LEYES Y/O DECRETOS
Creación sistema nacional de normas, calidad y certificación
Decreto Nº 1474/94
Buenos Aires, 23 de agosto de 1994.
ART. 1º.- Créase el sistema nacional de normas, calidad y certificación destinado a brindar instrumentos confiables a nivel local e internacional para las empresas que voluntariamente deseen certificar sus sistemas de calidad, productos, servicios y procesos a través de un mecanismo que cuente con los organismos de normalización, acreditación y certificación, integrados de conformidad con las normas internacionales vigentes. Las normas que deriven del sistema creado serán de cumplimiento voluntario.
ART. 2º.- La aplicación de las normas del sistema nacional de nommas, calidad y certificación no exime de la observancia de las normas técnicas y de comercializacion de cumplimiento obligatorio en el territorio nacional vigentes a la fecha del presente decreto y las que se dicten en el futuro por los organismos competentes.
ART. 3º.- El Consejo Nacional de Normas, calidad y certificación se organizará conforme se detalla en el anexo I del presente decreto y estará integrado por:
a) Nivel 1: El Consejo Nacional de Normas, Calidad y Certificación como órgano superior de gobierno y administración en materia de normalización, calidad y certificación voluntaria y el Comité Asesor que actuará como órgano de consulta del Consejo;
b) Nivel 2: El organismo de normalización como entidad a nivel nacional responsable de la emisión y actualización de las normas y el organismo de acreditación, como entidad a nivel nacional responsable de la acreditación de los organismos de certificación de los sistemas de calidad; productos, servicios y procesos, de la acreditación de laboratorios de ensayo y de los laboratorios de calibración y de la certificación de auditores de sistemas de
calidad:
c) Nivel 3: Los organismos de certificación de sistemas de calidad, productos, servicios y procesos y de los laboratorios que actuarán en el campo del ensayo y de la calibración.
Deberán constituirse bajo las formas previstas en las normas sobre la materia y encontrarse acreditados a nivel nacional por el organismo previsto en el nivel 2. Asimismo en este nivel se incorporarán los auditores de los sistemas de calidad, personas calificadas y debidamente certificadas por el organismo de acreditación previsto en el segundo nivel conforme con las normas dictadas en la materia, los que realizarán tareas de auditorÃa de los sistemas de calidad para los organismos de certificación.
Del Consejo Nacional de Normas Calidad y Certificación
ART. 4º.- Créase el Consejo Nacional de Normas, Calidad y Certificación en la órbita de la SecretarÃa de Industria del Ministerio de EconomÃa y Obras y Servicios Públicos.
ART. 5º.- Son funciones del Consejo:
a) Proponer al Poder Ejecutivo Nacional las medidas necesarias para asegurar el eficiente funcionamiento y la credibilidad del sistema creado, actualizándolo permanentemente de acuerdo con las pautas prevalecientes en el ámbito internacional;
b) Cooperar en la planificación, instrumentación y evaluación de polÃticas públicas destinadas a mejorar la calidad de los bienes y servicios;
c) Promover la difusión del sistema creado por el presente decreto, instrumentando las medidas necesarias para lograr la incorporación del sector privado al mismo;
d) Representar al Estado Argentino, cuando éste asà lo disponga, en todo lo inherente a la materia a nivel nacional e internacional;
e) Indicar las normas aplicables transitoriamente al sistema hasta tanto las normas correspondiente fueren dictadas;
f) Solicitar al organismo de normalización la elaboración, modificación o derogación de normas, cuando las mismas no existan o las existentes no se adecúen, los criterios internacionalmente aceptados, veriticando su dictado;
9) Recomendar al organismo de normalización sobre la incorporación de las observaciones efectuadas durante la etapa de discusión pública previa a la emisión de las normas, cuando las considere pertinentes;
h) Controlar el cumplimiento de las normas establecidas para la organización y funcionamiento de lo organismos de normalización y de acreditación del sistema. A tales afectos, podrá contratar los servicios de auditores de acreditada y reconocida capacidad
que estén libres de presiones económicas, financieras o compromisos de cualquier tipo que pongan en duda su imparcialidad, de acuerdo a las pautas que se fijen por vÃa reglamentaria.
Asimismo podrá solicitar a todos los integrantes del sistema, documentación e información cuando fuere necesario para el desempeño de esta función;
i) Proponer a las autoridades competentes en materia educativa la inclusión de la temática de
la calidad y de contenidos especÃficos en los programas de instrucción de los distintos niveles a fin de promover una cultura de la normalización y de la calidad en la comunidad.
j) Proponer la adecuación de las normas de cumplimiento obligatorio en el territorio nacional a las de sistema nacional de normas, calidad y certificación.
ART. 6º.- El Consejo estará integrado por un (1) representante de cada uno de los siguientes organismos: De la SecretarÃa de Industria del Ministerio de EconomÃa y Obras y Servicios Públicos, de la SecretarÃa de Comercio e Inversiones del Ministerio de EconomÃa y Obras y Servicios Públicos, de la SecretarÃa de Programación Económica del Ministerio de EconomÃa y Obras y Servicios Públicos, del Banco de la Nación Argentina, de la SecretarÃa General y de Coordinación
del Ministerio de Relaciones
Exteriores, Comercio Internacional y Culto, del Banco de Inversión y Comercio Exterior, del organismo de normalización, del organismo de acreditación y del Comité Asesor. Dichos representantes deberán tener jerarquÃa no inferior a Director General, ejercerán sus
funciones ad-honorom sin perjuicio de las que normalmente desempeñan y serán designados por la autoridad máxima de los organismos que representan.
El Consejo será presidido por el secretario de Industria del Ministerio de EconomÃa y Obras y Servicios Públicos.
ART. 7º.- El Consejo contará con un Comité Asesor integrado por representantes de la industria, de asociaciones de consumidores, de asociaciones de trabajadores y de las universidades quienes actuarán con carácter ad-honorem y colaboraran con el Consejo en
el análisis y estudio de temas relativos al funcionamiento del sistema y demás temas propios de la esfera de su competencia.
Cuando la naturaleza de los temas sometidos a estudio asà lo requiera, el Consejo podrá convocar a otros sectores para su participación en el Comité Asesor.
ART. 8º.- La autoridad de aplicación, en el término de ciento veinte (120) dÃas corridos contados a partir de la fecha de la publicación del presente decreto, elevará al Poder Ejecutivo nacional el
proyecto de organización y de reglamento de funcionamiento del Consejo.
Del organismo de normalización
ART. 9º.- Son funciones del organismo de normalización:
a) La elaboración y la emisión de normas;
b) Llevar un registro permanentemente actualizado de las normas;
c) La difusión de las normas;
d) La instrumentación de un mecanismo que promueva la plena participación de todos los intereses y sectores involucrados en la elaboración de normas en los organismos normalizadores internacionales y regionales;
e) La celebración de acuerdos con organismos pares internacionales, regionales o de otros estados, de reconocido prestigio, en lo que hace a su estricta competencia.
ART.10º.- En el proceso de elaboración y emisión de normas el organismo de normalización, debe:
a) Garantizar la representación de todos los sectores de la comunidad con intereses en la actividad de normalización. Se entenderá que los intereses involucrados en el proceso de normalización son los del sector productivo, del consumo y de las
instituciones de interés general representadas entre otras por las tecnológicas, las cientÃficas, las profesionales y las educativas. Asimismo, debe asegurar a través del equilibrio de intereses de sus miembros, que las decisiones adoptadas estén libres de presiones comerciales y financieras que pongan en duda su imparcialidad y contar con una organización y procedimientos de toma de decisiones tal que asegure la total independencia entre las actividades de normalización y de certificación.
b) Adoptar, cuando existan, criterios establecidos en normas dictadas por organismos normalizadores reconocidos a nivel internacional y regional, pudiendo en casos debidamente justificados apartarse de dichos criterios previa autorización del Consejo. El organismo de normalización debe adoptar para su organización y funcionamiento un sistema de calidad de conformidad con la norma que en el futuro se establezca con carácter especÃfico para los organismos de normalización, cuyo cumplimiento será verificado por el Consejo Nacional de Normas, Calidad y Certificación.
ART. 11º.- Previo a su emisión las normas deben someterse a una discusión pública. A tal fin debe instrumentarse una consulta a través de los medios que asegure la amplia difusión de las normas proyectadas de manera que los sectores involucrados puedan formular observaciones.
El organismo de normalización debe reconsiderar la norma proyectada en función de las observaciones debidamente fundadas. Rechazada en esta instancia la observación y a petición de parte, la misma deberá someterse a solución arbitral del Consejo cuyo procedimiento será establecido por vÃa reglamentaria. La resolución adoptada en esta instancia será vinculante para el organismo de normalización.
Las normas dictadas por el organismo de normalización serán consideradas normas del sistema nacional de normas, calidad y certificación, siempre que se hubiere cumplimentado el procedimiento descripto precedentemente.
ART. 12º.- La autoridad de aplicación, dentro de los ciento veinte (120) dias corridos contados a partir de la fecha de la publicación del presente decreto, designará la entidad que asumirá las funciones del organismo de normalización con la que celebrará un convenio a fin de poner en ejecución el sistema implementado por los arts. 9º, 10 y 11 del presente decreto.
Del organismo de acreditación
ART. 13º.- Son funciones del organismo de acreditación:
a) Acreditar a los organismos de certificación de los sistemas de calidad, productos, servicios y procesos y a los laboratorios de ensayo y de calibración de conformidad con la normativa vigente en la materia y la que en un futuro la reemplace o modifique.
Dicha acreditación deberá especificar su alcance y su plazo de vigencia;
b) Certificar a los auditores de acuerdo a la normativa vigente en la materia;
c) Auditar a los organismos de certificación y a los laboratorios acreditados a fin de asegurar el cumplimiento de las normas correspondientes durante el perÃodo de vigencia de la acreditación;
d) Revocar o suspender total o parcialmente la acreditación en caso de inobservancia de las normas correspondientes, o cuando se comprobare incapacidad para llevar a cabo las funciones para las cuales se encuentran acreditados;
e) Participar en la integración de organismos internacionales o regionales con intereses comunes en materia de acreditación;
f) Llevar un registro permanentemente actualizado de los organismos acreditados y de los auditores certificados dentro del Sistema.
ART. 14º.- El organismo de acreditación debe ser una entidad sin fines de lucro e integrarse y funcionar de acuerdo con lo establecido en las normas del sistema. Su dirección y administración general estará a cargo de un Consejo, en cuyo seno estarán amplia y homogéneamente representados todos aquellos sectores cuya presencia es necesaria al eficaz cumplimiento de las funciones de acreditación.
Este Consejo estará presidido por un (1) representante del Instituto Nacional de TecnologÃa Industrial, y estará integrado entre otros por el sector productivo, del consumo, universitario, tecnológico y cientÃfico.
Este organismo deberá:
a) Disponer de personal permanente. El personal estará libre de la influencia de aquellas partes que posean un interés comercial en los resultados del proceso de acreditación;
b) Incluir un sistema de calidad en su estructura organizativa que le permita dar confianza en su capacidad para aplicar satisfactoriamente un sistema de acreditación de organismos certificantes y de laboratorios y de certificación de auditores de la calidad;
c)Tener una polÃtica y procedimientos para la toma de decisiones basados en la información suministrada por las partes interesadas;
d) Celebrar acuerdos de reconocimientos mutuos con organismos pares de estados extranjeros a fin de promover el reconocimiento de los certificados emitidos por el sistema nacional en dichos paÃses.
ART. 15º.- El organismo de acreditación deberá contar con cuatro (4) comités a quienes encomendará la gestión de todas las tareas requeridas para la acreditacion y auditoria de los organismos de certificación, de los laboratorios de ensayo, de los laboratorios de calibración y para la certificación y auditorÃa de auditores de calidad. A tal fin podrá disponer la contratación de personal cuando la especialización necesaria para llevar a cabo su cometido asà lo exigiese.
Los requisitos y condiciones de las contrataciones se establecerán por vÃa reglamentaria.
ART. 16º.- Encomiéndase a la autoridad de aplicación del presente decretos convocar dentro de los treinta (30) dÃas corridos contados desde la fecha de la publicacion del mismo, a todos los sectores involucrados en si proceso de certificación de calidad para la constitución de una entidad con las caracterÃsticas señaladas en los arts. 13 y 14, con la cual celebrará un convenio a efectos de habilitarla como organismo de acreditación.
ART. 17º.- Las normas establecidas por el Instituto Argentino de Racionalizacion de Materiales vigentes a la fecha de la aprobación del convenio al que hace referencia el art. 12 serán consideradas las normas adoptadas por el presente sistema. Las mismas podrán ser revisadas a petición de parte interesada. Esta petición tramitará de acuerdo con el procedimiento establecido para las observaciones descripto en el art. 11.
ART. 18º.- La Administración central, cuentas especiales, organismos descentralizados y las empresas del estado, incluyendo todas las organizaciones empresariaIes donde el Estado tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias, deben establecer claramente las especificaciones de calidad requeridas para los productos y servicios objeto de sus contrataciones.
ART. 19º.- Facúltase a la autoridad de aplicación a reglamentar oportunamente la obligatoriedad de requerir que la calidad de los productos y servicios objeto de sus contrataciones, sean éstos nacionales o provenientes del exterior sean certificados por un organismo de certificación acreditado indistintamente por
a) El organismo de acreditación del sistema creado por el presente decreto,
b) Organismos de acreditación que hubieren firmado convenios de reconocimiento mutuo con el organismo mencionado en el inciso precedente,
c) Organismos de acreditación internacionalmente reconocidos que integren el listado que a tal efecto elaborará la autoridad de aplicación del presente decreto.
ART. 20º.- Hasta la instrumentación del sistema creado por el presente decreto y a los efectos establecidos en el art. 19 deben admitirse las certificaciones emitidas por el autoridad de aplicación o por organismos nacionales o extranjeros de certificación que cumplan con las normas IRAM de la serie 350 o ISO/IEC en su organización y para la emisión de las certificaciones.
ART. 21º.- Exclúyese al Ministerio de Defensa y a los Comandos en Jefe de las Fuerzas Armadas y a los organismos y empresas dependientes, cualquiera fuese su naturaleza jurÃdica, de la aplicación del presente régimen.
ART. 22º.- DesÃgnase autoridad de aplicación del presente decreto a la SecretarÃa de Industria del Ministerio de EconomÃa y Obras y Servicios Públicos.
ART. 23º.- La autoridad de aplicación del presente Decreto debe elaborar y proponer al Ministerio de EconomÃa y Obras y Servicios Públicos los mecanismos de asistencia financiera destinados a promover la implantación del sistema nacional de normas, calidad
y certificación.
ART. 24º.- Deróganse el dec. 2181/78 modificado por los decs 2082/80 y 843/83 y el dec 331/89.
ART. 25º.- Sustitúyese el art. 1º del dec. 254/89 por el siguiente
texto:
Art. 1º.- Créase en jurisdicción de la Presidencia de la Nación, con carácter honorario, la Comisión para la Calidad de Productos y Servicios, con la misión de elaborar polÃticas y coordinar acciones relacionadas con la gestión, promoción y difusión de la calidad, exceptuando las correspondientes al sistema nacional de normas, calidad y certificación.
ART. 26º.- ComunÃquese, etc.
Fdo.: Menem. - Cavallo.