categoría de fluidos según lo establecido en la Resolución N° 347/18 de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA.

h) Sello de seguridad, cuando corresponda, según lo establecido por las Resoluciones Nros. 799 de fecha 29 de octubre de 1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y 197 de fecha 29 de diciembre de 2004 de la ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN. En la parte inferior debajo del sello citado se incorporará la leyenda “Res. SC N° xx/yyyy” (siendo “xx” el número de la presente Resolución e “yyyy” el año de emisión de la misma).

2.2  Sobre cada producto, y en forma legible:

a)            El diámetro nominal (DN).

b)           La    presión    máxima    admisible    de   trabajo      (PS    o    PN)     o    clase (presión/temperatura) en concordancia con la norma ASTM B16.34;

2.3. Los cuerpos y tapas deberán identificarse de acuerdo a las normas ASTM A703, ASTM A961 según corresponda o mediante una placa no removible de acuerdo a las normas técnicas de referencia indicadas en la Tabla 1 del presente Anexo I.

3.   MANUAL DE MONTAJE, USO Y MANTENIMIENTO.

El fabricante nacional o importador deberá entregar junto con cada válvula un manual de montaje, uso y mantenimiento en idioma nacional que deberá incluir como mínimo la siguiente información:

a)         Información exigida en el marcado y rotulado, excepto lo estipulado en el inciso i) del Punto 2 del presente Anexo I.

b)        Instrucciones de montaje e instalación.

c)         Instrucciones de seguridad para su funcionamiento.

d)        Condiciones de uso recomendadas.

e)         Según el tipo de válvula, la información complementaria necesaria para la seguridad de instalación, funcionamiento o uso, y cuando proceda, también para el mantenimiento y la inspección periódica.

f)         Información de contacto para consultas y reclamos del consumidor: Dirección y teléfono del servicio post venta en la REPÚBLICA ARGENTINA.

g)         Tipo de garantía sobre el producto y tiempo de vigencia. País de fabricación.

ANEXO II

PROCEDIMIENTO Y PLAZOS PARA LA EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD

El procedimiento de evaluación de la conformidad de los productos alcanzados por la presente medida, se determinará según el grupo de fluidos establecidos en la Resolución N° 347 de fecha 22 de octubre de 2018 de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, y las categorías establecidas en los gráficos que se detallan en el presente Anexo II. 

Para la categorización de los productos, la presión PS a emplear en los gráficos, debe corresponderse con la máxima presión que permita la serie o la presión identificada en el producto. Asimismo, el diámetro DN a emplear en los gráficos debe corresponderse con el diámetro identificado en el producto, según lo establecido en el apartado 2.2 del Anexo I de la presente medida. 

A continuación, se detallan los mencionados gráficos, en los cuales las líneas de demarcación señalan el límite superior para cada categoría. 

FLUIDOS GRUPO A (gases de alto riesgo) 

FLUIDOS GRUPO B (líquidos de alto riesgo)

FLUIDOS GRUPO C (gases de bajo riesgo)

FLUIDOS GRUPO D (líquidos de bajo riesgo)

En el caso de las válvulas de seguridad y árbol de navidad, el procedimiento de evaluación de la conformidad será efectuado según lo establecido en el punto 1.3 del presente Anexo II.

1.   REQUERIMIENTOS DE CONFORMIDAD

El cumplimiento de los requisitos técnicos previstos en la presente resolución se hará efectivo para cada categoría según se detalla a continuación:

1.1.   CATEGORÍA I

Para los productos que se encuentren clasificados en la Categoría I, los fabricantes nacionales o importadores deberán tener a disposición, para exhibir en caso que así lo requiera la autoridad de aplicación, una declaración de conformidad que incluya una descripción general de la empresa, producto, y documentación técnica respaldatoria, de acuerdo al modelo que se encuentra en el Anexo III de la presente resolución.

Dicha declaración y su correspondiente documentación técnica respaldatoria deberá conservarse durante un período de CINCO (5) años desde la introducción de los productos al mercado, debiendo renovarse finalizado dicho plazo o en caso que el producto declarado sufra modificaciones en alguna de las características declaradas.

La declaración se podrá emitir para cada producto o para familias de productos según las características establecidas en el apartado 3.4. del presente anexo, a criterio del fabricante.

1.2.   CATEGORÍA II

Para los productos que se encuentren clasificados en la Categoría II, los fabricantes nacionales o importadores, deberán presentar ante la Dirección de Lealtad Comercial, mediante la plataforma “Trámites a Distancia (TAD)” aprobada por el Decreto N° 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016, o el sistema digital que en un futuro la reemplace, un certificado de producto otorgado por un organismo de certificación reconocido, para lo cual se podrá optar por el Sistema de Certificación N° 4 (de tipo), N° 5 (de marca de conformidad), o N° 7 (de lote).

1.3.   CATEGORÍA III, VÁLVULAS DE SEGURIDAD Y ÁRBOL DE NAVIDAD.

Para los productos que se encuentren clasificados en la Categoría III o identificados como válvulas de seguridad o de árbol de navidad, los fabricantes nacionales o importadores, deberán presentar ante la Dirección de Lealtad Comercial, mediante la plataforma TAD, o la que en un futuro la reemplace, un certificado de producto por el Sistema de Certificación N° 5 (de marca de conformidad) otorgado por un organismo de certificación reconocido.

2.   ETAPAS DE IMPLEMENTACIÓN.

2.1  Para todos los productos mencionados en el punto 1.1 del presente Anexo, el fabricante nacional, previo a la comercialización, o el importador, previo a la oficialización del despacho de los productos, deberá a partir de los TRES (3) meses contados desde la entrada en vigencia de la presente medida, elaborar la declaración de conformidad, la cual deberá ser firmada por el representante legal de la empresa.

2.2  Para todos los productos mencionados en los puntos 1.2 y 1.3 del presente Anexo, el fabricante nacional, previo a la comercialización, o el importador, previo a la oficialización del despacho de los productos, deberá presentar ante la Dirección de Lealtad Comercial, según se establece a continuación:

2.2.1.    DECLARACIÓN JURADA CON INFORMES DE ENSAYOS.

A partir de los SEIS (6) meses contados desde de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, una declaración jurada conforme a lo establecido en el Anexo IV, en la que semanifieste el cumplimiento de los requisitos previstos en el Anexo I de la presente medida, acompañada de los informes de ensayo correspondientes, los cuales deberán ser elaborados por un laboratorio detercera parte y/o laboratorio de planta, debiendo tener implementada la Norma ISO/IEC 17025 en cualquiera de los dos casos. Todos los informes de ensayos deberán estar en idioma nacional y firmado por el responsable del laboratorio y de la empresa fabricante.

2.2.2.    CONSTANCIA DE INICIO DE TRÁMITE DE CERTIFICACIÓN.

A partir de los NUEVE (9) meses contados desde la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, una constancia de inicio del trámite de certificación, en la cual deberá constar la identificación del producto y sus características técnicas.

2.2.3.    CERTIFICACIÓN INICIAL.

A partir de los DIECIOCHO (18) meses contados desde la fecha de entrada en vigencia de la presente medida, deberá acreditar el fabricante nacional, previo a su comercialización, o el importador, previo a la oficialización del despacho de los productos, el cumplimiento de lo establecido en el Anexo I de la presente medida, mediante la presentación de una copia del certificado emitido por el organismo de certificación reconocido.

Para la emisión del certificado inicial, deberá tomarse en consideración lo siguiente:

a)  Para la categoría III, válvulas de seguridad, árbol de navidad y aquellos productos de la categoría II en los que se opte por un Sistema de Certificación N° 5, los organismos de certificación reconocidos podrán basarse para la certificación de producto, y bajo su control directo, en:

I)             informes de ensayo de laboratorios reconocidos;

II)             informes de ensayos emitidos por laboratorios acreditados; o

III)             informes de ensayo de laboratorios pertenecientes a las plantas elaboradoras que tengan implementada la Norma ISO/IEC 17025 en los aspectos que se detallan a continuación y verifiquen anualmente el cumplimiento de los mismos:

i.             aptitud del equipamiento disponible;

ii.             idoneidad del personal técnico;

iii.             trazabilidad de sus mediciones; y

iv.             control de sus condiciones ambientales y registro de la información correspondientea los ensayos.

Para el caso de laboratorios no reconocidos, el organismo de certificación deberá atestiguar los ensayos correspondientes.

b)  Para aquellos productos de la categoría II para los que se opte por un Sistema de Certificación N° 4 o Sistema de Certificación N° 7, los organismos de certificación reconocidos podrán basarse en:

I)             informes de ensayo de laboratorios reconocidos;

II)             informes de ensayos emitidos por laboratorios acreditados;

III)             informes de ensayos de laboratorios pertenecientes a las plantas elaboradoras que presten servicios a terceros.

Los laboratorios mencionados en el inciso b) deberán ser nacionales y estar acreditados ante el Organismos Argentino de Acreditación (OAA).

2.2.4.    CONSTANCIA DE PRESENTACIÓN O PERMISO DE COMERCIALIZACIÓN

Con las presentaciones efectuadas conforme los puntos 2.2.1, 2.2.2 y 2.2.3. del presente Anexo, la Dirección de Lealtad Comercial emitirá una constancia de presentación o permiso de comercialización con el que los productos alcanzados podrán ser comercializados en el mercado.

En caso de tratarse de productos importados, será aplicable lo previsto en el artículo 6° de la presente resolución.

3.   CERTIFICADO DE CONFORMIDAD.

3.1.  Verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente medida, el organismo de certificación interviniente extenderá al solicitante un certificado que contendrá, en idioma nacional, los siguientes datos:

a)  Razón social, domicilio legal y de la planta de producción completa e identificación tributaria del fabricante nacional o importador.

b)  Datos completos del organismo de certificación.

c)  Número del certificado y fecha de emisión.

d)  Plazo de vigencia del certificado.

e)  Identificación completa del producto certificado.

f)  Referencia a la presente resolución y referencia a la/s norma/s aplicada/s.

g)  Laboratorio responsable de los ensayos y número de informe de ensayos.

h)  Firma del responsable por parte del organismo de certificación.

i)  País de origen.

3.2.     El titular del certificado, que debe ser el fabricante nacional o el importador, tiene la responsabilidad técnica, civil y penal referente a los productos por la fabricación, importación o comercialización, así como de todos los documentos referentes a la certificación, no pudiendo transferir esta responsabilidad.

3.3.     Cuando el titular del certificado posea catálogo, prospecto comercial o publicitario, las referencias de la identificación de la certificación sólo pueden ser hechas para productos certificados, de modo que no pueda haber ninguna duda entre productos certificados y no certificados.

3.4.   Familia de productos: Para la emisión de los certificados correspondientes, los organismos de certificación tendrán en consideración la familia de productos. La pertenencia a una determinada familia implica su coincidencia en las siguientes características:

a)  Fabricante.

b)  Planta de fabricación.

c)  Grupo de fluído y dentro de éste, misma categoría.

d)  Tipo de cierre y/o diseño de válvula según los tipos y clases detallados en la siguiente tabla:

TIPOS DE VÁLVULAS
Descripción
CLASES
RETENCIÓN A (disco) y B (clapeta) y C (bola y otros)
ALIVIO DE PRESIÓN A (alivio) y B (alivio de seguridad)
ESCLUSA (Compuerta) A (API 600 y 602) y B (API 6A) y C (API 6D)
GLOBO A (de cierre) y B (de control)
ESFÉRICA (Bola) A (cierre esfera flotante) y B (cierre esfera guiada)
MACHO (Tapón) A (tapón lubricado) y B (tapón sin lubricar)
MARIPOSA A (concéntrica) y B (doble o triple excéntrica)

4.   VIGILANCIA

A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, los controles de vigilancia de los productos certificados, estarán a cargo de los respectivos organismos de certificación intervinientes.

Para cada vigilancia, las muestras representativas serán seleccionadas por el respectivo organismo de certificación y serán tomadas, para los productos de origen nacional, de los comercios y/o del depósito de productos terminados de fábrica.

Para los productos de origen extranjero serán tomadas de los comercios y/o depósito del importador.

Para los ensayos establecidos en los puntos 4.1. y 4.2. los organismos de certificación reconocidos podrán basarse, en informes de ensayos emitidos por laboratorios de tercera parte y/o pertenecientes a una planta elaboradora externa a la empresa fabricante del producto que presteservicios a terceros, ambos nacionales y acreditados ante el Organismo Argentino de Acreditación (OAA).

4.1.   CATEGORÍA II

4.1.1.   Para el Sistema de Certificación Nº 4 (de tipo) dichos controles constarán de:

Al menos UNA (1) evaluación, cada DOCE (12) meses desde la fecha de la emisión del certificado, de los requisitos establecidos en el Anexo I de la presente medida, sobre UNA (1) muestra de al menos UN (1) producto representativo a través de ensayos completos.

4.1.2.    Para el Sistema de Certificación Nº 5 (marca de conformidad) dichos controles constarán de:

a)   Al menos UNA (1) evaluación, cada VEINTICUATRO (24) meses desde la fecha de la emisión del certificado, del sistema de control de producción y sistema gestión de la calidad de la planta productora verificando el mantenimiento de las condiciones iniciales en base a las que se otorgó la certificación.

b)  Al menos UNA (1) verificación, cada VEINTICUATRO (24) meses desde la fecha de la emisión del certificado, de los requisitos establecidos en el Anexo I, sobre UNA (1) muestra de al menos UN

(1) producto representativo a través de ensayos completos.

4.2. CATEGORÍA III

a)  Al menos UNA (1) evaluación, cada DOCE (12) meses desde la fecha de la emisión del certificado, del sistema de control de producción y sistema de la calidad de la planta productora verificando el mantenimiento de las condiciones iniciales en base a las que se otorgó la certificación.

b)    Al menos UNA (1) verificación, cada DOCE (12) meses desde la fecha de la emisión del certificado, de los requisitos establecidos en el Anexo I, sobre UNA (1) muestra de al menos UN (1) producto representativo a través de ensayos completos.

5.   La Dirección de Reglamentos Técnicos y Promoción de la Calidad podrá requerir información a los organismos técnicos, fabricantes e importadores, comercializadores y demás organismos actuantes, la cual deberá ser presentada mediante la plataforma TAD, o el sistema digital que en un futuro la reemplace, a efectos de dar cumplimiento con el monitoreo de la implementación y evaluación de impacto previsto por el Artículo 15 de la Resolución Nº 299 de fecha 30 de julio de 2018 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, en un plazo de hasta DIEZ (10) días contados desde la notificación de la solicitud de dicha información.

ANEXO III

MODELO DE DECLARACIÓN DE CONFORMIDAD PARA VÁLVULAS INDUSTRIALES INCLUIDAS EN LA CATEGORÍA I (PUNTO 1.1 ANEXO II)

En carácter de Declaración Jurada nuestra empresa [_] con domicilio en [_], garantizando la veracidad de la información sobre el/los producto/s que se detalla/n seguidamente, manifestamos que dicho/s producto/s dan conformidad a los requisitos técnicos establecidos.

1.        Datos de la empresa

1.1.     Razón Social.

1.2.     C.U.I.T.

1.3.     Actividad Principal.

1.4.     Actividades Secundarias.

1.5.     Domicilio Legal.

1.6.     Código Postal.

1.7.     Teléfono.

1.8.     Correo electrónico.

2.        Producto/s

2.1.   Descripción general.

2.2.   Código, número y modelo.

2.3     Diámetro nominal.

2.4     Presión máxima admisible de trabajo (PS o PN) o clase (Presión/temperatura).

2.5     Grupo de fluidos según lo establecido en la Resolución Nº 347 de fecha 22 de octubre de 2018 de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.

Peso unitario del producto en kilogramos.

2.7       Norma/s técnica/s de referencia.

2.8       País de fabricación del producto.

3.        Documentación técnica respaldatoria

3.1.     Ficha técnica del producto

3.2.     Planos y esquemas

ANEXO IV

MODELO DE DECLARACIÓN JURADA ACOMPAÑADA DE INFORMES DE ENSAYO- (PUNTO 2.2.1 ANEXO II)

DECLARACIÓN JURADA

En carácter de Declaración Jurada, nuestra empresa [_] con domicilio en [_], garantizando la veracidad de la información sobre el/los producto/s que se detalla/n seguidamente, manifestamos que dicho/s producto/s dan conformidad a los requisitos técnicos establecidos.

1.        Datos de la empresa

1.1.     Razón Social.

1.2.     C.U.I.T.

1.3.     Actividad Principal.

1.4.     Actividades Secundarias.

1.5.     Domicilio Legal.

1.6.     Código Postal.

1.7.     Teléfono.

1.8.     Correo electrónico.

2. Producto/s

2.1. Descripción general.

2.2. Código, número y modelo.

2.3. Diámetro nominal.

2.4. Presión máxima admisible de trabajo (PS o PN) o clase (Presión/temperatura).

2.5. Grupo de fluidos según lo establecido en la Resolución Nº 347 de fecha 22 de octubre de 2018 de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN Y TRABAJO.

2.6. Peso unitario del producto en kilogramos.

2.7. Norma/s técnica/s de referencia.

2.8. País de fabricación del producto.

3. Informes de ensayos del producto.