ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
Resolución General Nº 1139 - AIP Buenos Aires, 8/11/2001 VISTO  el  Decreto  Nº  74,  de  fecha  22  de enero de 1998 y sus modificaciones, y las Resoluciones Generales Nº 1023 y Nº 1104, y CONSIDERANDO: Que el Decreto Nº 1129 de fecha 31 de agosto de 2001 incorpora  el artÃculo 30 al  Anexo del Decreto  Nº 74/98 y  sus modificaciones, que  faculta  a  esta  Administración  Federal,  en su carácter de autoridad  de  aplicación,  a  crear  un  régimen  informativo  de operaciones de los productos enunciados en el artÃculo 7º,  inciso c) y en  el artÃculo agregado  a continuación del  artÃculo 9º, de la Ley Nº 23.966 -TÃtulo  III- de Impuesto sobre los  Combustibles LÃquidos  y  el  Gas  Natural,  texto  ordenado  en  1998  y  sus modificaciones. Que  el  régimen  de  información  que  dispone  crear el artÃculo citado  en  primer  término,  se  implementó  en una primera etapa mediante la Resolución General Nº 1023. Que por otra  parte la Resolución  General Nº 1104,  creó el nuevo "REGISTRO  DE  OPERADORES  DE  PRODUCTOS  EXENTOS  POR DESTINO Y/O SUSCEPTIBLES DE  REINTEGRO (ART.  7º, INC.  C) Y  ART. AGREGADO  A CONTINUACION DEL ART. 9º, DE LA LEY Nº 23.966)". Que a  partir del  nuevo contexto  normativo deberán  incorporarse como  agentes  de  información  los  productores, distribuidores y adquirentes que comercialicen  o consuman los  productos indicados en el artÃculo agregado a  continuación del artÃculo 9º de  la ley del  gravamen,  las  empresas  industriales que empleen diluyentes y/o  "thinners"  como  insumos  para  la  aplicación  de pinturas, tintas  gráficas,  adhesivos  y  lacas,  asà  como  quienes  los importen. Que  consecuentemente  resulta  necesario  disponer  los  nuevos plazos, requisitos, formas y condiciones que deberán observar  los agentes  de  información  incorporados  al  régimen, por lo que se entiende aconsejable  la sustitución  de la  Resolución General Nº 1023. Que para facilitar la lectura  e interpretación de las normas,  se considera  conveniente  la  utilización  de  notas  aclaratorias y citas de textos legales,  con números de referencia,  explicitados en un Anexo complementario. Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones  de Legislación,  de  AsesorÃa  Legal,  de  Análisis  de Fiscalización Especializada y de Informática de Fiscalización. Que  la  presente  se  dicta  en  ejercicio  de  las  facultades conferidas por  el artÃculo  30 del  Anexo del  Decreto Nº  74, de fecha 22 de enero  de 1998 y sus  modificaciones y el artÃculo  7º del  Decreto  Nº  618,  de  fecha  10  de  julio  de  1997  y  sus complementarios. Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE: ArtÃculo 1º - Los productores, distribuidores, adquirentes  (1.1.) y  empresas  industriales,  que  se  encuentren  inscritos  en  el "REGISTRO  DE  OPERADORES  DE  PRODUCTOS  EXENTOS  POR DESTINO Y/O SUSCEPTIBLES DE  REINTEGRO (ART.  7º, INC.  C) Y  ART. AGREGADO  A CONTINUACION DEL  ART. 9º,  DE LA  LEY Nº  23.966)" (1.2.), quedan obligados a actuar como agentes de información de acuerdo con  los requisitos, plazos,  formas y  condiciones que  se establecen  por esta resolución general, cuando: a)  Comercialicen  o  consuman  los  productos exentos por destino indicados en el inciso c) del artÃculo 7º y/o los comprendidos  en el artÃculo agregado a continuación del artÃculo 9º de la ley  del gravamen, o b)  empleen  diluyentes  para  la  aplicación  de pinturas, tintas gráficas y adhesivos o "thinners" para la aplicación de lacas, o c) importen  los productos  indicados en  los incisos  anteriores, con independencia de su destino. Toda mención efectuada  en la presente  resolución general a  "los productos", debe entenderse que se  refiere a los indicados en  el párrafo precedente. A  -  SISTEMA  INFORMATIVO  COMBEX  -  CLAVE DE ACCESO Y CODIGO DE USUARIO. Art. 2º -  Los sujetos indicados  en el artÃculo  anterior deberán solicitar el código de usuario y la clave para acceder al  sistema informativo  denominado  "COMBEX",  en  la  dependencia  de  esta Administración Federal -Dirección General  Impositiva - en la  que se encuentren inscritos, a partir del segundo dÃa hábil  siguiente al de la  publicación en el  BoletÃn Oficial de  su inscripción en el "REGISTRO DE  OPERADORES DE PRODUCTOS  EXENTOS POR DESTINO  Y/O SUSCEPTIBLES DE  REINTEGRO (ART.  7º, INC.  C) Y  ART. AGREGADO  A CONTINUACION DEL ART. 9º, DE LA LEY Nº 23.966)". La  utilización  de  la  clave  para  acceder  al  sistema  y  la información  suministrada   al   mismo,  es   de   exclusiva responsabilidad del usuario. Los  sujetos  que  actualmente  son  agentes  de  información, continuarán utilizando el  código de usuario  y la clave  asignada oportunamente. Art. 3º - Los agentes  de información indicados en el  artÃculo 1º deberán  ingresar  diariamente  en  el  sistema  las  operaciones correspondientes a los productos referidos en el citado  artÃculo, utilizando        la        página        "Web" (https://www.afipreproweb.gov.ar/combex) de este Organismo. B - INFORMACION DE LOS PRODUCTOS PROPIOS. Art.  4º  -  Los  productores  informarán  de  manera analÃtica la totalidad de los productos que comercializan, mediante el  ingreso de los  datos en  la pantalla  "Ingreso de  productos propios" del sistema. La referida  información deberá  proporcionarse en  los siguientes plazos: 1. Hasta  el dÃa  10 de  enero de  2002, inclusive,  de no haberse efectuado operaciones  en el  perÃodo comprendido  entre el  1º de enero de 2002 y el 10 de enero de 2002, ambas fechas inclusive. 2. Previo  a la  comercialización, cuando  se efectúen operaciones dentro del perÃodo establecido en el punto precedente. Las  empresas  industriales  que  elaboren  diluyentes  para  la aplicación de pinturas, tintas  gráficas y adhesivos o  "thinners" para  la  aplicación  de  lacas,  asà  como  quienes los importen, deberán  informar  analÃticamente  la  totalidad de los diluyentes y/o  "thinners"  que  comercialicen,  mediante  el  ingreso de los datos en la pantalla "Ingreso de productos propios" del sistema. La citada información  deberá proporcionarse antes  del dÃa 18  de enero de 2002, inclusive o previo a su comercialización. Art.  5º  -  Los  productores  y  las  empresas  industriales  que elaboren  diluyentes  para  la  aplicación  de  pinturas,  tintas gráficas y  adhesivos o  "thinners" para  la aplicación  de lacas, como  también  quienes  los  importen,  deberán  informar  las modificaciones,  altas  o  bajas  de  los  productos  a los que se refiere  el  artÃculo  anterior,  en  la  pantalla  "Ingreso  de productos propios" del sistema informativo. Las  modificaciones  o  altas  deberán  ser informadas previo a su comercialización, y cada uno de los productos que se den de  baja, dentro de los QUINCE (15) dÃas corridos de ocurrido el hecho. C - EXISTENCIAS DE PRODUCTOS. Art. 6º -  Los distribuidores y  adquirentes deberán informar  las existencias al 31 de diciembre de 2001, inclusive, de cada uno  de los  productos  que  se  encuentren  en  depósitos  propios y/o de terceros, ingresando  los datos  requeridos en  la pantalla "Stock Inicial" del sistema. Dichas existencias  deberán informarse  conforme a  los siguientes plazos: 1. Hasta  el dÃa  10 de  enero de  2002, inclusive,  de no haberse efectuado operaciones  en el  perÃodo comprendido  entre el  1º de enero de 2002 y el 10 de enero de 2002, ambas fechas inclusive. 2. Previo  a su  comercialización, cuando  se efectúen operaciones dentro del perÃodo citado en el punto precedente. Las  empresas  elaboradoras  y  adquirentes  de  diluyentes  y/o "thinners"  para  la  aplicación  de  pinturas,  tintas  gráficas, adhesivos  y  lacas,  o  quienes  las importen deberán informar el stock de  diluyentes y/o  "thinners" al  dÃa 15  de enero de 2002, inclusive. Dichas  existencias se  informarán en  el sistema antes del  dÃa  18  de  enero  de  2002,  inclusive,  o  previo  a  la comercialización. Art. 7º - Los productores, distribuidores, adquirentes y  empresas industriales  que  empleen  diluyentes  y/o  "thinners"  que  se incorporen al  presente régimen  informativo con  posterioridad al dÃa  10  de  enero  de  2002,  inclusive,  deberán cumplir con las disposiciones previstas en los artÃculos  4º y 6º de la  presente, hasta el décimo  dÃa corrido posterior  a la fecha  de publicación de  la  inscripción  en  el  "Registro"  creado  por la Resolución General  Nº  1104  o  previo  a  su  comercialización,   según corresponda. La obligación de informar las  existencias que se establece en  el artÃculo  6º,  será  la  correspondiente  a  los  productos que se encuentren en depósitos propios y/o de terceros al último dÃa  del mes inmediato anterior  a la fecha  de inscripción en  el referido "Registro". D - INFORMACION DE LAS OPERACIONES - PLAZOS. Art.  8º  -  Los  productores,  distribuidores  y  las  empresas industriales  que  elaboren  diluyentes  y/o  "thinners"  deberán informar diariamente las ventas correspondientes a los  productos, mediante  la  carga  manual  de  los  datos del adquirente y de la documentación respaldatoria en  la pantalla "Ventas"  del sistema, o bien a través de la transferencia de un archivo por  importación de  datos  en  la  pantalla  "EnvÃo  de archivo de comprobantes de ventas". Art. 9º - Los adquirentes y las empresas industriales que  empleen diluyentes  y/o  "thinners"  o  quienes  los  importen,  deberán informar  diariamente  las  compras  efectuadas, mediante la carga manual  de  los  datos  del  vendedor  y  de  la  documentación respaldatoria  de  la  operación,  o  bien  a  través  de  la transferencia  de  un  archivo  por  importación  de  datos en las pantallas  "Compras"  y  "EnvÃo  de  archivo  de  comprobantes  de compras",   respectivamente.   Asimismo,   deberán   informar mensualmente, desde el 1 al 15 de cada mes, la cantidad  consumida de cada uno  de los productos  durante el mes  inmediato anterior, utilizando a tal efecto la pantalla "Consumos" del sistema. Art. 10. - Todos los  sujetos alcanzados por el presente  régimen, deberán  informar  diariamente  cada  una  de  sus operaciones por ventas  y/o  compras,  indicadas  en  los  artÃculos 8º y 9º de la presente, según corresponda, dentro de los TRES (3) dÃas  corridos de  efectuada  la  respectiva  facturación.  En  el supuesto de no haberse registrado  compras, ventas,  importaciones, consumos  y/o pérdidas, en un perÃodo mensual,  se deberá informar a través  del sistema, según  corresponda, la  novedad "SIN  MOVIMIENTO", dentro de los TRES  (3) dÃas corridos  siguientes al de  finalizado dicho perÃodo. Art. 11. - A los fines de confirmar o modificar el ingreso de  los datos al sistema  informativo, respecto de  las ventas o  compras, se dispondrá de un plazo  de CUATRO (4) dÃas corridos  posteriores a la carga de los mismos. Transcurrido el plazo señalado, en  caso de  tener  que  efectuarse  modificaciones  se  reflejarán  en  la pantalla  "Cancelación  de  Documentos",  en  cuyo  caso,  de corresponder,  deberá  ingresarse  una  nueva  registración  en el sistema. Art.  12.  -  Los  distribuidores  y  adquirentes que importen los productos,  con  independencia  de  su  destino,  deberán informar tales  operaciones  dentro  de  los  TRES  (3)  dÃas  corridos  de efectuado  el  despacho  a  plaza,  identificando  en  la pantalla "Importaciones" los  datos requeridos  en la  misma. Asimismo, las empresas  que  importen  diluyentes  y/o  "thinners"  para  la aplicación  de  pinturas,  tintas  gráficas,  adhesivos  y  lacas, deberán informar dichas importaciones en el perÃodo y  condiciones indicadas precedentemente. Art. 13. - Los productores, distribuidores y adquirentes,  deberán informar desde el 1 al 15  de cada mes, los datos referidos  a los transportistas  que  efectuaron  el  traslado  de  los  productos, durante  el  mes  inmediato  anterior,  mediante  la  pantalla "Transportistas". E - NOTAS DE CREDITO. Art.  14.  -  Los  productores,  distribuidores  y  las  empresas industriales  que  elaboren  diluyentes  y/  o "thinners" deberán, dentro de los  TRES (3) dÃas  corridos contados desde  la fecha de emisión  de  las  notas  de  crédito,  informarlas  en la pantalla "Notas  de  Crédito"  del  sistema  relacionándolas  con  las respectivas  facturas,  debiéndose  consignar  en  cada  nota  de crédito los números de las facturas correspondientes. F - COMUNICACION DE PERDIDA DE PRODUCTOS. Art.  15.  -  En  caso  de  pérdida  de productos por hurto, robo, derrame,  u  otras  causas,  los  distribuidores,  adquirentes,  y empresas  industriales  que  empleen  diluyentes  y/o  "thinners" deberán informar dicha situación el mismo dÃa de producida, en  la pantalla  "Pérdidas"  del  sistema.  De  producirse  los  hechos indicados se presentará  una nota en  la dependencia en  la que el contribuyente se encuentre inscrito,  dentro de los TRES  (3) dÃas corridos de acaecido el suceso, en la que se describirá: a) Producto. b) Fecha de ocurrencia del hecho. c) Causa de la pérdida. d) Unidad de medida y cantidad. La  referida  nota  deberá  estar  suscrita  por  el responsable y precedida por  la fórmula  indicada en  el artÃculo  28 "in fine", del Decreto Nº 1397/79, reglamentario  de la Ley Nº 11.683,  texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Asimismo, se  deberá adjuntar  en caso  de hechos  delictivos, una copia de la denuncia policial, y de tratarse de derrame una  copia de la denuncia efectuada ante el Organismo de control competente. G - DECLARACION JURADA INFORMATIVA MENSUAL. SU PRESENTACION. Art. 16. - Los agentes de información deberán generar mediante  el sistema informativo "COMBEX",  una declaración jurada  informativa mensual que  contendrá el  resumen de  la totalidad  de los  datos ingresados al sistema  en el perÃodo  y un código  informático que validará su emisión. La mencionada declaración jurada se imprimirá a partir del dÃa  16 del mes siguiente al perÃodo  que corresponda la información y  se presentará en la dependencia en la que los agentes de  información se encuentren inscritos, hasta el dÃa que corresponda, de  acuerdo con el siguiente cronograma: TERMINACION  C.U.I.T.    FECHA DE VENCIMIENTO 0 ó 1            Hasta el dÃa 18, inclusive 2 ó 3            Hasta el dÃa 19, inclusive 4 ó 5            Hasta el dÃa 20, inclusive 6 ó 7            Hasta el dÃa 21, inclusive 8 ó 9            Hasta el dÃa 22, inclusive Cuando  alguna  de  las  fechas  de  vencimiento  indicadas precedentemente coincida con dÃa feriado o inhábil, la misma,  asà como las posteriores, se  trasladarán correlativamente al o  a los dÃas  hábiles  inmediatos  siguientes.  Como  constancia  del cumplimiento  de  la  presentación  efectuada,  los  agentes  de información recibirán un acuse de recibo. H - DISPOSICIONES GENERALES. Art. 17. - Las infracciones o incumplimientos parciales o  totales al presente régimen se encuentran comprendidos en las  previsiones del tercer  párrafo del  artÃculo 39  de la  Ley Nº  11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. La falta de  cumplimiento de los  requerimientos dispuestos en  la presente  resolución  general,  será  causal  de  exclusión  del "REGISTRO  DE  OPERADORES  DE  PRODUCTOS  EXENTOS  POR DESTINO Y/O SUSCEPTIBLES DE  REINTEGRO (ART.  7º, INC.  C) Y  ART. AGREGADO  A CONTINUACION DEL ART. 9º, DE LA LEY Nº 23.966)". Art.  18.  -  Apruébase  el  Anexo  que forma parte de la presente resolución general. Art.  19.  -  El  régimen  informativo  que  se  establece  por la presente resolución general resultará  de aplicación a partir  del dÃa 1º  de enero  de 2002,  inclusive, excepto  para las  empresas industriales que empleen diluyentes y "thinners", que comenzará  a regir a partir del dÃa 16 de enero de 2002, inclusive. Art.  20.  -  Déjase  sin  efecto  la Resolución General Nº 1023 a partir del dÃa 1º de enero de 2002, inclusive. Art. 21. -  RegÃstrese, publÃquese, dése  a la Dirección  Nacional del Registro Oficial y archÃvese. Fdo.: José A. Caro Figueroa. ANEXO RESOLUCION GENERAL Nº 1139 NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES ArtÃculo 1º. (1.1.) Adquirentes:  quienes compren  los productos  citados en el artÃculo 7º, inciso c) y  el artÃculo agregado a continuación  del artÃculo 9º  de la  Ley Nº  23.966 -TÃtulo  III- de Impuesto sobre los  Combustibles  LÃquidos  y  el  Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, directamente a los sujetos pasivos  del gravamen o a los distribuidores siempre que se les otorgue  alguno de los destinos exentos que la precitada norma prevé. (1.2.) Creado por la Resolución General Nº 1104.