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Norma de Argentina

LEYES Y/O DECRETOS

Ley No. 19486/1972
(B.Oficial: 18-2-1972)

Automotores - Beneficio a Personas en Misión Oficial   Descargue el PDF

Automotores - Beneficio a Personas en Misión Oficial

Ley Nº 19.486

Buenos Aires, 9 de febrero de 1972.-

Excelentísimo señor Presidente de la Nación:

Los Ministros de Relaciones Exteriores y Culto, de Hacienda y  Finanzas de Industria y Minería y de Comercio tienen el honor de dirigirse al Primer Magistrado, con el objeto de elevar el adjunto proyecto de Ley que autoriza a todas aquellas personas designadas para cumplir una misión oficial no transitoria en el exterior a adquirir y exportar libres de cargas impositivas y gravámenes de cualquier naturaleza, automotores de fabricación nacional.
Con proyecto de norma que se somete a la consideración de Vuestra Excelencia se persigue promover en el extranjero el conocimiento de productos no tradicionales del país y la consecuente apertura de nuevos mercados de consumo, a la vez que facilitar a los funcionarios la adquisición de automotores construidos en el país, a precios competitivos con aquellos que se fabrican en el exterior, de acuerdo con la política nacional enunciada en el punto 108, integrante del Decreto Nº 46/70.
De lograrse tales objetivos, se contribuirá al desarrollo económico de la República y paralelamente se conseguirá que los funcionarios que prestan servicios en el exterior reinviertan parte de sus haberes en productos nacionales. El Estado no provee de automotores a sus representantes en el exterior. No obstante, es obvia la necesidad que tienen esos organismos de contar con movilidad que, además de cumplir con su misión específica, contribuya a formar una adecuada imagen del país.
Frente a ello, tales necesidades se cumplen con los automotores particulares de los funcionarios. Siendo así, se ha considerado procedente facilitar la adquisición de unidades nacionales por parte de estos funcionarios a precios que sean el fiel reflejo de su costo de fabricación, prescindiendo de las cargas impositivas que gravan a aquellos que se utilizan dentro de las fronteras del país, ya que se aprecia como razonable no exportar impuestos, sino insumos nacionales.
En el proyecto de ley que se somete al elevado criterio del Excelentísimo señor Presidente de la Nacion, se ha fijado un plazo mínimo de seis meses de permanencia en el exterior para que el automotor que reingrese goce de los beneficios de la presente ley, estimándose dicho lapso como el mínimo indispensable para que la unidad cumpla el objetivo de difusión y promoción para que se destina. Cabe señalar que para aquel plazo se ha tenido en consideración la variedad de designaciones no transitorias en el exterior y que la anticipación de los traslados, por razones de servicio, no perjudiquen a los funcionarios que se hayan acogido a las normas de esta ley. 
Finalmente, la incoporación al régimen del proyecto de Ley se eleva a Vuestra Excelencia, de los diplomáticos extranjeros acreditados en la República así como también de los miembros de organismos internacionales y misiones especiales y de los empleados administrativos rentados de las representaciones diplomáticas extranjeras titulares de pasaporte diplomático u oficial, nacionales de su país y no residentes en la Nación, así como de las entidades a que pertenecen, responde a la filosofía que inspira el texto propuesto, es decir, constituye una tentativa en el sentido de promover el conocimiento de productos argentinos no tradicionales, con la consiguiente difusión de las bondades de dichos productos -automotores en el caso- por parte de tan especializados adquirentes potenciales.

Buenos Aires, 9 de febrero de 1972.-

En uso de las atribuciones conferidas por el Art. 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,

El Presidente de la Nación Argentina,

Sanciona y Promulga con Fuerza de Ley:

ART. 1º.- Toda persona que por Decreto del Poder Ejecutivo Nacional cumpla, o sea designada para cumplir una misión oficial no transitoria en el exterior, podrá adquirir automotores de fabricación nacional, sus partes y piezas para reposición, libres de gravámenes que incidan sobre el precio del bien, a cuyo efecto, y para todos los fines, las ventas correspondientes serán consideradas como una exportación promocionada. Asimismo dichos adquirentes quedarán exceptuados de los gravámenes de los que pudieren ser responsables que incidan directamente sobre el bien.

ART. 2º.- Se entenderá por misión no transitoria en el exterior, a los efectos de la presente ley, la que cumple el personal de Servicio Exterior de la Nación destinado o traslado a una Representación Diplomática o Consultar y la que, por un lapso no inferior a un año, haya sido asignada al resto de las personas comprendidas en el Art. 1º.

ART. 3º.- Los automotores adquiridos de conformidad con el Art. 1º, deberán ser exportados al país de destino del adquirente, prohibiéndole su patentamiento en la Repúbilca con anterioridad a la exportación.

ART. 4º.- Las personas comprendidas en el Art. 1º cuando regresen trasladadas a la República por haber terminado su misión, podrán introducir al país un automotor de fabricación nacional adquirido en las condiciones establecidas en los Arts. 1º y 3º. Dicho automotor no podrá ser reintegrado a la República sino despues de transcurridos seis (6) meses desde la fecha de su exportación.
El señalado vehículo quedará en la misma situación que sus similares vendidos bajo los términos corrientes en la República.

ART. 5º.- A los efectos de la salida del país y entrada al mismo de los automotores, sus partes y piezas para reposición a que se refiere la presente ley, se considerará que revisten el carácter de equipaje, gozarán del tratamiento dispensado a éste por las leyes reglamentaciones de aduana y estarán exentos del pago de derechos de exportación y de importación, y de todo otro impuesto, gravamen, contribución o tasa de cualquier naturaleza y origen.

ART. 6º.- Las representaciones diplomáticas y consulares, los organismos internacionales y las misiones especiales extranjeras, acreditados en la República, así como también sus miembros igualmente acreditados y los empleados administrativos rentados de las representaciones diplomáticas y consulares extranjeras titulares de pasaporte diplomático u oficial, nacionales de su país y no residentes en la Nación, podrán asimismo adquirir automotores de fabricación nacional en las condiciones indicadas en el Art. 1º, y transferirlos conforme a su reglamentación.
Los automotores así adquiridos podrán ser exportados, al cece de misión o fallecimiento de sus titulares, en las condiciones del artículo anterior.

ART. 7º.- Las personas comprendidas en el Art. 1º, que al tiempo de sancionarse la presente Ley hubiesen adquirido y exportado al país de su destino automotores de fabricación nacional, una vez terminada su misión, podrán introducir a la República una unidad en las condiciones que establece el Art. 5º de esta ley.

ART. 8º.- En caso de fallecimiento de los adquirentes mencionados, los derechos y obligaciones establecidos en la presente Ley se transmitirán a sus sucesores.

Si el fallecido fuera de los comprendidos en el Art. 1º, no será exigible el plazo de seis meses previo al reingreso, que determina el Art. 4º.

Si lo fuera de los comprendidos en el Art. 6º, no será exigible plazo alguno previo a la exportación o transferencia de su automotor de fabricación nacional adquirido en las condiciones de ese artículo.

ART. 9º.- El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará la presente ley, dentro de los sesenta (60) días de su publicación oficial.

ART. 10º.- De forma.