ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
Administración Federal de Ingresos Públicos
IMPUESTOS
Resolución General 2660
Impuesto sobre los Combustibles LÃquidos. Ley N° 23.966, TÃtulo III de Impuesto sobre los Combustibles LÃquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Régimen de avales. Resolución General N° 1184 y su modificatoria. Su modificación.
Bs. As., 19/8/2009
VISTO la Actuación SIGEA Nº 10056-612-2009 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución General Nº 1184 y su modificatoria se establecieron los requisitos, plazos y condiciones que deberán observar los operadores habilitados, para quedar comprendidos en el régimen de avales en sustitución del ingreso del impuesto sobre los combustibles lÃquidos correspondiente a las adquisiciones de solventes alifáticos y/o aromáticos y aguarrás no alcanzadas por el inciso c) del ArtÃculo 7º de la ley del gravamen, que se utilicen como insumo en determinadas actividades.
Que es objetivo permanente de este Organismo facilitar a los contribuyentes y responsables el cumplimiento de sus obligaciones mediante la incorporación de servicios que posibiliten la realización de trámites vÃa “Internet”.
Que en lÃnea con dicho objetivo y a fin de unificar el procedimiento de publicación, resulta aconsejable adecuar las disposiciones de la Resolución General Nº 1184 y su modificatoria, a efectos que los sujetos autorizados tomen conocimiento de su situación a través de la página “web” institucional.
Que asimismo corresponde precisar determinadas cuestiones operativas del régimen de avales y de solvencia patrimonial y financiera.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos JurÃdicos, de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Recaudación y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el ArtÃculo 25 del Anexo del Decreto Nº 74 del 22 de enero de 1998 y sus modificaciones y por el ArtÃculo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:
ArtÃculo 1º — ModifÃcase la Resolución General Nº 1184 y su modificatoria, en la forma que se indica a continuación:
1. Sustitúyese el ArtÃculo 2º, por el siguiente:
“ARTICULO 2º — Los sujetos indicados en el artÃculo anterior, para acceder al régimen de avales con garantÃa o al régimen de solvencia patrimonial y financiera, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Estar inscriptos en el “REGISTRO DE OPERADORES DE PRODUCTOS EXENTOS POR DESTINO Y/O SUSCEPTIBLES DE REINTEGRO (ART. 7º, INC. C) Y ART. AGREGADO A CONTINUACION DEL ART. 9º, DE LA LEY Nº 23.966)”, creado por la Resolución General Nº 1104, sus modificatorias y complementarias.
b) Informar las operaciones efectuadas en cada una de las etapas de comercialización en el régimen previsto por la Resolución General Nº 1139 y sus modificatorias.
De tratarse de renovaciones anuales en el “Registro” a que se refiere el ArtÃculo 8º de la Resolución General Nº 1104, sus modificatorias y complementarias (2.1.), el juez administrativo competente podrá resolver la solicitud de incorporación a dicho registro y la interpuesta para acceder al presente régimen, en un mismo acto.”.
2. Sustitúyese el primer párrafo del ArtÃculo 4º, por el siguiente:
“ARTICULO 4º — Los jueces administrativos competentes deberán —mediante resolución fundada— excluir del régimen de solvencia patrimonial y financiera o del régimen de avales a cualquier responsable, cuando de la evaluación de sus antecedentes y/o grado de cumplimiento:
a) Se detecten situaciones que alteren las condiciones patrimoniales, financieras o de seguridad que el contribuyente poseÃa al momento de ingresar a alguno de los precitados regÃmenes, o
b) se efectúen impugnaciones respecto de la existencia o legitimidad de la exención.”.
3. Sustitúyese la denominación del Acápite B, por la siguiente:
“B - REGIMEN DE SOLVENCIA PATRIMONIAL Y FINANCIERA”.
4. Sustitúyese el Acápite E, por el siguiente:
“E - PUBLICACION OFICIAL. VIGENCIA DE LA INSCRIPCION
ARTICULO 12 — El juez administrativo competente, en el término de DIEZ (10) dÃas hábiles administrativos contados desde la fecha de constitución de la garantÃa ofrecida por el responsable y aceptada por el Fisco, o de admitido su ingreso al régimen de solvencia patrimonial y financiera previsto en el ArtÃculo 5º, le notificará la aceptación de la solicitud, indicando el monto estimado autorizado a operar por este régimen.
A tal fin, esta Administración Federal incorporará al responsable en el “REGISTRO DE OPERADORES DE PRODUCTOS EXENTOS POR DESTINO Y/O SUSCEPTIBLES DE REINTEGRO (ART. 7º, INC. C) Y ART. AGREGADO A CONTINUACION DEL ART. 9º, DE LA LEY Nº 23.966)”, publicando en la página “web” institucional (http://www.afip.gob.ar) los siguientes datos:
a) Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del responsable.
b) Fecha desde y fecha hasta la cual tendrá validez el ingreso al régimen de avales o al régimen de solvencia patrimonial y financiera, conforme a lo establecido en el ArtÃculo 25 del Anexo del Decreto Nº 74/98 y sus modificaciones.
c) Sección/es (12.1.) en la/s que se otorgó el beneficio indicado en el inciso anterior.
El responsable podrá imprimir, mediante la utilización de su equipamiento informático, la constancia de su incorporación al “Registro”, la que contendrá los datos enumerados en los incisos a) a c) precedentes, asà como los indicados en los incisos a) a f) del ArtÃculo 8º de la Resolución General Nº 1104, sus modificatorias y complementarias (12.2.), según corresponda.
ARTICULO 13 — Los responsables podrán impugnar la resolución recaÃda para acceder al régimen de avales, cuando resulte denegatoria, utilizando la vÃa recursiva prevista en el ArtÃculo 74 del Decreto Reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
ARTICULO 14 — Los sujetos que registren incumplimientos respecto de la presentación de declaraciones juradas vencidas, relacionadas con sus obligaciones impositivas y/o previsionales, no podrán adherir al presente régimen hasta tanto regularicen su situación fiscal.”.
5. Sustitúyese el ArtÃculo 15, por el siguiente:
“ARTICULO 15.- En el supuesto que el volumen de productos exentos utilizados alcance el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del monto de la estimación efectuada para el perÃodo, deberá procederse de la siguiente manera:
a) Responsables incorporados al régimen de avales con garantÃas.
El juez administrativo competente requerirá al responsable la ampliación o sustitución de la garantÃa oportunamente presentada. Si el requerimiento no es cumplido dentro de los CINCO (5) dÃas hábiles administrativos inmediatos siguientes al vencimiento del plazo acordado o la garantÃa presentada resulta no admisible, se dictará resolución excluyendo al responsable del régimen de avales, sin perjuicio de mantener validez su incorporación en el “Registro” a los fines del régimen de reintegro.
b) Responsables incorporados al régimen de solvencia patrimonial y financiera. El juez administrativo competente requerirá al responsable una nueva estimación, conforme al punto 3. del inciso a) del ArtÃculo 10. Si el requerimiento no es cumplido dentro de los CINCO (5) dÃas hábiles administrativos inmediatos siguientes al vencimiento del plazo acordado o la nueva estimación no lo habilita para permanecer en el régimen de solvencia patrimonial y financiera, se dictará resolución excluyendo al responsable de dicho régimen, sin perjuicio de mantener validez su incorporación en el “Registro” a los fines del régimen de reintegro.
En estos casos, no se podrá sustituir el régimen de solvencia patrimonial y financiera por la constitución de las garantÃas previstas en el ArtÃculo 6º.
Las resoluciones de exclusión dictadas por aplicación de este artÃculo deberán indicar las causas que fundamentan la decisión adoptada y será notificada al interesado conforme a lo previsto en el ArtÃculo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. El responsable podrá recurrir a las mismas por la vÃa prevista en el ArtÃculo 74 del Decreto Reglamentario de la citada ley.
6. Incorpórase el Anexo I.
Art. 2º — Apruébase el Anexo I de la Resolución General Nº 1184 y su modificatoria, que forma parte de la presente.
Art. 3º — Las disposiciones establecidas en esta resolución general entrarán en vigencia a partir del dÃa de su publicación en el BoletÃn Oficial y surtirán efecto desde el dÃa 1 de julio de 2009, inclusive.
Art. 4º — RegÃstrese, publÃquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archÃvese. — Ricardo Echegaray.
ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 1184 Y SU MODIFICATORIA
(TEXTO SEGUN RESOLUCION GENERAL Nº 2660)
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
ArtÃculo 2º.
(2.1.) De resultar procedente la solicitud, esta Administración Federal incorporará en el “Registro” al responsable, publicando en la página “web” institucional (http://www.afip.gob.ar) los siguientes datos:
a) Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del responsable.
b) Fecha desde y hasta la cual tendrá validez la habilitación.
c) Sección/es en la/s que se otorgó la inscripción, de acuerdo con lo dispuesto en la cita (3.1.) del Anexo I de la Resolución General Nº 1104, sus modificatorias y complementarias.
d) Si corresponde exención directa, conforme a lo establecido en el ArtÃculo 21 del Anexo del Decreto Nº 74/98 y sus modificaciones, o el régimen de reintegro del impuesto, según el ArtÃculo 22 del citado decreto.
e) De tratarse de transportistas marÃtimos y/o fluviales, los números de matrÃcula y nombre de los buques autorizados.
f) En el caso de transportistas terrestres, los números de dominio de los vehÃculos autorizados.
El responsable podrá imprimir, mediante la utilización de su equipamiento informático, la constancia de su incorporación al “Registro”, la que contendrá, los datos enumerados en los incisos a) a f) precedentes, según corresponda.
La denegatoria de la solicitud de incorporación al “Registro” se efectuará, mediante el dictado del acto administrativo pertinente, indicando las causas que fundamentan la decisión adoptada, el que será notificado al interesado, conforme a lo previsto en el ArtÃculo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Asimismo, este Organismo deberá notificar al interesado el informe técnico expedido por la SecretarÃa de EnergÃa dependiente del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios —de acuerdo con lo dispuesto en la cita (8.1.) del Anexo I de la Resolución General Nº 1104, sus modificatorias y complementarias—, según lo establecido en el ArtÃculo 4º de la citada norma.
ArtÃculo 12.
(12.1.) Sección/Subsección sujetas al régimen de avales o al régimen de solvencia patrimonial y financiera:
Empresa usuaria de solventes alifáticos y/o aromáticos y/o aguarrás como insumos en:
- Elaboración de adhesivos.
-Elaboración de tintas gráficas.
-Manufacturas de caucho.
-Elaboración de ceras y parafinas.
-Procesos de separación (extracción, destilación extractiva o azeotrópica, absorción).
-Elaboración de productos quÃmicos (estabilizantes de P.V.C. desemulsionantes de petróleo, desmoldantes, agentes secantes, pigmentos, molienda húmeda de metales).
(12.2.) Cabe efectuar las mismas consideraciones que en la nota aclaratoria (2.1.).