LEYES Y/O DECRETOS
IMPUESTOS
Decreto 38/2011
Impuestos Internos. Automotores y Motores.
Bs. As., 13/1/2011
VISTO el Expediente Nº S01:0445306/2010 del Registro del MINISTERIO DE INDUSTRIA, la Ley Nº 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, los Decretos Nros. 731 de fecha 1 de junio de 2001, 848 de fecha 26 de junio de 2001, 175 de fecha 28 de diciembre de 2007, 2344 de fecha 30 de diciembre de 2008 y 2227 de fecha 28 de diciembre de 2009, y
CONSIDERANDO:
Que el artÃculo incorporado sin número a continuación del ArtÃculo 14 del TÃtulo I de la Ley Nº 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL para aumentar hasta en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) los gravámenes previstos en dicha ley o para disminuirlos o dejarlos sin efecto transitoriamente, cuando asà lo aconseje la situación económica de determinada o determinadas industrias.
Que en ejercicio de esa facultad, el Decreto Nº 731 de fecha 1 de junio de 2001, dejó sin efecto hasta el dÃa 31 de diciembre de 2003, el gravamen previsto en los incisos b) y c) del ArtÃculo 39 del CapÃtulo IX del TÃtulo II de la Ley Nº 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, aplicable sobre vehÃculos automóviles y motores comprendidos en los incisos a), b), c) y d) del ArtÃculo 38 de la misma norma.
Que por otra parte, el Decreto Nº 848 de fecha 26 de junio de 2001, también en ejercicio de la referida facultad, dejó sin efecto hasta el dÃa 31 de diciembre de 2003, el gravamen previsto en el CapÃtulo V del TÃtulo II de la ley citada anteriormente, aplicable a los vehÃculos automotores terrestres categorÃa M1 definidos por el ArtÃculo 28 de la Ley Nº 24.449, reglamentada por el Decreto Nº 779 de fecha 20 de noviembre de 1995, los preparados para acampar, los vehÃculos tipo “Van” o “Jeep todo terreno” destinados al transporte de pasajeros que no cuenten con caja de carga separada del habitáculo y los chasis con motor y motores de los vehÃculos mencionados, en todos los casos, que utilicen como combustible el gas oil.
Que con el objeto de mantener las condiciones favorables a la inversión y al desarrollo de la competitividad nacional e internacional del sistema productivo argentino, los Decretos Nros. 1120 de fecha 24 de noviembre de 2003, 1655 de fecha 25 de noviembre de 2004, 1286 de fecha 20 de octubre de 2005 y 1963 de fecha 28 de diciembre de 2006, prorrogaron la vigencia de los Decretos Nros. 731/01 y 848/01 hasta los dÃas 31 de diciembre de 2004, 31 de diciembre de 2005, 31 de diciembre de 2006 y 31 de diciembre de 2007, respectivamente, mientras que el Decreto Nº 175 de fecha 28 de diciembre de 2007, prorrogó solamente la vigencia del Decreto Nº 848/01 hasta el dÃa 31 de diciembre de 2008.
Que el Decreto Nº 175/07, dada la evolución de la industria automotriz, consideró conveniente no prorrogar la suspensión del gravamen previsto en el CapÃtulo IX del TÃtulo II de la Ley Nº 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, para los automóviles de más alta gama e incrementar, en ese caso, en DOS (2) puntos porcentuales la alÃcuota contemplada en el inciso c) del ArtÃculo 39 de la mencionada ley para los bienes comprendidos en los incisos a), b), c) y d) del ArtÃculo 38 de dicha norma.
Que el Decreto Nº 2344 de fecha 30 de diciembre de 2008 a los efectos de procurar una mayor equidad tributaria incorporó a la base imponible del gravamen sólo a los automotores de más alta gama que utilicen como combustible el gas oil y establece, en este caso, la alÃcuota contemplada en el ArtÃculo 28 del CapÃtulo V del TÃtulo II de la Ley Nº 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones en un CINCO POR CIENTO (5%), y en el mismo sentido, se consideró conveniente modificar los rangos de los valores sobre los cuales resulta aplicable la alÃcuota pertinente, para aquellos bienes comprendidos en los incisos a), b), c) y d) del ArtÃculo 38 de la Ley Nº 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, aumentando la alÃcuota al DIEZ POR CIENTO (10%).
Que el Decreto Nº 2227 de fecha 28 de diciembre de 2009 prorrogó las disposiciones del Decreto Nº 2344/08 hasta el dÃa 31 de diciembre de 2010, modificando al mismo tiempo los rangos de valores en él establecidos.
Que razones de polÃtica económica hacen aconsejable incrementar la alÃcuota prevista en el ArtÃculo 28 del CapÃtulo V del TÃtulo II de la Ley Nº 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, estableciéndola en el DOCE COMA CINCUENTA POR CIENTO (12,50%) y modificar los valores para la aplicación del impuesto, tanto en el supuesto precedentemente aludido como en el previsto por el ArtÃculo 39 del mismo cuerpo normativo.
Que se considera conveniente establecer la vigencia de la presente medida hasta el dÃa 31 de diciembre de 2011.
Que los organismos técnicos de los MINISTERIOS DE INDUSTRIA y DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, han emitido los informes técnicos favorables requeridos por las disposiciones legales, en relación con la solución proyectada.
Que han tomado intervención los Servicios JurÃdicos competentes en virtud de lo dispuesto por el ArtÃculo 7, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.
Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por el artÃculo incorporado sin número a continuación del ArtÃculo 14 del TÃtulo I de la Ley Nº 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:
ArtÃculo 1º — A los efectos de la aplicación del gravamen previsto en el CapÃtulo V del TÃtulo II de la Ley Nº 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, se deja transitoriamente sin efecto el impuesto para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS DOSCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS ($ 212.500). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, supere los PESOS DOSCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS ($ 212.500) estarán gravadas con una tasa del DOCE COMA CINCUENTA POR CIENTO (12,50%).
Art. 2º — A los efectos de la aplicación del gravamen previsto en el CapÃtulo IX del TÃtulo II de la Ley Nº 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, respecto de los bienes comprendidos en los incisos a), b) y d) del ArtÃculo 38 de dicha ley, se deja transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en los incisos b) y c) del ArtÃculo 39 de esa norma para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS DOSCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS ($ 212.500). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, supere los PESOS DOSCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS ($ 212.500) estarán gravadas con una tasa del DIEZ POR CIENTO (10%).
Respecto de los bienes comprendidos en el inciso c) del ArtÃculo 38 de la referida ley, se deja transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en los incisos b) y c) del ArtÃculo 39 de esa norma para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, supere los PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000) estarán gravadas con una tasa del DIEZ POR CIENTO (10%).
Art. 3º — Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el dÃa de su publicación en el BoletÃn Oficial y surtirán efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del dÃa 1 de enero de 2011 y hasta el dÃa 31 de diciembre de 2011, ambas fechas inclusive.
Art. 4º — ComunÃquese, publÃquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archÃvese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — AnÃbal D. Fernández. — Amado Boudou. — Débora A. Giorgi.