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Norma de Argentina

MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE

Resolución No. 00417/2020
(B.Oficial: 19-11-2020)

Declárese dañina y perjudicial para la conservación de la biodiversidad, las actividades productivas y la salud humana al molusco terrestre Caracol Gigante Africano (Achatina fulica), por sus características biológicas de especie exótica invasora y ser hospedador de nematodes con potencial zoonótico.   Descargue el PDF

MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE

Resolución 417/2020

RESOL-2020-417-APN-MAD

Declárese dañina y perjudicial para la conservación de la biodiversidad, las actividades productivas y la salud humana al molusco terrestre Caracol Gigante Africano (Achatina fulica), por sus características biológicas de especie exótica invasora y ser hospedador de nematodes con potencial zoonótico.

Ciudad de Buenos Aires, 17/11/2020

VISTO el EX-2020-62198658-APN-DRI#MAD del Registro del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, el Convenio sobre la Diversidad Biológica, Ley Nº 24.375, la Ley General del Ambiente Nº 25.675, la Ley de Conservación de la Fauna Silvestre Nº 22.421 y su Decreto Reglamentario Nº 666/97, las Resoluciones del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sustentable nº 151/17 y Nº 4/19 respectivamente y el Proyecto “Fortalecimiento de la Gobernanza para la Protección de la Biodiversidad Mediante la Formulación e Implementación de la Estrategia Nacional Sobre Especies Exóticas Invasoras (GCP/ARG/023/GFF)”; y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 8 h) del Convenio sobre Diversidad Biológica establece que cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda, impedirá que se introduzcan, controlará o erradicará las especies exóticas que amenacen a ecosistemas, hábitats o especies.

Que el artículo 4° de la Ley General del Ambiente Nº 25.675, establece los principios rectores dentro de los cuales se encuentra la necesidad de adoptar medidas preventivas para evitar los efectos negativos que, en este caso, las especies exóticas invasoras pudieren generar sobre el ambiente.

Que el artículo 5° de la Ley de Conservación de la Fauna Silvestre Nº 22421, establece que la Autoridad Nacional de Aplicación podrá prohibir la importación, introducción y radicación de ejemplares vivos, semen, embriones, huevos para incubar y larvas de cualquier especie, que puedan alterar el equilibrio ecológico, afectar actividades económicas o perturbar el cumplimiento de los fines de esa Ley.

Que el artículo 19° del Decreto Reglamentario Nº 666/97, faculta a la autoridad de aplicación de la Ley Nº 22.421, a establecer, previa consulta con los organismos competentes en materia agropecuaria y agroalimentaria, una nómina de aquellas especies de la fauna silvestre que circunstancialmente se hayan convertido en dañinas o perjudiciales para la actividad productiva.

Que el artículo 20° del Decreto citado, expresa que para las especies consideradas dañinas o perjudiciales, la autoridad de aplicación deberá establecer planes periódicos de control integrado, que contemplen evaluaciones de daño real, identificación de variables que afectan la densidad de la especie en cuestión, diseño de estrategias de control poblacional e indicadores de control efectivo, entre otros aspectos.

Que el artículo 21° del Decreto 666/97 establece que la importación de animales vivos de la fauna silvestre, como así también la de sus pieles, cueros y demás productos y subproductos requerirá la autorización previa de la Autoridad Nacional de Aplicación.

Que a través de la Resolución del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sustentable Nº 151 del 28 de marzo de 2017, este MINISTERIO adoptó la Estrategia Nacional sobre la Biodiversidad – Plan de Acción 2016-2020, cuyo eje 1 – Conservación y uso sustentable de la Biodiversidad- sub eje 4 - contempla la prevención, control y fiscalización de especies exóticas invasoras.

Que el Proyecto Fortalecimiento de la Gobernanza para la Protección de la Biodiversidad Mediante la Formulación e Implementación de la Estrategia Nacional Sobre Especies Exóticas Invasoras (GCP/ARG/023/GFF) apoya la formulación de dicha Estrategia, ya que el manejo efectivo de las especies exóticas invasoras y potencialmente invasoras depende del conocimiento adecuado y actualizado acerca de su presencia en el territorio nacional y de sus efectos sobre la biodiversidad, los servicios ecosistémicos o los valores culturales.

Que el caracol gigante africano (Achatina fulica) es un molusco terrestre nativo del este de África, considerado una especie exótica invasora, debido a que posee la capacidad de establecerse y avanzar espontáneamente en los nuevos ambientes en los que es introducido, causando de esta manera, impactos severos sobre la diversidad biológica, la economía, la salud pública y los valores socioculturales.

Que la especie ha sido declarada por la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN) como uno de los cien organismos exóticos invasores más perjudiciales a nivel global; por ello, ha sido incluida como uno de los Pilotos del Proyecto mencionado anteriormente, con el objetivo de evaluar su distribución actual en Argentina y consecuentemente, desarrollar y promover acciones de difusión, prevención, control y/o erradicación.

Que en varios países, el caracol gigante africano (Achatina fulica) es considerado una plaga de importancia para los sistemas de producción agrícola, al afectar a los cultivos y la economía por poseer una dieta polífaga generalista.

Que asimismo, esta especie constituye una amenaza para la salud humana al poder actuar como hospedador intermediario en el ciclo de vida de dos nematodes de importancia epidemiológica: la Angyostrongylus cantonensis, causante de meningoencefalitis eosinofílica y la Angyostrongylus costaricensis causante de la angiostrongilosis abdominal.

Que diversas instituciones de nuestro país realizan vigilancia parasitológica en este grupo de nematodes, tales como el CENTRO DE ESTUDIOS PARASITOLÓGICOS Y DE VECTORES (CEPAVE) del CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS Y TÉCNICAS (CONICET), la FACULTAD DE CIENCIAS NATURALES Y MUSEO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE LA PLATA y el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA TROPICAL (INMeT) del MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN.

Que en 2011, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, a través de su DIRECCIÓN DE VIGILANCIA Y MONITOREO, dependiente de la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN VEGETAL (DNPV) y del CENTRO REGIONAL TEMÁTICO DE PROTECCIÓN VEGETAL (CRTPV) CORRIENTES-MISIONES, implementó un Sistema de Vigilancia Fitosanitaria para el Caracol Gigante Africano (Achatina fulica) en el territorio nacional, del cual surge que hasta el 2015 se habían eliminado más de 102.000 ejemplares en el principal foco, la localidad de Puerto Iguazú.

Que en el marco del Proyecto Fortalecimiento de la Gobernanza para la Protección de la Biodiversidad Mediante la Formulación e Implementación de la Estrategia Nacional Sobre Especies Exóticas Invasoras (GCP/ARG/023/ GFF), componente 3.2.5 “Piloto Caracol Gigante Africano (CGA) en la Selva Paranaense (Provincia de Misiones)”, se elaboró un documento (IF-2020-43027619-APN-DNBI#MAD) en el que se describen acciones prioritarias, protocolos de control y erradicación.

Que en reiteradas oportunidades las provincias, a través de las respectivas autoridades provinciales competentes en materia de fauna silvestre, y en el marco del ENTE COORDINADOR INTERJURISDICCIONAL DE FAUNA (ECIF), acordaron la necesidad de generar medidas restrictivas y/o precautorias para la autorización, tanto a nivel provincial como nacional, del tránsito interjurisdiccional o el ingreso al país de especies exóticas.

Que el análisis respecto al riesgo que pudiere producir la introducción de una especie exótica invasora y su tránsito interjurisdiccional, deberá ser evaluado por los expertos de la DIRECCIÓN NACIONAL DE BIODIVERSIDAD de este MINISTERIO, en cumplimiento de los protocolos establecidos el ANEXO I de la Resolución Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sustentable Nº 4 de fecha 9 de agosto de 2019.

Que a fin de llevar a cabo las acciones recomendadas en el documento mencionado (IF-2020-43027619- APNDNBI#MAD), se conformará un Grupo de Trabajo integrado por la DIRECCIÓN NACIONAL DE BIODIVERSIDAD, el SERVICIO DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, las autoridades provinciales competentes en materia de fauna silvestre y el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA TROPICAL (INMeT) del MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN, entre otros.

Que por lo expuesto, es necesario prohibir el tránsito interjurisdiccional, la importación, exportación, la cría y el comercio en jurisdicción federal de la especie exótica invasora Caracol Gigante Africano (Achatina fulica); difundir los peligros que acarrean dichas actividades y aplicar medidas de control y monitoreo de las poblaciones asilvestradas existentes en la República Argentina.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE BIODIVERSIDAD de la SECRETARÍA DE POLÍTICA AMBIENTAL EN RECURSOS NATURALES de este MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE ha elaborado el pertinente informe técnico que avala esta decisión.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE ha tomado intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para el dictado de la presente, en virtud de lo dispuesto por la Ley N° 22.520 (T.O. Decreto N° 438/92) modificada mediante el Decreto N° 7 de fecha 10 de diciembre de 2019, la Ley de Conservación de la Fauna Silvestre N° 22.421 y su Decreto Reglamentario N° 666 del 18 de julio de 1997.

Por ello,

EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE
RESUELVE:

ARTÍCULO 1º- Declárese dañina y perjudicial para la conservación de la biodiversidad, las actividades productivas y la salud humana al molusco terrestre Caracol Gigante Africano (Achatina fulica), por sus características biológicas de especie exótica invasora y ser hospedador de nematodes con potencial zoonótico.

ARTÍCULO 2º- Prohíbase la importación, exportación, el tránsito interjurisdiccional, la cría y comercio en jurisdicción federal de animales vivos, productos o subproductos de la especie Caracol Gigante Africano ( Achatina fulica).

ARTÍCULO 3º- Adóptense las acciones y protocolos descriptos en el documento (IF-2020-43027619- APNDNBI#MAD) producido por el Piloto Caracol Gigante Africano del Proyecto Fortalecimiento de la Gobernanza para la Protección de la Biodiversidad Mediante la Formulación e Implementación de la Estrategia Nacional Sobre Especies Exóticas Invasoras (GCP/ARG/023/GFF).

ARTÍCULO 4º- Facúltese a la DIRECCIÓN NACIONAL DE BIODIVERSIDAD a coordinar con el SERVICIO DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, las autoridades provinciales competentes en materia de fauna silvestre y el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA TROPICAL (INMeT) del MINISTERIO DE SALUD, entre otros, la conformación de un Grupo de Trabajo para prevención, control o erradicación de la especie Caracol Gigante Africano (Achatina fulica) en nuestro país, cuya función será asistir y/o implementar la realización de las acciones mencionadas en el ARTÍCULO 3º de la presente Resolución.

ARTICULO 5º.- La presente Resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Juan Cabandie