Utilizar como material de consulta. El Boletín Oficial es la única fuente normativa válida jurídicamente. Consulte con nosotros.

Norma de Argentina

LEYES Y/O DECRETOS

Decreto No. 00074/1998
(B.Oficial: 27-1-1998)      Derogada por: Decreto No. 00501/2018  (Fecha: 1-6-2018)

Combustibles líquidos y gas - Reglamenta Título III de Ley 23.966   Descargue el PDF
Combustibles líquidos y gas - Reglamenta Título III de Ley 23.966

Combustibles líquidos y gas - Reglamenta Título III de Ley 23.966

Decreto Nº 74/98

Buenos Aires, 22 de enero de 1998.-
VISTO el Decreto Nº  2485 de fecha 25  de noviembre de 1991  y sus
modificaciones, reglamentario del Titulo  III de la Ley  Nº 23.966
y sus modificaciones, de Impuesto sobre los Combustibles  Líquidos
y el Gas natural, y
CONSIDERANDO:
Que  con  posterioridad  al  dictado  del mencionado decreto y sus
modificaciones, se han introducido  reformas a la legislación  del
tributo que hacen necesario  adecuar la reglamentación a  la nueva
normativa vigente.
Que para  facilitar el  estudio y  comprensión de  sus normas,  es
conveniente  establecer  en  un   único  texto  reglamentario   la
totalidad de las disposiciones que regulan el gravamen.
Que  a  tal  fin  resulta   procedente  aprobar  un  nuevo   texto
reglamentario,  sustituyendo  al  establecido  por  el  Decreto Nº
2485/91 y sus modificaciones, que se deroga por el presente.
Que  para  una  mejor  aplicación  del impuesto, se hace necesario
introducir una serie de modificaciones al régimen reglamentario.
Que,  en  tal  sentido,  se  estima  conveniente  facultar  a   la
ADMINISTRACION FEDERAL  DE INGRESOS  PUBLICOS, entidad  autárquica
en  el  ámbito  del  MINISTERIO  DE  ECONOMIA  Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS,  para  establecer  el  régimen de inventario permanente,
como  asimismo,  establecer  las   tolerancias  por  faltantes   o
excedentes de productos gravados.
Que,  asimismo  resulta  procedente  aclarar  cuáles son las bases
imponibles sobre las que deben aplicarse las tasas mencionadas  en
el inciso a)  del artículo 21  del texto legal  que se reglamenta,
para  la  etapa  de  comercialización  mayorista  de  combustibles
líquidos y la distribución del gas natural, por redes destinado  a
gas natural comprimido.
Que, al  mismo tiempo,  a los  efectos de  una correcta aplicación
del gravamen se entiende pertinente determinar las características
técnicas de los productos alcanzados por el mismo.
Que atento lo previsto en el  artículo 3º, inciso g) de la  Ley Nº
24.698,  que  modificó  el  texto  del impuesto a los combustibles
líquidos  y  el  gas  natural,  aprobado  por  el artículo 7º, del
Título III de la Ley  Nº 23.966 y sus modificaciones,  corresponde
reglamentar el  artículo incorporado  a continuación  del artículo
14, relacionado con el cómputo  como pago a cuenta del  impuesto a
las ganancias del impuesto  a los combustibles líquidos  contenido
en  las  compras  de  gas  oil  efectuadas por actividades mineras
extractivas y de  pesca marítima, en  similares condiciones a  las
otorgadas oportunamente a la actividad agrícola.
Que  al  respecto  debe  tenerse  en  cuenta  lo  dispuesto por el
artículo 17, del Decreto Nº 1212 de fecha 8 de noviembre de 1989.
Que  en  consecuencia,  las  caracterizaciones  pertinentes  deben
contemplar dicha normativa, correspondiendo asignarles un carácter
genérico.
Que la DIRECCION  GENERAL DE ASUNTOS  JURIDICOS del MINISTERIO  DE
ECONOMIA Y OBRAS Y  SERVICIOS PUBLICOS, ha tomado  la intervención
que le compete.
Que el presente se dicta  en uso de las facultades  conferidas por
el artículo 4º del texto del impuesto aprobado como Título III  de
la Ley Nº 23.966 y sus modificaciones y por el artículo 99, inciso
2, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ART. 1º.- Apruébase la reglamentación del Titulo III de la Ley  Nº
23.966 y  sus modificaciones,  de Impuesto  sobre los Combustibles
Líquidos y el Gas Natural, que como Anexo forma parte del presente
decreto.
ART.  2º.-  Las  disposiciones  del  presente  decreto entrarán en
vigencia el primer día del  mes siguiente al de su  publicación en
el Boletín Oficial, excepto lo  establecido en los artículos 4º  y
5º de  la reglamentación  que como  Anexo integra  este acto, cuya
vigencia operará a partir de los NOVENTA (90) días corridos de  la
misma.
ART. 3º.- Derógase el Decreto Nº 2485 de fecha 25 de noviembre  de
1991 y sus modificaciones, desde  el primer día del mes  siguiente
al de la publicación del  presente decreto en el Boletín  Oficial,
con  excepción  de  sus  artículos  2º  y  3º,  los  que  quedarán
automáticamente derogados cuando entren en vigencia los  artículos
4º y 5º de la reglamentación que como Anexo integra este acto.
ART. 4º.-  Comuníquese, publíquese,  dése a  la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.
Fdo.:  MENEM. - Jorge A. Domínguez. - Roque B. Fernández.
ANEXO
IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y EL GAS NATURAL
REGLAMENTACION
ART. 1º.-  De conformidad  con lo  previsto en  el inciso  b), del
artículo  3º,  del  texto  legal  del impuesto, serán consideradas
sujetos pasivos las empresas que refinen petróleo crudo y/u  otros
cortes  de  petróleo  o  las  que produzcan, elaboren, fabriquen u
obtengan, directamente o a  través de terceros, los  productos que
se detallan en  el artículo 4º  de la misma  norma. La inscripción
en el  Registro de  Empresas Petroleras  creado por  el Decreto Nº
5906 de fecha 21 de agosto de 1967, tendrá validez durante UN  (1)
año a partir de su  registración, para quienes refinen o  elaboren
a través de terceros por  no contar con plantas propias,  pudiendo
ser renovada a su vencimiento.
ART. 2º.- El MINISTERIO DE  ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS  PUBLICOS
complementará  los requisitos  técnicos y  económicos que  deberán
reunir los comercializadores  de combustibles para   acceder a  la
calidad de  sujeto pasivo  del impuesto,  de conformidad  con   el
Artículo 3º inciso b)  del Capítulo  I  del Título III de  la  Ley
Nº 23.966 (t.o. 1998), facultad  que deberá ser ejercida   velando
por  promover  la  diversificación  del   mercado  de  oferta   de
combustible nacional.
Nota del Editor:  El artículo 2º  ha sido modificado  por Decreto Nº
1305/98.
ART.  3º.-  De  acuerdo  a  lo  establecido  en  el inciso a), del
artículo  3º,  del  texto  legal  del impuesto, serán considerados
sujetos pasivos, los importadores por cuenta propia o de  terceros
de combustibles gravados  conforme el detalle  del artículo 4º  de
este reglamento.
El  impuesto  abonado  con  motivo  del  despacho  a  plaza de los
productos importados será definitivo cuando la importación no  sea
realizada por alguno de los sujetos mencionados en el artículo  3º
incisos  b)  y  c)  del  texto  legal  del impuesto. Estos últimos
sujetos computarán el  importe ingresado con  el despacho a  plaza
como pago a cuenta del impuesto que deban tributar por sus  ventas
en el mercado local.
ART. 4º.-  A los  efectos de  la aplicación  y liquidación  de los
gravámenes a los combustibles y otros derivados del petróleo y  al
gas natural comprimido  a que se  refieren los artículos  4º y 10,
respectivamente,   del   texto   legal   del   impuesto,    quedan
comprendidos  en  el  régimen   los  siguientes  hidrocarburos   y
derivados  de  hidrocarburos,  entendiéndose  que las definiciones
que se  formulan lo  son al  sólo efecto  fiscal y  no afectan las
facultades de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE  ECONOMIA
Y  OBRAS  Y  SERVICIOS  PUBLICOS, para establecer especificaciones
técnicas para la comercialización de combustibles que se  consumen
en el país.
NAFTA:  Toda  mezcla  de  hidrocarburos  livianos  apta  para   su
utilización en  motores térmicos  de combustión  interna a volumen
constante  (ciclo  OTTO).  La  separación  de productos con más de
NOVENTA Y DOS (92) RON  (número de octano método research)  deberá
realizarse mediante norma ASTM D 2699 o IRAM-IAP A 6527.
Aclárase  que  la  presente  definición  excluye  a las aeronaftas
destinadas a consumo  de aeronaves exclusivamente,  caracterizadas
de  la  siguiente  manera:  nombre  comercial:  aeronafta   80/87,
aeronafta  100/130,  aeronafta  100LL.  Características  técnicas:
Curva  de  destilación:  Punto  de  ebullición  final ºC ASTM D 86
máximo 170, 10 % Recuperado + 50 % Recuperado ºC ASTM D 86  mínimo
135. Tensión  de vapor  REID lb/pulg2  ASTM D  323 máximo 7/mínimo
5,5
[T]
------------------------------------------------------------------
| Capacidad antidetonante para:       80/87    100/130     100LL |
|----------------------------------------------------------------|
| Mezcla pobre:                                                  |
|                                                                |
| Nº de octavo (F3) ASTM D 2700 min.    80       100        100  |
|----------------------------------------------------------------|
| Mezcla rica:                                                   |
|                                                                |
| Nº de octano (F4) ASTM D 909 min      87       130        130  |
------------------------------------------------------------------
[/T]
NAFTA SIN PLOMO: Podrá contener hasta un máximo de TRECE MILESIMOS
(0,013) gramos de plomo por litro, medidos según norma ASTM D 3116
o IRAM-IAP A 6521.
Las  empresas  productoras  y  comercializadoras identificarán los
tipos   y   calidades   de   naftas   de   su   elaboración    y/o
comercialización,  para  su  caracterización  de conformidad a las
disposiciones del citado artículo 4º del texto legal del impuesto,
incluyéndola en los surtidores de despacho.
KEROSENE:  Toda  mezcla  de  hidrocarburos intermedios básicamente
apta para y  destinada a su  utilización en artefactos  domésticos
de calefacción o de cocina, que presente las condiciones  técnicas
necesarias para tal destino en condiciones aceptables de  seguriad
y eficiencia.
GAS  OIL:  Toda  mezcla  de  hidrocarburos  intermedios  para   su
utilización en  motores térmicos  de combustión  interna a presión
constante  (ciclo  DIESEL),  para  el  accionamiento de vehículos,
maquinarias y embarcaciones, cuyo  índice de cetano método  ASTM D
976 o IRAM-IAP A 6682 no sea inferior a CUARENTA Y CINCO (45).
DIESEL  OIL:   Toda  mezcla   de  hidrocarburos   intermedios  y/o
residuales  apta  para  su  utilización  en  motores  térmicos  de
combustión interna  a presión  constante (ciclo  DIESEL), para  el
accionamiento  de  vehículos,  maquinarias  y  embarcaciones, o en
plantas de energía térmica  de combustión externa, cuyo  índice de
cetano  método  ASTM  D  976  o  IRAM-IAP  A  6682  sea inferior a
CUARENTA  Y  CINCO  (45)  y  cuya  curva de destilación alcance un
mínimo de  NOVENTA POR  CIENTO (90  %) de  destilado a TRESCIENTOS
SETENTA GRADOS CENTIGRADOS (370øC).
SOLVENTES: Todo hidrocarburo  o mezcla de  hidrocarburos derivados
del petróleo, sin contenido  de plomo, con límites  de destilación
especialmente seleccionados, para  su uso industrial,  químico y/o
doméstico, cuya curva de  destilación método ASTM D-86  o IRAM-IAP
A  6600,  tenga  un  punto  inicial  mínimo  de  CUARENTA   GRADOS
CENTIGRADOS  (40øC)  y  un  punto  seco máximo de CIENTO CINCUENTA
GRADOS CENTIGRADOS (150øC).
AGUARRAS: Toda mezcla de hidrocarburos y destilados base derivados
de  petróleo,  para  uso  industrial,  químico y/o doméstico, cuya
curva de destilación,  método ASTM D-86  o IRAM-IAP A  6600, tenga
un  punto  inicial  mínimo  de  CIENTO  CUARENTA  Y  CINCO  GRADOS
CENTIGRADOS (145øC) y alcance  un punto seco máximo  de DOSCIENTOS
SESENTA GRADOS CENTIGRADOS (260øC).
GASOLINA NATURAL: Hidrocarburo  líquido a condiciones  estándar (1
ATM  y  60øF)  obtenido  por  tratamiento  del  gas natural en las
plantas  de  acondicionamiento  de  punto  de rocío en separadores
fríos luego de la separación primaria Líquido/gas.
NAFTA VIRGEN: Toda mezcla  de hidrocarburos livianos obtenida  por
destilación  directa  a  presión  atmosférica  del petróleo y cuya
curva de destilación método ASTM D 86 o IRAM IAP A 6600, tenga  un
punto inicial  mínimo de  VEINTICINCO GRADOS  CENTIGRADOS (25øC) y
un   punto   final   máximo   de   DOSCIENTOS  VEINTICINCO  GRADOS
CENTIGRADOS  (225øC).  GNC:  Gas  natural  distribuido  por  redes
destinado a gas  natural comprimido para  el uso como  combustible
en automotores.
ART.  5º.-  Aquellos  productos  cuyas  especificaciones  técnicas
permitan  eventualmente  clasificarlos  en  más  de  una  de   las
categorías  definidas  en  el  artículo  4º de este reglamento, se
considerarán incluidos en la categoría gravada con el mayor  monto
de impuesto.
Los gravámenes a los  combustibles líquidos y otros  derivados del
petróleo   se   considerarán   devengados   cualquiera   fuere  la
denominación  con  que  el  producto  se  comercialice  o consuma,
debiendo  los  responsables  legales  proceder  a su liquidación e
ingreso, atendiendo exclusivamente a las características  técnicas
del producto y a las pautas que este decreto establece.
Lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 4º del texto legal
del  impuesto  está   referido  a  los   productos  que  por   sus
características técnicas califiquen como naftas aunque los  mismos
sean importados,  producidos, elaborados,  fabricados u  obtenidos
bajo  cualquier  otra  denominación  y/o  para  ser  aplicados   a
cualquiera de los usos o destinos previstos en la norma.
ART.  6º.-  Facúltase  a  la  ADMINISTRACION  FEDERAL  DE INGRESOS
PUBLICOS,  entidad  autárquica  en  el  ámbito  del  MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS para:
a)  establecer  el  régimen  de  inventario  permanente  para  los
responsables;
b) fijar las tolerancias por faltantes o excedentes producidos por
causas naturales,  en refinerías  y depósitos  o en  el traslado o
empleo de combustibles.
ART. 7º.- A los efectos del perfeccionamiento del hecho imponible,
debe entenderse que existe acto equivalente a la entrega del  bien
o emisión de  la factura respectiva  cuando se produzca  alguna de
las situaciones mencionadas  en el artículo  463, incisos 1),  3),
4)  y  5),  del  Código  de  Comercio  o cuando los combustibles o
productos  gravados  sean  puestos  a  disposición  del  comprador
aunque no hubiesen salido de la refinería o planta de despacho.
En ningún caso,  es posible suponer  el momento de  imposición con
anterioridad a  la existencia  real y  puesta a  disposición de la
cosa gravada.
ART. 8º.- Quienes fueran o resultaran sujetos pasivos del gravamen
al gas natural comprimido al tiempo que produjeran efectos  normas
por  las  que  se  establecieran  exenciones  o se modificaran los
valores de  impuestos a  liquidar por  unidad de  medida, y  cuyos
hechos  imponibles  se  perfeccionen  con  el  vencimiento  de  la
factura, deberán facturar  el importe correspondiente  al gravamen
devengado en cada período facturado.
ART. 9º.- De conformidad con lo establecido en el artículo 2º  del
texto  legal  del  impuesto,  no  procederá  facturar o reintegrar
importe alguno  en concepto  de impuesto  sobre aquellos volúmenes
de   combustibles   líquidos   respecto   de   los   cuales,   con
posterioridad  a   haberse  perfeccionado   el  hecho   imponible,
entrarán  en  vigencia  normas   por  las  que  se   establecieran
exenciones, se incorporaran productos al ámbito del impuesto o  se
modificaran  los  valores  de  impuestos  a liquidar por unidad de
medida.
ART. 10º.-  A efectos  de lo  dispuesto en  los párrafos segundo y
tercero  del  artículo  1º  del  texto  legal  del  impuesto, debe
entenderse  que  no  están  sujetos  al  gravamen  los   productos
consumidos por el responsable cuando ellos sean utilizados como:
a) combustibles en los  procesos de producción y/o  elaboración de
hidrocarburos y sus derivados,
b) insumo  o materia  prima en  la producción  y/o elaboración  de
hidrocarburos y sus derivados.
Está sujeto  al impuesto,  el consumo  de gasolina  natural que se
mezcle con petróleo crudo natural o condensados obtenidos por  los
productores en los yacimientos de hidrocarburos.
ART. 11º.-  El impuesto  unitario fijado  en el  artículo 4º de la
ley  se  aplicará  sobre  el  total  de  litros  consignados en el
despacho o en la factura  extendida por el responsble del  ingreso
del impuesto.
ART.  12º.-  En  relación  a  lo  dispuesto  en  el  inciso b) del
artículo 21 del  texto legal del  impuesto, respecto de  las bases
imponibles sobre  las que  se aplican  las tasas  referidas en  el
inciso
a)  de  dicho  artículo,  debe   considerarse  que  la  etapa   de
comercialización mayorista de combustibles líquidos estará  sujeta
a  la  misma  tasa  máxima  que  la  etapa  industrial  y  la base
imponible  será  el  valor  agregado  en dicha etapa, excluidos el
impuesto al valor  agregado y el  impuesto sobre los  combustibles
líquidos.
ART. 13º.- Los productores y  sujetos que presten servicios en  la
actividad  minera  extractiva,  y  en  la  pesca  marítima, podrán
computar  como  pago  a  cuenta  del  impuesto a las ganancias, el
CIENTO POR CIENTO (100 %) del impuesto a los combustibles líquidos
contenido en las compras de  gas oil, efectuadas en el  respectivo
período fiscal, que se utilicen como combustible en maquinaria  de
su propiedad, empleada directamente en operaciones extractivas  de
la actividad  minera, y  en las  embarcaciones de  su propiedad de
pesca  marítima,  en  las  condiciones  que  se  establecen en los
párrafos siguientes.
Esta deducción sólo podrá computarse contra el impuesto atribuible
a  la  explotación  minera  extractiva,  y  de  pesca marítima, no
pudiendo generar en ningún caso saldo a favor del contribuyente.
El importe a computar en  cada período fiscal no podrá  exceder la
suma que resulte de multiplicar  el CIENTO POR CIENTO (100  %) del
impuesto  a  los  combustibles  líquidos,  vigente  al  cierre del
respectivo ejercicio,  por la  cantidad de  litros descontado como
gasto en la determinación del  impuesto a las ganancias, según  la
declaración  jurada  presentada  por  el  período fiscal inmediato
anterior a aquel en que  se practique el cómputo del  aludido pago
a cuenta.
Cuando en un  período fiscal el  consumo de combustible  supere el
del  período  anterior,  el  cómputo  por la diferencia sólo podrá
efectuarse en la  medida que puedan  probarse en forma  fehaciente
los  motivos  que   dieron  origen  a   este  incremento,  en   la
oportunidad, forma  y condiciones  que disponga  la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS  entidad autárquica en el  ámbito del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Nota del Editor: Los  artículos 14, 15, 16,  17, 18, 19 y  20 fueron
incorporados por Decreto Nº 1305/98.
ART. 14º.- A los fines de lo dispuesto en el segundo  párrafo  del
Artículo 2º del  Capítulo I del  Título III de  la Ley Nº   23.966
(t.o. 1998), establécese que el pago a cuenta del tributo que debe
ser ingresado juntamente con los derechos aduaneros y el  Impuesto
al Valor Agregado, mediante percepción en la fuente que  efectuará
la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, dependiente de la  ADMINISTRACION
FEDERAL  DE  INGRESOS  PUBLICOS  organismo  descentralizado  en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS por
los sujetos pasivos del gravamen comprendidos en los incisos a)  y
b) siguientes, a los efectos de la liquidación e ingreso del monto
del pago a  cuenta que corresponda  conforme a lo  dispuesto en el
Artículo 4º de la mencionada  Ley, podrán optar por ingresarlo  en
su totalidad o en  la forma que prevé  el régimen especial que  se
dispone por el  presente Artículo, mediante  la aplicación de  los
porcentuales que seguidamente se establecen atendiendo al carácter
del importador:
a) En el caso de los  sujetos pasivos previstos en el Artículo  3º
incisos b) y c) del Capítulo I del Título III de la Ley Nº  23.966
(t.o. 1998):
[T]
Ú---------------------------------Â------Â-----Â-----Â-----Â-----¿
|Nafta sin plomo, de hasta 92 RON | 7.5% | 22% | 22% | 22% | 26,5|
Ã---------------------------------Å------Å-----Å-----Å-----Å-----´
|Nafta sin plomo, de más de 92 RON| 7.5% | 22% | 22% | 22% | 26,5|
Ã---------------------------------Å------Å-----Å-----Å-----Å-----´
|Nafta con plomo, de hasta 92 RON | 7.5% | 22% | 22% | 22% | 26,5|
Ã---------------------------------Å------Å-----Å-----Å-----Å-----´
|Nafta con plomo, de más de 92 RON| 7.5% | 22% | 22% | 22% | 26,5|
Ã---------------------------------Å------Å-----Å-----Å-----Å-----´
|Gas Oil                          | 2.0% |  0% | 18% | 20% | 60% |
Ã---------------------------------Å------Å-----Å-----Å-----Å-----´
|Diesel Oil                       | 2.0% |  0% | 18% | 20% | 60% |
Ã---------------------------------Å------Å-----Å-----Å-----Å-----´
|Kerosene                         | 2.0% |  0% | 18% | 20% | 60% |
Ã---------------------------------Å------Å-----Å-----Å-----Å-----´
|Fecha de vencimiento             |Despa-|a los|a los|a los|a los|
|                                 |cho a |10   |20   |30   |45   |
|                                 |plaza |días |días |días |días |
|                                 |      |del  |del  |del  |del  |
|                                 |      |despa|despa|despa|despa|
|                                 |      |cho a|cho a|cho a|cho a|
|                                 |      |plaza|plaza|plaza|plaza|
À---------------------------------Á------Á-----Á-----Á-----Á-----Ù
[/T]
b) En el caso de los  sujetos pasivos previstos en el Artículo  3º
inciso a) del Capítulo I del Título III de la Ley Nº 23.966  (t.o.
1998) que  se encuentren  registrados en  el Registro  de Empresas
Petroleras, Sección  "Empresas Importadoras  y Comercializadoras",
en los  términos del  Artículo 18  del presente  Decreto, serán de
aplicación los porcentuales previstos en el inciso a) precedente.
c) En el caso de otros sujetos pasivos no incluidos en los incisos
a) y b) deberán ingresar con el despacho a plaza, con carácter  de
pago único y definitivo, la totalidad del pago a cuenta.
ART.  15º.-  Sin  perjuicio  de  lo  determinado  en  el  Artículo
precedente,  la  ADMINISTRACION  FEDERAL  DE  INGRESOS   PUBLICOS,
organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE  ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS  PUBLICOS, estará facultada para  fijar nuevos
porcentajes para el ingreso del pago a cuenta debiendo  considerar
en todos los casos, el principio de simetría de tratamiento  entre
la comercialización local y la importación de combustibles, a  los
efectos  de  que  no  se  produzcan  distorsiones en el desarrollo
económico del  sector involucrado,  evitando que  la aplicación de
dichas regulaciones  genere costos  financieros diferenciales  que
afecten  la  necesaria  exposición   del  mercado  interno  a   la
competencia del mercado externo.
ART.  16º.-  A  efectos  de  garantizar  el  cumplimiento  de   la
obligación  de  pago  prevista  en  el  Artículo 14, el importador
deberá presentar ante la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS  dependiente
de  la  ADMINISTRACION  FEDERAL  DE  INGRESOS  PUBLICOS, organismo
descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS  Y
SERVICIOS  PUBLICOS,  con  anterioridad  al  despacho  a plaza una
garantía o fianza por  el monto de pago  a cuenta adeudado. A  los
efectos del  presente régimen  se establecen  los siguientes tipos
de garantías:
a) Depósito de dinero en efectivo.
b) Depósito de Títulos de la Deuda Pública Nacional.
c) Aval bancario.
d) Carta de crédito irrevocable y confirmada.
e) Hipoteca en primer grado de privilegio.
NOTA: el inciso e) fue incorporado por el Dto. 1410/99
En caso  de incumplimiento  total o  parcial del  régimen de  pago
garantizado,  la  ejecución  de  las  garantías  operará  de pleno
derecho y  sin más  trámite cuando  así lo  disponga la  DIRECCION
GENERAL DE  ADUANAS dependiente  de la  ADMINISTRACION FEDERAL  DE
INGRESOS  PUBLICOS,  organismo  descentralizado  en  el ámbito del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
ART. 17º.- Sin perjuicio de la aplicación del régimen especial  de
pago a cuenta   que establece el Artículo  14,  para los  casos de
combustibles  importados por los  sujetos pasivos de  los  incisos
a)  y   b)  de  dicho   Artículo,  el  plazo   de permanencia bajo
destinación  de   depósito  de   almacenamiento  a que  se refiere
el Artículo  34 del  Decreto   Nº 1001  del 21   de mayo  de 1982,
será de NOVENTA (90) días.
ART. 18º.- LA SECRETARIA DE ENERGIA, dependiente del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y  SERVICIOS PUBLICOS creará, formando  parte del
"Registro  de  Empresas  Petroleras"  previsto  en  el Artículo 3º
inciso b) del Capítulo I del Título III de la Ley Nº 23.966  (t.o.
1998),  la  sección  "Empresas  Importadoras y Comercializadoras",
disponiendo los  requisitos técnicos  y económicos  que deben  ser
acreditados por los sujetos pasivos  previstos en el Artículo   3º
inciso a) del  mencionado cuerpo normativo,  para la inclusión  en
los alcances del Artículo 14º inciso b) del presente.
Serán inscriptos en tal  Registro aquellas firmas que  demuestren,
adecuadas condiciones económicas y financieras".
ART. 19º.- Sin perjuicio de las demás responsabilidades legales  y
aduaneras que   pudieran corresponder   la SECRETARIA   DE ENERGIA
dependiente  del  MINISTERIO  DE  ECONOMIA  Y  OBRAS  Y  SERVICIOS
PUBLICOS, deberá:
a) Adoptar  nuevas medidas  de información  tendientes a  dotar la
necesaria transparencia en  la comercialización interna  y externa
de combustibles;
b) Disponer  la baja  y/o la  suspensión del  Registro de aquellas
firmas  que  no  cumplan  con  los  deberes  de información que se
establezcan  y/o  violen  las  especificaciones  técnicas  de  los
combustibles establecidas por la reglamentación, y
c) Adoptar las medidas  que resulten necesarias y  pertinentes, en
caso  de  hallarse  alguna  empresa  incursa  en   investigaciones
administrativas y/o judiciales por incumplimiento y/o evasión  del
régimen emergente del Título III  de la Ley Nº 23.966  (t.o. 1998)
en este último caso, hasta que se clarifiquen las  investigaciones
correspondientes (t.o. 1998).
ART. 20º.- Instrúyese a la SECRETARIA DE ENERGIA  dependiente  del
MINISTERIO DE  ECONOMIA Y  OBRAS Y  SERVICIOS PUBLICOS  para  que,
adicionalmente a los registros e información que se establecen  en
el presente, evalúe y adopte las medidas tendientes a  desarrollar
un MERCADO MAYORISTA DE COMBUSTIBLES orientado a:
a)  Crear  un  ámbito  donde  puedan  efectuarse  transacciones de
combustibles  a  nivel  mayorista,  en  condiciones de competencia
respecto a los precios existentes en los mercados  internacionales
de combustibles de referencia.
b)  Crear  condiciones  para  el  mantenimiento  y  desarrollo  de
empresas  comercializadoras  pequeñas  y  medianas,  no vinculadas
mediante contratos de exclusividad.
c)  Proteger   al  consumidor,   multiplicando  sus   opciones  de
aprovisionamiento  de  combustibles  con  garantías suficientes de
calidad.
d) Compatibilizar  estos objetivos  con un  fortalecimiento de los
controles impositivos.
e) Considerar, como  objetivo de la  reglamentación que se  dicte,
que  es  necesario  propender  a  la mayor competencia del mercado
local.
ART.  21.-  Facúltase  a  la  ADMINISTRACION  FEDERAL  DE INGRESOS
PUBLICOS,  entidad  autárquica  en  el  ámbito  del  MINISTERIO DE
ECONOMIA,  para   que  establezca   un  régimen   de  registro   y
comprobación  de  destino,  de  acuerdo  a  lo  establecido por el
artículo incorporado  a continuación  del artículo  9º de  la ley,
para las empresas que utilicen solventes alifáticos y/o aromáticos
y/o aguarrás, como materia prima para la elaboración de  productos
químicos  o  petroquímicos,  o  como  insumo  en  la producción de
pinturas, diluyentes, adhesivos o agroquímicos, o en el proceso de
extracción de aceites para uso comestible, y para las empresas que
utilizan  nafta  virgen  y/o  gasolina  natural  destinadas al uso
petroquímico.
ART.  El  trámite  de  solicitud  de  inscripción  en  el Registro
previsto en el artículo 21 de este reglamento, deberá iniciarse en
la  SECRETARIA  DE  ENERGIA  del  MINISTERIO  DE  ECONOMIA, la que
evaluará  y  verificará  los  aspectos  técnicos,  productivos y/o
comerciales  relacionados  con  los  productos  para los cuales se
requiere la inscripción.
Las  presentaciones  aprobadas  por  la  SECRETARIA DE ENERGIA del
MINISTERIO DE  ECONOMIA, serán  giradas a  la AFIP,  la que deberá
expedirse sobre la inscripción en el registro.
ART. Establécese por  un plazo de  hasta CIENTO VEINTE  (120) días
hábiles, contados a partir de la caducidad prevista en el artículo
incorporado a continuación del artículo  9º de la Ley de  Impuesto
sobre  los  Combustibles  Líquidos  y  el Gas Natural, un registro
provisorio  a  cargo  de  la  ADMINISTRACION  FEDERAL  DE INGRESOS
PUBLICOS integrado sólo  por los sujetos  actualmente empadronados
ante ese  Organismo y  por aquellos  que se  empadronen durante el
lapso antes citado.
Durante  dicho  período  los  empadronamientos  se ajustarán a los
procedimientos vigentes, tanto los relacionados a las  operaciones
del mercado interno como a las de importación.
Nota del Editor: Los ARTs.  sin número a continuación del  ART. 21.-
fue incorporado por el Dto. 390/2000.
ART. 22.- De acuerdo a lo establecido en el inciso 6) del artículo
incorporado  a  continuación  del  artículo  9º  de  la  ley,   la
ADMINISTRACION FEDERAL  DE INGRESOS  PUBLICOS, entidad  autárquica
en el  ámbito del  MINISTERIO DE  ECONOMIA, será  la autoridad  de
aplicación del  régimen citado  en el  artículo precedente.  A tal
fin, está facultada  para establecer las  condiciones, requisitos,
formalidades,  sistemas   de  información   y  vencimientos,   que
considere procedentes.
ART. 23.- La verificación   de dicho régimen estará  sujeta  a  la
auditoría de empresas calificadas y aprobadas por la  autoridad de
aplicación, las que   resultarán adjudicatarias de  un  llamado  a
licitación pública de  acuerdo a lo  dispuesto por el  artículo 55
del Decreto Ley Nº  23.354 de fecha 31  de diciembre de 1956  para
armonizar con las  disposiciones del Decreto  Nº 2284 de  fecha 31
de octubre de 1991,  de desregulación económica, realizado  por la
SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA.
ART. 24.- La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,  entidad
autárquica  en  el  ámbito  del  MINISTERIO  DE  ECONOMIA,  deberá
establecer  una  base  de  datos  permanente,  de  acuerdo  con lo
dispuesto en los  incisos 7),  8) y 9) del artículo incorporado  a
continuación del artículo 9º de la ley, con información  producida
por  las  entidades  empresariales representativas  del  sector  y
organizaciones internacionales.
ART.  25.-  Créase  una  Comisión  de  Asesoramiento  y Control de
Gestión  adhoc,  en  el  ámbito  de  la SECRETARIA DE HACIENDA del
MINISTERIO  DE  ECONOMIA,  la  que  tendrá como misión y funciones
realizar  el  seguimiento  del  régimen  de  registro,  control de
gestión y elaboración de un informe trimestral sobre la eficacia y
eficiencia  del  régimen.  Dicha  Comisión  estará  integrada  por
representantes del MINISTERIO DE ECONOMIA, compuesta por TRES  (3)
representantes de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS  PUBLICOS,
entidad autárquica en el  ámbito del MINISTERIO DE  ECONOMIA, TRES
(3) representantes  de la  SECRETARIA DE  ENERGIA, dependiente del
MINISTERIO DE ECONOMIA y UN (1) representante de la  SUBSECRETARIA
DE POLITICA TRIBUTARIA, dependiente  de la SECRETARIA DE  HACIENDA
del MINISTERIO DE ECONOMIA.
Nota del Editor:  Los ARTICULOS 21  a 25 fueron  incorporados por el
Decreto Nº 83/2000.
Nota del Editor: El ART. 25 fue sustituido por  Decreto Nº 390/2000.