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Norma del MERCOSUR

Grupo Mercado Común

Resolución No. 00010/1999
(Fecha: 9-3-1999)      Derogada por: Resolución No. 00050/2001  (Fecha: 5-12-2001)

Mercosur - Materiales plásticos - Inclusión - Reglamento

Mercosur - Materiales plásticos - Inclusión - Reglamento

Mercosur - Materiales plásticos - Inclusión - Reglamento



Resolución Nº 10/99 - GMC

Asunción, 9 de Marzo de 1999

MERCOSUR/GMC/RES Nº 10/99

REGLAMENTO TECNICO MERCOSUR SOBRE LA INCLUSION DE NUEVOS  ADITIVOS
EN  LA  LISTA  POSITIVA  DE  ADITIVOS  PARA  MATERIALES  PLASTICOS
(RESOLUCION GMC Nº 95/94)

VISTO: El  Tratado de  Asunción, el  Protocolo de  Ouro Preto, las
Resoluciones GMC Nº 91/93, 95/94, 152/96 y 38/98 del Grupo Mercado
Común,  y  la  Recomendación  Nº  5/98  del  SGT Nº 3 "Reglamentos
Técnicos y Evaluación de la Conformidad".

CONSIDERANDO:

Que los Estados  Partes acordaron completar  la lista positiva  de
aditivos  para  materiales  plásticos  con  la inclusión de nuevos
aditivos en la Resolución GMC Nº 95/94.

Que lo acordado facilitará la comercialización de alimentos en  el
MERCOSUR.

EL GRUPO
MERCADO COMUN

RESUELVE:

ARTICULO 1º.- Aprobar la inclusión en el Anexo I de la  Resolución
GMC Nº 95/94  de los siguientes  aditivos para materias  plásticas
con  las  restricciones  que  se  incluyen  en el Apéndice I de la
presente Resolución.

Acido  dodecilbencensulfónico  y  sus  sales  de  amonio,  calcio,
magnesio, potasio y sodio (*)

n-Alquil (C10-C18) sulfonatos de amonio, potasio y sodio (Lll)

éster  del  ácido  fosforoso  de  butiletilpropanodiol  cíclico  y
2,4,ó-tri-tert-butilfenilo      (=      2,4,ó-tri-tert-butilfenil,
2-butil-2-etil-1,3-propanodiol fosfito) (LIII)

o-Fenilfenol y su sal de sodio (= 2-fenilfenol y su sal de  sodio)
(LIV)

Apéndice I

(LII) Para poliolefinas en cantidad no superior al 0,1% en peso.

En  poliestireno  y  poliestireno  de  alto impacto en cantidad no
superior al 3 %  en peso, para temperatura  ambiente o menor y  no
para productos alcohólicos. En policloruro de vinilo y policlocuro
de vinilideno en cantidad no superior al 2% en peso.

(LIII) En cantidad no superior al  0,2 % en peso y en  polietileno
y sus copolímeros con densidad igual o mayor que 0,94 g/cm 3 y  en
polipropileno, solamente para  alimentos acuosos y  acuosos ácidos
(tipos I y II) y temperaturas iguales o inferiores que 100øC.

En  cantidad   no  superior   al  0,1%   en  polipropileno,   para
temperaturas menores que 65øC, para todo tipo de alimentos.

En cantidad no superior al 0,1% en peso en copolímeros de  etileno
con densidad menor que 0,94 g/cm 3 , para temperaturas menores que
65øC, para todo tipo de alimentos y espesor de la capa en contacto
con el alimento no mayor que 80 micrones.

(LIV)  Solamente  para  su  uso  en  guarniciones y en cantidad no
superior al 0,05 % en peso.

ARTICULO  2º.-  Los  Estados   Parte,  pondrán  en  vigencia   las
disposiciones  legislativas,   reglamentarias  y   administrativas
necesarias para el cumplimiento de la presente Resolución a través
de los siguientes organismos:

Argentina:

1. Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos.

1.1. Secretaria de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación.

1.1.1. Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria .

1.1.2. Instituto Nacional de Vitivinicultura (INV).

2. Ministerio de Salud y Acción Social.

2.1. Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y
     Tecnología Médica.

Brasil:

1. Ministério da Saúde.

Paraguay:

1. Ministerio de Industria y Comercio.

1.1. Instituto Nacional de Tecnologia y Normalización (INTN).

2. Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.

2.1. Instituto Nacional de Alimentación y Nutrición. (INAN)

Uruguay:

1. Ministerio de Salad Pública (MSP).

ARTICULO 3º.- Los Estados Parte del MERCOSUR deberán incorporar la
presente Resolución a  sus ordenamientos jurídicos  internos antes
de día 9 de setiembre de 1999.

XXXIII GMC - Asunción, 9/III/99
    
Mercosur - Materiales plásticos - Inclusión - Reglamento

Mercosur - Materiales plásticos - Inclusión - Reglamento



Resolución Nº 10/99 - GMC

Asunción, 9 de Marzo de 1999

MERCOSUR/GMC/RES Nº 10/99

REGLAMENTO TECNICO MERCOSUR SOBRE LA INCLUSION DE NUEVOS  ADITIVOS
EN  LA  LISTA  POSITIVA  DE  ADITIVOS  PARA  MATERIALES  PLASTICOS
(RESOLUCION GMC Nº 95/94)

VISTO: El  Tratado de  Asunción, el  Protocolo de  Ouro Preto, las
Resoluciones GMC Nº 91/93, 95/94, 152/96 y 38/98 del Grupo Mercado
Común,  y  la  Recomendación  Nº  5/98  del  SGT Nº 3 "Reglamentos
Técnicos y Evaluación de la Conformidad".

CONSIDERANDO:

Que los Estados  Partes acordaron completar  la lista positiva  de
aditivos  para  materiales  plásticos  con  la inclusión de nuevos
aditivos en la Resolución GMC Nº 95/94.

Que lo acordado facilitará la comercialización de alimentos en  el
MERCOSUR.

EL GRUPO
MERCADO COMUN

RESUELVE:

ARTICULO 1º.- Aprobar la inclusión en el Anexo I de la  Resolución
GMC Nº 95/94  de los siguientes  aditivos para materias  plásticas
con  las  restricciones  que  se  incluyen  en el Apéndice I de la
presente Resolución.

Acido  dodecilbencensulfónico  y  sus  sales  de  amonio,  calcio,
magnesio, potasio y sodio (*)

n-Alquil (C10-C18) sulfonatos de amonio, potasio y sodio (Lll)

éster  del  ácido  fosforoso  de  butiletilpropanodiol  cíclico  y
2,4,ó-tri-tert-butilfenilo      (=      2,4,ó-tri-tert-butilfenil,
2-butil-2-etil-1,3-propanodiol fosfito) (LIII)

o-Fenilfenol y su sal de sodio (= 2-fenilfenol y su sal de  sodio)
(LIV)

Apéndice I

(LII) Para poliolefinas en cantidad no superior al 0,1% en peso.

En  poliestireno  y  poliestireno  de  alto impacto en cantidad no
superior al 3 %  en peso, para temperatura  ambiente o menor y  no
para productos alcohólicos. En policloruro de vinilo y policlocuro
de vinilideno en cantidad no superior al 2% en peso.

(LIII) En cantidad no superior al  0,2 % en peso y en  polietileno
y sus copolímeros con densidad igual o mayor que 0,94 g/cm 3 y  en
polipropileno, solamente para  alimentos acuosos y  acuosos ácidos
(tipos I y II) y temperaturas iguales o inferiores que 100øC.

En  cantidad   no  superior   al  0,1%   en  polipropileno,   para
temperaturas menores que 65øC, para todo tipo de alimentos.

En cantidad no superior al 0,1% en peso en copolímeros de  etileno
con densidad menor que 0,94 g/cm 3 , para temperaturas menores que
65øC, para todo tipo de alimentos y espesor de la capa en contacto
con el alimento no mayor que 80 micrones.

(LIV)  Solamente  para  su  uso  en  guarniciones y en cantidad no
superior al 0,05 % en peso.

ARTICULO  2º.-  Los  Estados   Parte,  pondrán  en  vigencia   las
disposiciones  legislativas,   reglamentarias  y   administrativas
necesarias para el cumplimiento de la presente Resolución a través
de los siguientes organismos:

Argentina:

1. Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos.

1.1. Secretaria de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación.

1.1.1. Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria .

1.1.2. Instituto Nacional de Vitivinicultura (INV).

2. Ministerio de Salud y Acción Social.

2.1. Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y
     Tecnología Médica.

Brasil:

1. Ministério da Saúde.

Paraguay:

1. Ministerio de Industria y Comercio.

1.1. Instituto Nacional de Tecnologia y Normalización (INTN).

2. Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.

2.1. Instituto Nacional de Alimentación y Nutrición. (INAN)

Uruguay:

1. Ministerio de Salad Pública (MSP).

ARTICULO 3º.- Los Estados Parte del MERCOSUR deberán incorporar la
presente Resolución a  sus ordenamientos jurídicos  internos antes
de día 9 de setiembre de 1999.

XXXIII GMC - Asunción, 9/III/99