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Norma de Argentina

SECRETARIA DE INDUSTRIA

Resolución No. 00288/2020
(B.Oficial: 9-11-2020)

Declárase procedente la apertura de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Coronas, piñones para cadenas y juegos de corona y piñón o corona, piñón y cadena o corona y cadena o piñón y cadena, presentados en un envase común, de los tipos utilizados en motocicletas (incluidos los ciclomotores)”, originarias de REPÚBLICA POPULAR CHINA.   Descargue el PDF

MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO

SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA

Resolución 288/2020

RESOL-2020-288-APN-SIECYGCE#MDP

Declárase procedente la apertura de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Coronas, piñones para cadenas y juegos de corona y piñón o corona, piñón y cadena o corona y cadena o piñón y cadena, presentados en un envase común, de los tipos utilizados en motocicletas (incluidos los ciclomotores)”, originarias de REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Ciudad de Buenos Aires, 05/11/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-46517008- -APN-DGD#MPYT, Ley N° 24.425, los Decretos Nros. 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008 y 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma JOSE ENRIQUE CATALANO solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Coronas, piñones para cadenas y juegos de corona y piñón o corona, piñón y cadena o corona y cadena o piñón y cadena, presentados en un envase común, de los tipos utilizados en motocicletas (incluidos los ciclomotores)”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8714.10.00.

Que según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, reglamentario de la Ley N° 24.425, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, remitió el Acta de Directorio N° 2298 de fecha 20 de agosto de 2020 determinando que “…las ‘Coronas, piñones para cadenas y juegos de corona y piñón, presentados en un envase común, de los tipos utilizados en motocicletas (incluidos los ciclomotores)’ de producción nacional se ajustan, en el marco de las normas vigentes, a la definición de producto similar a las ‘Coronas, piñones para cadenas y juegos de corona y piñón o corona, piñón y cadena o corona y cadena o piñón y cadena, presentados en un envase común, de los tipos utilizados en motocicletas (incluidos los ciclomotores)’ originarias de la República Popular China. Todo ello, sin perjuicio de la profundización del análisis sobre producto que deberá desarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de la investigación”.

Que, en tal sentido, la citada Comisión Nacional concluyó, mediante la mencionada Acta de Directorio, que “… la empresa JOSE ENRIQUE CATALANO cumple con los requisitos de representatividad dentro de la rama de producción nacional”.

Que conforme lo ordenado por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393/08, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, dependiente de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA, declaró admisible la solicitud oportunamente presentada.

Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, consideró, a fin de establecer un valor normal comparable, información relativa al mercado interno de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, aportada por la firma solicitante.

Que el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de importación suministrados por la Unidad de Monitoreo del Comercio Exterior.

Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL elaboró, con fecha 31 de agosto de 2020, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación N° IF-2020-57548394- APNSSPYGC#MDP expresando que “…sobre la base de los elementos de información aportados por la firma peticionante, y de acuerdo al análisis técnico efectuado, habría elementos de prueba que permiten suponer la existencia de presuntas prácticas de dumping para la exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ‘Coronas, piñones para cadenas y juegos de corona y piñón o corona, piñón y cadena o corona y cadena o piñón y cadena, presentados en un envase común, de los tipos utilizados en motocicletas (incluidos los ciclomotores)’, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA”.

Que del informe mencionado en el considerando inmediato anterior, se desprende que el margen de dumping determinado para el inicio de la presente investigación es de OCHENTA Y CUATRO COMA CUARENTA Y CUATRO POR CIENTO (84,44 %) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393/08, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL remitió como archivo embebido el Informe mencionado anteriormente informando sus conclusiones a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.

Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº 2304 de fecha 10 de septiembre de 2020, determinando que “…existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de ‘Coronas, piñones para cadenas y juegos de corona y piñón, presentados en un envase común, de los tipos utilizados en motocicletas (incluidos los ciclomotores)’ causado por las importaciones con presunto dumping de ‘Coronas, piñones para cadenas y juegos de corona y piñón o corona, piñón y cadena o corona y cadena o piñon y cadena, presentados en un envase común, de los tipos utilizados en motocicletas (incluidos los ciclomotores)’ originarias de la República Popular China”.

Que, en tal sentido, la referida Comisión Nacional determinó que “… se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación”.

Que para efectuar la determinación de daño y causalidad, el organismo citado precedentemente por medio de la Nota NO-2020-60401588-APN-CNCE#MDP de fecha 10 de septiembre de 2020, remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación efectuada por dicha Comisión mediante el Acta de Directorio Nº 2304.

Que, asimismo, la citada Comisión Nacional observó que “…las importaciones de coronas y piñones para motocicletas de China, se incrementaron durante todo el período en términos relativos al consumo aparente y a la producción nacional” y que, “…en términos absolutos, aumentaron tanto en 2019 como en el período parcial de 2020, tras una contracción en 2018 que fue acompañada por una caída en el consumo interno”.

Que, en efecto, la mencionada Comisión Nacional advirtió que “…si bien mostraron una disminución entre puntas de los años completos analizados, en 2019 recuperaron parte de la caída registrada el año anterior, al incrementarse un 20%, mientras que, en los meses analizados de 2020, aumentaron un 109% respecto al mismo período del año anterior” y que “…estas importaciones tuvieron una participación en el total importado superior al 96% (2018 y 2019)”.

Que, en este contexto, la referida Comisión Nacional manifestó que “…en un contexto en el que el consumo aparente mostró un comportamiento creciente desde 2019, las importaciones objeto de solicitud incrementaron su participación durante el período, pasando del 92,6% al inicio, al 95,2% al final del mismo.

Que, esta dinámica se dio esencialmente a costa de la producción nacional que perdió participación durante todo el período, alcanzando su menor nivel en 2019, con el 1,7% del mercado.

Que, todo ello se observó en un escenario donde la industria nacional estuvo en condiciones de abastecer la totalidad del consumo aparente a partir de 2018”.

Que, seguidamente, la mencionada Comisión Nacional observó que “…la relación entre las importaciones de China y la producción nacional aumentó constantemente, pasando del 1.746% en 2017 al 5.845% en 2019 y 3.517% el primer trimestre de 2020”.

Que prosiguió diciendo la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, que “…de las comparaciones de precios se observó que los precios del producto objeto de solicitud estuvieron siempre por debajo de los nacionales, tanto a nivel de primera venta, como a nivel de depósito del importador, para ambos productos representativos considerados en esta etapa” y que, “…las subvaloraciones oscilaron entre el 24% y el 60% a nivel de depósito del importador y entre el 1% y el 48% a nivel de primera venta”.

Que la mencionada Comisión Nacional advirtió que, “…del análisis de las estructuras de costos aportadas por la peticionante se observó que la relación precio/costo, en uno de los productos mostró un comportamiento oscilante siempre por encima de la unidad, pero en algún período por debajo del nivel de rentabilidad considerado de referencia para el sector por esta CNCE.

Que, para el otro producto seleccionado esta relación estuvo, desde 2018, por debajo de la unidad” y se señala que, “…dadas las características del producto analizado, las participaciones de los productos representativos informados en esta etapa, no superan el 0,89% de la facturación total del producto similar en el último año completo analizado”.

Que la aludida Comisión Nacional observo que, “…en cuanto a la evolución de los indicadores de volumen de la industria se observó, que tanto la producción nacional como la de la peticionante, mostraron un comportamiento oscilante, disminuyendo tanto al inicio como al final del período analizado, y entre puntas de los años completos.

Que, las ventas de la peticionante lograron recuperarse a partir de 2019, si bien mostraron una caída entre puntas de los años completos.

Que, el grado de utilización de la capacidad de producción estuvo siempre por debajo del 5%, mientras que el nivel de empleo total de la firma disminuyó a lo largo del período.

Que, las existencias, luego de incrementarse levemente el primer año, mostraron caídas durante el resto del período, si bien –dada la significativa caída en las ventas al inicio del período- se registró una relación existencias/ meses de venta promedio que pasó de 7,5 meses de venta en 2017 a 28,2 en 2019 y a 10,6 en enero-marzo de 2020”.

Que, asimismo, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR señaló que “…de lo expuesto, se entiende que las cantidades de coronas y piñones para motocicletas importadas de China y su incremento, tanto en términos absolutos como relativos al consumo aparente y a la producción nacional, las condiciones de precios a las que ingresaron y se comercializaron y la repercusión que ello ha tenido en la industria nacional, con una evolución negativa de los indicadores de volumen de la peticionante (producción, ventas que no lograron recuperar los niveles iniciales, existencias y nivel de empleo) y el deterioro de sus precios que llevaron a reducir, en algunos casos, sus ingresos por debajo de sus costos, evidencian un daño importante a la rama de la producción nacional de coronas y piñones para motocicletas”.

Que la aludida Comisión Nacional expresó que, “… conforme surge del Informe de Viabilidad de Apertura remitido por la SSPYGC, se ha determinado la existencia de presuntas prácticas de dumping para las operaciones de exportación hacia la República Argentina de coronas y piñones para motocicletas originarias de China, habiéndose calculado un presunto margen de dumping de 84,44%”.

Que, por otro lado, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR manifestó que, “…en lo que respecta al análisis de otros factores de daño distintos de las importaciones objeto de solicitud se destaca que, se observó que las importaciones de los orígenes no objeto de solicitud, se incrementaron durante los años completos analizados, alcanzando en 2018 su máxima participación en el total importado (4,3%), para disminuir en el primer trimestre de 2020, cuando participaron con el 1,8%.

Que, estas importaciones, si bien incrementaron su cuota de mercado respecto del primer año, en los años completos su participación máxima en el consumo aparente fue de 4,3% (2018), registrando precios medios FOB significativamente superiores a los observados para las importaciones objeto de solicitud.

Que, así, esta CNCE considera que, con la información obrante en esta etapa, no puede atribuirse a estas importaciones el daño a la rama de producción nacional”.

Que, seguidamente, dicha Comisión Nacional señaló que “…el Acuerdo menciona como otro factor a tener en cuenta, el efecto que pudieran haber tenido los resultados de la actividad exportadora de la peticionante en tanto su evolución podría tener efectos sobre la industria local” y que, al respecto, “…se señala que CATALANO no realizó exportaciones durante el período, por lo que no puede atribuirse a dicho factor consecuencia negativa alguna”.

Que, de lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR consideró “…con la información disponible en esta etapa del procedimiento, que ninguno de los factores analizados precedentemente rompe la relación causal entre el daño determinado sobre la rama de producción nacional y las importaciones con presunto dumping originarias de China”.

Que, finalmente, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyo que “…existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de coronas y piñones para motocicletas, como así también su relación de causalidad con las importaciones con presunto dumping originarias de China. En consecuencia, considera que se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación”.

Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, elevó su recomendación acerca de la apertura de investigación a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA.

Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393/08, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura de la investigación.

Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, será normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso, anteriores al mes de apertura de la investigación.

Que, sin perjuicio de ello, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA podrán solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.

Que, asimismo, se hace saber que se podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto N° 1.393/08, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.

Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.

Que, a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de la investigación.

Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 1.393/08 y 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.

Por ello,

LA SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA
RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Declárase procedente la apertura de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Coronas, piñones para cadenas y juegos de corona y piñón o corona, piñón y cadena o corona y cadena o piñón y cadena, presentados en un envase común, de los tipos utilizados en motocicletas (incluidos los ciclomotores)”, originarias de REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8714.10.00.

ARTÍCULO 2º.- Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán descargar del expediente citado en el Visto los cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista del mismo, conforme lo establecido en la Resolución N° 77 de fecha 8 de junio de 2020 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO. Asimismo, la información requerida a las partes interesadas por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la órbita de la citada Secretaría, estará disponible bajo la forma de cuestionarios en el siguiente sitio web: www.argentina.gob.ar/cnce/cuestionarios, dentro del plazo previsto en la normativa vigente. La toma de vista y la acreditación de las partes en dicho organismo técnico podrá realizarse conforme lo establecido en la Resolución N° 77/20 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA.

ARTÍCULO 3º.- Las partes interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1° de la presente medida, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 5º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto Nº 1.393/08.

ARTÍCULO 6º.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 7º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Ariel Esteban Schale