LEYES Y/O DECRETOS
Decreto Nº 5.529/72
Misiones Oficiales en el Exterior - Reglamentación Ley 19486
Buenos Aires, 21 de Agosto de 1972.-
VISTO la sanción de la Ley 19.486 y,
CONSIDERANDO:
Que dicha Ley ha establecido un régimen preferencial para la adquisición de automotores de producción nacional en favor de funcionarios del Servicio Exterior y de otras personas que deban cumplir misiones no transitorias en el exterior, asà como también en favor de las representaciones diplomáticas y consulares, los organismos internacionales y las misiones especiales extranjeras acreditadas en la República, de los diplomáticos extranjeros, de los miembros de organismos internacionales, de los integrantes de misiones especiales y de los empleados administrativos rentados al servicio de todos ellos que presten servicios en la República y sean titulares de pasaporte diplomático u oficial.
Que corresponde, por consiguiente, reglamentar la citada Ley, para establecer con precisión las personas que resulten beneficiadas con la desgravación y, además el alcance exacto de ésta, la situación de los vehÃculos adquiridos al amparo de la mencionada Ley y la posibilidad de su importación, exportación o venta a terceras personas.
Por todo ello y conforme a lo preceptuado por el ArtÃculo 9º de la Ley Nº 19.486,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ART. 1º - A los efectos de la aplicación de la Ley Nº 19.486, se considerarán personas designadas para cumplir una misión oficial no transitoria en el exterior:
a) A los funcionarios del Servicio de la Nación.
b) A los agentes administrativos adscriptos al Servicio Exterior de la Nación.
c) Al personal de otros Ministerios o SecretarÃas de Estado cuando sea designado
por Decreto del Poder Ejecutivo Nacional para cumplir una misión en el exterior,
siempre que ésta tenga, como mÃnimo, un año de duración.
d) A toda persona que como consecuencia de un Decreto emanado del Poder
Ejecutivo Nacional, haya sido designada para cumplir una misión oficial en el
exterior, cuya duración prevista no sea inferior al año.
ART. 2º - Se considerarán comprendidos en el ArtÃculo 1º de la Ley 19.486, a las Embajadas, Consulados y Misiones permanentes de la República Argentina en el extranjero, asà como también cualquier otra misión que, creada por Ley o por Decreto del Poder Ejecutivo Nacional, tenga carácter representativo de la República.
ART. 3º - A los efectos de la aplicación del ArtÃculo 6º de la Ley 19.486, serán beneficiarios de la misma:
a) Las Representaciones Diplomáticas y Consulares extranjeras , los
Organismos Internacionales y las Misiones Especiales extranjeras, debidamente
acreditadas en la República.
b) Los miembros de esas Representaciones Diplomáticas y Consulares, Organismos
Internacionales y Misiones Especiales, asà como también sus empleados
administrativos rentados, siempre que tales personas sean titulares de
pasaportes diplomáticos u oficiales.
En el caso de los empleados administrativos de dichas Representaciones Diplomáticas y Consulares, quedan expresamente excluidos de los beneficios de la Ley 19.486 aquellos que posean residencia permanente en la República, aunque sean nacionales del paÃs al que prestan servicios.
ART. 4º - Las personas fÃsicas que conforme al ArtÃculo 1º de este Decreto, tengan derecho a la adquisición de automotores de producción nacional bajo el sistema de exportación promocionada, podrán comprarlos en las condiciones que establecen la Ley 19.486 y la presente reglamentación, pudiendo asimismo durante el transcurso de su misión renovar los mismos sin cortapisa de ninguna naturaleza, pero cuando regresen a la República por haber finiquitado su misión, sólo podrán introducir al paÃs un automóvil adquirido en tales condiciones. La personas comprendidas en el ArtÃculo 1º, incisos a) y b) del presente Decreto, deberán comunicar al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, Dirección Nacional de Ceremonial, la adquisición de los automotores, asà como también la venta de los mismos. Las personas comprendidas en los incisos c) y d) del artÃculo referido harán lo propio en sus respectivos Ministerios o Reparticiones a que pertenezcan.
ART. 5º - Las Representaciones Diplomáticas y Consulares de la República y Misiones Permanentes en el Exterior y las otras misiones a que se refiere el ArtÃculo 2º de este Decreto, podrán adquirir un número razonable de vehÃculos, atendiendo a las caracterÃsticas y cantidad de los servicios a que fueren destinados. La Dirección Nacional de Ceremonial será el organismo autorizado para fijar o modificar el número de automotores que podrán adquirir las Representaciones arriba mencionadas.
ART. 6º - A los efectos de los beneficios que otorgan los ArtÃculos 4º y 5º de la Ley 19.486, se entenderá que el personal comprendido en el ArtÃculo 1º de este Decreto podrá introducir a la República y vender el automotor adquirido con las franquicias establecidas en el ArtÃculo 1º de dicha Ley, siempre que hayan transcurrido seis meses desde la fecha de llegada del beneficiario a la república por haber finalizado la misión encomendada.
ART. 7º - Los miembros de las Representaciones Diplomáticas y Consulares, Organismos Internacionales y Misiones Especiales acreditadas en la República, podrán adquirir para su uso personal y de su familia, dos automotores de fabricación nacional con los beneficios que establece la Ley.
No podrán transferirse a terceros, la propiedad, posesión o tenencia de los citados vehÃculos por un plazo de dos ( 2 ) años de su adquisición con las siguientes excepciones:
a) Cuando se enajenare a otro beneficiario con la misma franquicia no utilizada. Los beneficiarios adquirentes podrán computar a su favor el tiempo transcurrido para sus cedentes a los efectos de nacionalización del vehÃculo.
b) En caso de traslado del beneficiario antes del plazo de los dos (2) años desde la compra del vehÃculo, podrá nacionalizarlo mediante el pago a la empresa vendedora del 100, 75, 50 ó 25 % de los impuestos que correspondan, según la transferencia se efectúe antes de los 6, 12, 18 ó 24 meses respectivamente de la fecha de su adquisición. A los efectos impositivos, la empresa vendedora deberá considerar tales porcentajes sobre el precio de venta como operaciones ajenas al régimen especial de la Ley.
c) Abandono a una CompañÃa de Seguros en el caso de siniestro previo pago de idénticos tributos del párrafo anterior. Transcurrido el plazo de dos (2) años fijados precedentemente, los beneficiarios a que se refiere este artÃculo podrán reemplazar las correspondientes unidades siendo aplicables a las nuevas las mismas disposiciones y condiciones establecidas anteriormente.
ART. 8º - Las Representaciones Diplomáticas y Consulares, Organismos Internacionales y Misiones Especiales Extranjeras acreditadas en la República, podrán adquirir una cantidad razonable de automotores de servicio, previa petición fundada y resuelta por la Dirección Nacional de Ceremonial del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto atendiendo a las caracterÃsticas y cantidades de los servicios, siempre que respondan a las funciones a que fueren destinados.
No podrá transferirse la propiedad, posesión o tenencia de los citados vehÃculos por el plazo de dos ( 2 ) años a contar desde la fecha de su adquisición con las siguientes excepciones: a) Cuando se enajenare a otro beneficiario con la misma franquicia no utilizada. Los beneficiarios adquirentes podrán computar a su favor el tiempo transcurrido para sus cedentes a los efectos de la nacionalización del vehÃculo. b) Abandono a una CompañÃa de Seguros en el caso de siniestro, previo pago de idénticos tributos. Mediante el pago a la empresa vendedora del 100, 75, 50 ó 25 % de los impuestos que correspondan según la transferencia se efectúe antes de los 6, 12, 18 ó 24 meses respectivamente de la fecha de su adquisición. A los efectos impositivos la empresa vendedora deberá considerar tales porcentajes sobre el precio de venta como operaciones ajenas al régimen especial de la Ley. Transcurrido el plazo de dos (2) años fijados precedentemente, los beneficiarios a que se refiere este artÃculo podrán reemplazar las correspondientes unidades, siendo aplicables a las nuevas las mismas disposiciones y condiciones establecidas anteriormente.
ART. 9º - El personal administrativo de las Representaciones Diplomáticas y Consulares extranjeras a que se refiere al ArtÃculo 6º de la Ley 19.486, podrá adquirir un automotor para uso personal y de su familia. No podrá transferirse a terceros la propiedad, posesión o tenencia de los citados vehÃculos por un plazo de tres ( 3 ) años contados desde la fecha de su adquisición, con las siguientes excepciones: a) Cuando se enajenare a otro beneficiario con la misma franquicia no utilizada. Los beneficiarios adquirentes podrán computar a su favor el tiempo transcurrido para sus cedentes a los efectos de la nacionalización del vehÃculo. b) En el caso de traslado del beneficiario antes del plazo de los tres (3) años desde la fecha de compra del vehÃculo, podrá nacionalizarlo mediante el pago a la empresa vendedora del 100, 75, 50 ó 25 % de los impuestos que correspondan según la transferencia se efectúe antes de los 9, 18, 27 ó 36 meses respectivamente de la fecha de su adquisición. A los efectos impositivos, la empresa vendedora deberá considerar tales porcentajes sobre el precio de venta como operaciones ajenas al régimen especial de la Ley. c) Abandono a una CompañÃa de Seguros en el caso de siniestro, previo pago de idénticos tributos del párrafo anterior. Transcurrido el plazo de tres (3) años fijado precedentemente, los beneficiarios a que se refiere este artÃculo podrán reemplazar las correspondientes unidades, sinedo aplicables a las nuevas las mismas disposiciones y condiciones establecidas anteriormente y en base a estricta reciprocidad.
ART. 10º - Los beneficiarios incluidos en el ArtÃculo 6º de la Ley 19.486, podrán adquirir una nueva unidad cuando demuestren la inutilización del vehÃculo adquirido en los términos establecidos por la Ley Nº 19.486 y por este Decreto, sin cumplir los plazos mÃnimos fijados anteriormente, siempre que probaren que el vehÃculo haya sido objeto de un robo, destrucción, incendio o sufrido cualquier otro siniestro que lo deje probadamente inapto para ser utilizado normalmente. En tal supuesto, dichos beneficiarios podrán adicionar el plazo corrido desde la fecha de adquisición del primer vehÃculo hasta el siniestro, para computar los dos ( 2 ) años establecidos en el ArtÃculo 7º del presente Decreto a los efectos de la nacionalización de dicho automotor y adquirir otro en las mismas condiciones.
ART. 11º - Quedan exceptuados del plazo establecido en el ArtÃculo 4º de la Ley 19.486 los vehÃculos adquiridos por los beneficiarios que se hayan visto obligados a reemplazar el automotor comprado conforme a las normas exigidas por la citada Ley, en razón de haber sufrido este último siniestro ( robo, incendio, destrucción parcial o total, etc.) que impida su funcionamiento normal. En tal supuesto los beneficiarios podrán introducir y / o vender el nuevo vehÃculo adquirido en los términos establecidos en los ArtÃculos 4º y 5º de la Ley 19.486, pero siempre que hayan transcurrido como mÃnimo seis ( 6 ) meses contados desde la fecha de compra del automotor que reemplazó al que sufrió el siniestro. Será además condición indispensable para gozar de los beneficios establecidos por el presente artÃculo que el interesado exhiba una certificación expedida por el Jefe de Misión, por la CompañÃa aseguradora del automotor que sufrió el siniestro o por la autoridad que resulte competente, según sea el caso, mediante la cual acredite el accidente invocado y los alcances del mismo.
ART. 12º - 1) Los beneficiarios a que se refieren los incisos a) y b) del ArtÃculo 1º y los ArtÃculos 2º y 3º de este decreto deberán requerir del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto y Dirección Nacional de Ceremonial, una certificación que acredite su carácter de tales conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 19.486 y en este Decreto. Al formalizarse la compra del vehÃculo deberán presentar dicha certificación, quedando en poder del vendedor una copia auténtica de la misma. 2) Los beneficiarios a que se refieren los incisos c) y d) del ArtÃculo 1º de este Decreto deberán requerir, a los mismos fines, idéntica certificación a los Ministerios, SecretarÃas u Organismos a los que pertenezcan o de las cuales haya emanado su designación. 3) La compra del automotor se realizará en la República, estableciéndose el precio de la factura y su pago en moneda argentina.
ART. 13º - Los beneficiarios del ArtÃculo 1º de este Decreto al regresar a la República solicitarán a la Dirección Nacional de Ceremonial o a los Ministerios, SecretarÃas u Organismos a que pertenezcan o de los cuales emane su designación, la franquicia correspondiente para introducir el automóvil de su propiedad en las condiciones establecidas por el ArtÃculo 4º y 5º de la Ley Nº 19.486, para ser presentada ante la Administración Nacional de Aduanas. Esta dependencia, a los efectos de la nacionalización del vehÃculo, otorgará un certificado que acredite el reingreso del automotor exportado bajo el régimen de dicha ley, debiendo el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, ante la sola presentación de dicha certificación, inscribir sin más trámite el citado vehÃculo. En el caso de haber fallecido el funcionario beneficiado, sus sucesores legales deberán seguir idéntico procedimiento.
ART. 14º - Los beneficiarios del ArtÃculo 6º de la Ley Nº 19.486 y 3º de este Decreto, a los efectos de la nacionalización de los vehÃculos adquiridos bajo el régimen establecido por la misma, solicitarán a la Dirección Nacional de Ceremonial un certificado que acredite el transcurso de los plazos establecidos en los ArtÃculos 7º, 8º y 9º del presente Decreto, a fin de su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor. Esta dependencia deberá inscribir el vehÃculo de que se trate a la sola presentación del certificado mencionado y sin otros trámites, en la forma establecida por la Ley anteriormente citada. A los efectos de la nacionalización de los vehÃculos comprendidos en las excepciones incluidas en los ArtÃculos 7º, 8º y 9º del presente Decreto, el beneficiario deberá presentar a la Dirección Nacional de Ceremonial una constancia que acredite el pago a la empresa vendedora del porcentaje establecido en dichos artÃculos de los impuestos que correspondan, Cumplido el trámite, la Dirección Nacional de Ceremonial otorgará un certificado que acreditará el pago aludido y permitirá a su sola presentación la inscripción del vehÃculo a que se refiere en el Registro de la Propiedad del Automotor. La Dirección Nacional de Ceremonial comunicará a la Dirección General Impositiva, Administración Nacional de Aduanas y Fiscos provinciales, las transferencias de automotores efectuadas en estas condiciones, dejando expresa constancia del plazo transcurrido desde la fecha de adquisición.
 ART. 15º - Las empresas vendedoras comunicarán a la Administración Nacional de Aduanas las ventas de automotores realizadas a los beneficiarios de los ArtÃculos 1º y 2º de este Decreto a los efectos de la aplicación del ArtÃculo 5º de la Ley Nº 19.486, cuando los vehÃculos se trasladen al exterior y al Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, en el caso de vehÃculos vendidos a los beneficiarios del ArtÃculo 3º de este Decreto.
ART. 16º - Para el cobro efectivo de los reembolsos o reintegros que le correspondieren, el vendedor deberá presentar al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, Dirección Nacional de Ceremonial, la factura de venta, la certificación que acredita el carácter de beneficiario y la constancia de la recepción o exportación de la unidad por parte del comprador o persona debidamente autorizada, a fin de que se informe sobre la veracidad de la compra y se proceda a remitir los antecedentes a la Administración Nacional de Aduanas para la liquidación del reembolso o reintegro correspondiente, que tramitará de acuerdo a lo estipulado en las reglamentaciones que rijan la materia. Realizada la liquidación, la Administración Nacional de Aduanas remitirá al Banco designado por el interesado la documentación respectiva para que se acredite el importe a reembolsar o reintegrar.
 ART. 17º - Los adquirentes indicados en el ArtÃculo 6º de la Ley 19.486 y 3º de este Decreto quedarán exceptuados de todo gravamen de que pudieran ser responsables y que incida directamente sobre el bien. La exención se trasladará a los posteriores adquirentes del vehÃculo siempre que éstos resulten beneficiarios de la ley. Los beneficiarios indicados gozarán de las franquicias aludidas por el tiempo de su permanencia en el paÃs al servicio de las representaciones y otros organismos a que se alude en el ArtÃculo 6º de la Ley o en su caso hasta la fecha de su fallecimiento.
ART. 18º - En las ventas realizadas a los beneficiarios incluidos en los ArtÃculos 6º de la Ley Nº 19.486 y 3º de este Decreto, las empresas vendedoras deberán dejar constancia en la factura de ventas, del monto que en concepto de impuestos y reembolsos, se eximan de pagar dichos beneficiarios.
ART. 19º - Las partes y piezas para reposición de los vehÃculos adquiridos por los beneficiarios a que se refiere el ArtÃculo 1º de la Ley Nº 19.486, gozarán de las franquicias establecidas en el presente decreto, mientras el automotor se encuentra en el exterior y siempre que continúe en poder de los mismos. Los beneficiarios del ArtÃculo 6º de la referida Ley, gozarán de las mismas franquicias mientras el vehÃculo no sea enajenado a otra persona no comprendida en dicha Ley.
ART. 20º - AutorÃzase a las empresas vendedoras de los vehÃculos a girar hasta el 10 % del valor de venta del vehÃculo para el pago de comisiones y / o servicios prestados a los adquirentes en el paÃs de destino de automotores, por empresas o concesionarias cuando existan establecidas en dichos paÃses, por los mantenimientos efectuados que se comprendan en la garantÃa de venta.
ART. 21º - A los efectos contemplados en el ArtÃculo 8º de la Ley Nº 19.486 no será exigible en ningún caso el cumplimiento de los plazos mÃnimos fijados en aquella norma legal y en esta reglamentación. Los sucesores de los titulares de los vehÃculos adquiridos por las personas fÃsicas beneficiarias por el ArtÃculo 1º de dicha Ley, podrán importar el automóvil a la República y cumplimentar los requisitos establecidos por el ArtÃculo 14º de este Decreto. En el caso de fallecimiento de los beneficiarios a que se refieren los ArtÃculos 7º y 9º del presente Decreto, sus sucesores podrán exportar o transferir libremente una unidad adquirida bajo el régimen de la Ley Nº 19.486.
ART. 22º - ComunÃquese, publÃquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archÃvese.
Fdo.: LANUSSE - EDUARDO F. MC LOUGHLIN - DANIEL GARCÃA -CAYETANO A. LICCIARDO - ERNESTO J. PARELLADA.