LEYES Y/O DECRETOS
IMPUESTOS
Decreto 1286/2005
VehÃculos automóviles y motores y vehÃculos automotores terrestres categorÃa M1. Prorrógase la vigencia del ArtÃculo 1º de los Decretos Nros. 731/2001 y 848/2001, mediante los cuales se dejaron sin efecto por un plazo determinado el gravamen previsto en los incisos b) y c) del ArtÃculo 39, del CapÃtulo IX, del TÃtulo II de la Ley Nº 24.674 y el gravamen previsto en el CapÃtulo V, del TÃtulo II de dicha Ley, respectivamente.
Bs. As., 20/10/2005
VISTO la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley Nº 24.674 y sus modificaciones, los Decretos Nros. 731 de fecha 1 de junio de 2001 y 848 de fecha 26 de junio de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que el artÃculo incorporado sin número a continuación del ArtÃculo 14 del TÃtulo I de la Ley Nº 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL para disminuir los gravámenes previstos en la misma o dejarlos sin efecto transitoriamente, cuando asà lo aconseje la situación económica de determinada o determinadas industrias.
Que en ejercicio de dicha facultad, el Decreto Nº 731 de fecha 1 de junio de 2001, dejó sin efecto hasta el 31 de diciembre de 2003, el gravamen previsto en los incisos b) y c) del ArtÃculo 39, del CapÃtulo IX, del TÃtulo II de dicha ley, aplicable sobre vehÃculos automóviles y motores comprendidos en los incisos a), b), c) y d), del ArtÃculo 38 de la misma norma legal.
Que por otra parte, el Decreto Nº 848 de fecha 26 de junio de 2001, también en ejercicio de la referida facultad, dejó sin efecto hasta el 31 de diciembre de 2003, el gravamen previsto en el CapÃtulo V, del TÃtulo II de la aludida ley, aplicable a los vehÃculos automotores terrestres categorÃa M1 definidos por el ArtÃculo 28 de la Ley Nº 24.449, los preparados para acampar, los vehÃculos tipo "Van" o "Jeep todo terreno" destinados al transporte de pasajeros que no cuenten con caja de carga separada del habitáculo y los chasis con motor motor y motores de los vehÃculos mencionados, en todos los casos, que utilicen como combustible el gas oil.
Que, con el objeto de mantener las condiciones favorables a la inversión y al desarrollo de la competitividad nacional e internacional del sistema productivo argentino, los Decretos Nros. 1120 de fecha 24 de noviembre de 2003 y 1655 de fecha 25 de noviembre de 2004, prorrogaron la vigencia de los Decretos Nros. 731/01 y 848/01 hasta el 31 de diciembre de 2004 y 31 de diciembre de 2005, respectivamente.
Que continúan vigentes los motivos que oportunamente dieron lugar al dictado de las normas que suspendieron la aplicación de los referidos tributos, motivo por el cual resulta aconsejable prorrogar su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2006.
Que los organismos técnicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION han emitido los informes técnicos favorables requeridos por las disposiciones legales, en relación con la solución proyectada.
Que la Dirección General de Asuntos JurÃdicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artÃculo incorporado sin número a continuación del ArtÃculo 14 del TÃtulo I de la Ley Nº 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION
ARGENTINA
DECRETA:
ArtÃculo 1º — Prorrógase la vigencia del ArtÃculo 1º del Decreto Nº 731 de fecha 1 de junio de 2001, desde el 1 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006, ambas fechas inclusive.
Art. 2º — Prorrógase la vigencia del ArtÃculo 1º del Decreto Nº 848 de fecha 26 de junio de 2001, desde el 1 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006, ambas fechas inclusive.
Art. 3º — Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el dÃa de su publicación en el BoletÃn Oficial y surtirán efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1 de enero de 2006, inclusive.
Art. 4º — ComunÃquese, publÃquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archÃvese.
— KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Roberto Lavagna.