Grupo Mercado Común
Mercosur - Materiales plásticos - Inclusión - Lista
Resolución Nº 12/99 - GMC Asunción, 9 de Marzo de 1999 MERCOSUR/GMC/ RES Nº 12/99 REGLAMENTO TECNICO MERCOSUR SOBRE LA INCLUSION DE NUEVOS ADITIVOS EN LA LISTA POSITIVA DE ADITIVOS PARA MATERIALES PLASTICOS (RESOLUCION GMC Nº 95/94) VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Resoluciones Nº 91/93, 95/94, 152/96 y 38/98 del Grupo Mercado Común y la Recomendación Nº 8/98 del SGT Nº 3 - Reglamentos Técnicos y Evaluación de la Conformidad. CONSIDERANDO: Que los Estados Partes acordaron completar la lista positiva de aditivos para materiales plásticos con la inclusión de nuevos aditivos en la Resolución GMC Nº 95/94. Que lo acordado facilitará la comercialización de alimentos en el MERCOSUR. EL GRUPO MERCADO COMUN RESUELVE: ARTICULO 1º.- Aprobar la inclusión en la Resolución GMC Nº 95/94 de los siguientes aditivos para materiales plásticos en el Anexo I con las restricciones que se incluyen en el Apéndice I. Aceite de pino Acetato del monobutiléter del etilenglicol (LVIII) (*) Acetato del monoetiléter del etilenglicol (LVIII) (*) Bajo el Título "Alcoholes monovalentes:" [T] Isobutanol (LVIII) (*) n-Propanol sec-butanol (LVIII) [/T] Bajo el Título "Ceras de:" polietileno oxidado (LX) Copolímero 1- (2- Hidroxietil)-4-hidroxi-2,2,6,6-tetrametil piperidina-succinato de dimetilo (= Polímero de dimetilsuccinato con 4-hidroxi-2,2,6,6-1-piperidinaetanol) (LXI) Esteres del ácido esteárico con pentaeritritol (*) Hidrocarburos aromáticos (LVIII) (LIX) (*) Monometiléter del dipropilenglicol (LVIII) (*) Monometiléter del propilenglicol (LVIII) (*) Sulfato de cobre Apéndice I: (LVIII) Sólo para la elaboración de barnices y esmaltes para recubrimiento interno. (LIX) Punto de ebullición hasta 180øC, libres de Benceno. (LX) Debe cumplir las exigencias de FDA 172.260. (LXI) Solamente en poliolefinas y copolímeros etileno-acetato de vinilo, como máximo 0,3% en peso y temperaturas de uso hasta 100øC. ARTICULO 2º.- Los Estados Parte pondrán en vigencia las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para el cumplimiento de la presente Resolución por intermedio de los siguientes organismos: Argentina: 1. Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos. 1.1. Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación. 1.1.1. Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria. 1.1.2. Instituto Nacional de Vitivinicultura (INV). 2. Ministerio de Salud y Acción Social. 2.1. Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica. Brasil: 1. Ministério da Saúde. Paraguay: 1. Ministerio de Industria y Comercio. 1.1. Instituto Nacional de Tecnología y Normalización (INTN). 2. Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social. 2.1. Instituto Nacional de Alimentación y Nutrición (INAN). Uruguay: 1. Ministerio de Salud Pública (MSP). ARTICULO 3º.- Los Estados Parte del MERCOSUR deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos internos antes del día 9 de setiembre de 1999. XXXIII GMC - Asunción, 9/III/99
Resolución Nº 12/99 - GMC Asunción, 9 de Marzo de 1999 MERCOSUR/GMC/ RES Nº 12/99 REGLAMENTO TECNICO MERCOSUR SOBRE LA INCLUSION DE NUEVOS ADITIVOS EN LA LISTA POSITIVA DE ADITIVOS PARA MATERIALES PLASTICOS (RESOLUCION GMC Nº 95/94) VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Resoluciones Nº 91/93, 95/94, 152/96 y 38/98 del Grupo Mercado Común y la Recomendación Nº 8/98 del SGT Nº 3 - Reglamentos Técnicos y Evaluación de la Conformidad. CONSIDERANDO: Que los Estados Partes acordaron completar la lista positiva de aditivos para materiales plásticos con la inclusión de nuevos aditivos en la Resolución GMC Nº 95/94. Que lo acordado facilitará la comercialización de alimentos en el MERCOSUR. EL GRUPO MERCADO COMUN RESUELVE: ARTICULO 1º.- Aprobar la inclusión en la Resolución GMC Nº 95/94 de los siguientes aditivos para materiales plásticos en el Anexo I con las restricciones que se incluyen en el Apéndice I. Aceite de pino Acetato del monobutiléter del etilenglicol (LVIII) (*) Acetato del monoetiléter del etilenglicol (LVIII) (*) Bajo el Título "Alcoholes monovalentes:" [T] Isobutanol (LVIII) (*) n-Propanol sec-butanol (LVIII) [/T] Bajo el Título "Ceras de:" polietileno oxidado (LX) Copolímero 1- (2- Hidroxietil)-4-hidroxi-2,2,6,6-tetrametil piperidina-succinato de dimetilo (= Polímero de dimetilsuccinato con 4-hidroxi-2,2,6,6-1-piperidinaetanol) (LXI) Esteres del ácido esteárico con pentaeritritol (*) Hidrocarburos aromáticos (LVIII) (LIX) (*) Monometiléter del dipropilenglicol (LVIII) (*) Monometiléter del propilenglicol (LVIII) (*) Sulfato de cobre Apéndice I: (LVIII) Sólo para la elaboración de barnices y esmaltes para recubrimiento interno. (LIX) Punto de ebullición hasta 180øC, libres de Benceno. (LX) Debe cumplir las exigencias de FDA 172.260. (LXI) Solamente en poliolefinas y copolímeros etileno-acetato de vinilo, como máximo 0,3% en peso y temperaturas de uso hasta 100øC. ARTICULO 2º.- Los Estados Parte pondrán en vigencia las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para el cumplimiento de la presente Resolución por intermedio de los siguientes organismos: Argentina: 1. Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos. 1.1. Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación. 1.1.1. Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria. 1.1.2. Instituto Nacional de Vitivinicultura (INV). 2. Ministerio de Salud y Acción Social. 2.1. Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica. Brasil: 1. Ministério da Saúde. Paraguay: 1. Ministerio de Industria y Comercio. 1.1. Instituto Nacional de Tecnología y Normalización (INTN). 2. Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social. 2.1. Instituto Nacional de Alimentación y Nutrición (INAN). Uruguay: 1. Ministerio de Salud Pública (MSP). ARTICULO 3º.- Los Estados Parte del MERCOSUR deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos internos antes del día 9 de setiembre de 1999. XXXIII GMC - Asunción, 9/III/99