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Norma de Argentina

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

Resolución No. 03100/2011
(B.Oficial: 13-5-2011)      Derogada por: Resolución No. 04310/2018  (Fecha: 19-9-2018)

Ley según texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Comercialización de granos no destinados a la siembra —cereales y oleaginosos— y legumbres secas —porotos, arvejas y lentejas—. Régimen de retención. Resolución General Nº 2300, sus modificatorias y complementarias. Su modificación.   Descargue el PDF

Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Resolución General 3100

Ley según texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Comercialización de granos no destinados a la siembra —cereales y oleaginosos— y legumbres secas —porotos, arvejas y lentejas—. Régimen de retención. Resolución General Nº 2300, sus modificatorias y complementarias. Su modificación.

Bs. As., 9/5/2011

VISTO la Actuación SIGEA Nº 10056-1725-2010 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General Nº 2300, sus modificatorias y complementarias, estableció el “Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas” y un régimen de retención del impuesto al valor agregado, aplicable a las operaciones de comercialización de granos no destinados a la siembra —cereales y oleaginosos— y legumbres secas —porotos, arvejas y lentejas—.

Que mediante la Resolución General Nº 2596, sus modificatorias y complementarias, se implementaron controles en la cadena de comercialización de granos, y se dispuso un sistema de registración de los contratos que instrumentan determinadas operaciones.

Que en virtud de las evaluaciones efectuadas respecto de la aplicación del citado régimen, resulta necesario limitar la compensación de las retenciones practicadas en aquellas operaciones primarias que no hayan sido registradas ante el Organismo de acuerdo con el procedimiento y plazo previstos en la citada Resolución General Nº 2596, sus modificatorias y complementarias, así como prever la obligación de informar los inmuebles afectados a la actividad productiva.

Que por otra parte, las inconsistencias verificadas con motivo del régimen de información de capacidad productiva establecido por la Resolución General Nº 2750 y sus modificaciones, ameritan considerar una nueva causal de incorrecta conducta fiscal.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 27 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el Artículo 22 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:

Artículo 1º — Modifícase la Resolución General Nº 2300, sus modificatorias y complementarias, en la forma que seguidamente se indica:

1. Sustitúyese el tercer párrafo del Artículo 9º, por el siguiente:

“Lo dispuesto en los párrafos precedentes no será de aplicación, de tratarse de:

a) Operaciones primarias que, a la fecha de vencimiento de ingreso de la retención practicada —de acuerdo con lo previsto por los Artículos 7º y 8º—, no se encuentren registradas mediante el procedimiento establecido por la Resolución General Nº 2596, sus modificatorias y complementarias.

b) Retenciones practicadas a sujetos no incluidos en el “Registro”.

c) Retenciones practicadas a vendedores que no aporten, en la primera operación, la documentación prevista en el Artículo 36, inciso b).”.

2. Sustitúyese el Artículo 24, por el siguiente:

“ARTICULO 24.- A los fines de tramitar las solicitudes de inclusión, actualización de datos, cambio de categoría —excepto corredor—, o reinclusión en el “Registro”, los responsables deberán utilizar el programa aplicativo denominado “AFIP DGI – REGISTRO FISCAL DE OPERADORES DE GRANOS - Versión 3.0”, que genera el formulario de declaración jurada Nº 937.

El programa mencionado en el párrafo anterior —cuyas características y aspectos técnicos para su uso se especifican en el Anexo IX de esta resolución general—, se encuentra disponible en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).

En todos los casos, los responsables deberán informar mediante el citado programa aplicativo, la totalidad de los inmuebles afectados a la actividad de producción o de comercialización de los productos indicados en el Artículo 1º, a la fecha de presentación de la solicitud.”.

3. Incorpóranse en el Anexo II, puntos 1. y 2., los códigos que se indican a continuación:

4. Sustitúyese el punto 12. del Apartado B) del Anexo VI, por el siguiente:

“12. Traslado de granos sin Carta de Porte y/o incumplimientos a las disposiciones de las normas conjuntas Resolución General Nº 1593 (AFIP) y Resolución Nº 456 (SAGPyA), y Resolución General Nº 2595 (AFIP), Resolución Nº 3253 (ONCCA) y Disposición Nº 6/09 (SSTA) y sus respectivas modificatorias y complementarias, así como aquellas normas que en el futuro las sustituyan o reemplacen.”.

5. Incorpórase como punto 17. en el Apartado B) del Anexo VI, el siguiente:

“17. Falta de correspondencia entre los datos informados y la realidad económica de la Actividad desarrollada por el contribuyente, determinada mediante controles objetivos practicados con motivo de verificaciones y/o fiscalizaciones.”.

Art. 2º — Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia a partir del primer día hábil del segundo mes inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

Art. 3º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.