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Norma de Argentina

AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA)

Resolución No. 05640/2025
(B.Oficial: 22-1-2025)

Destinación Suspensiva de Exportación Temporaria. Resolución N° 2.728 (ANA) del 1 de julio de 1997. Su sustitución.   Descargue el PDF

AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO

Resolución General 5640/2025

RESOG-2025-5640-E-AFIP-ARCA

Destinación Suspensiva de Exportación Temporaria. Resolución N° 2.728 (ANA) del 1 de julio de 1997. Su sustitución.

Ciudad de Buenos Aires, 21/01/2025

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2021-00529050- -AFIP-SADMDILEGI#SDGASJ y

CONSIDERANDO:

Que los artículos 349 al 373 del Código Aduanero -Ley N° 22.415 y sus modificaciones- y los artículos 40 a 42 del Decreto N° 1.001 del 21 de mayo de 1982 y sus modificatorios, regulan el régimen de Destinación Suspensiva de Exportación Temporaria.

Que la Resolución N° 2.728 (ANA) del 1 de julio de 1997, aprueba las normas relativas al registro en el Sistema Informático MALVINA (SIM) de los subregímenes de exportación temporaria comprendidos en el aludido régimen y de sus cancelaciones, como también el trámite y los aspectos operativos para su implementación por medios informáticos.

Que la Resolución N° 218 (ANA) del 28 de enero de 1988 amplía los plazos establecidos por el artículo 368 del Código Aduanero.

Que la Disposición N° 85 (SDG LTA) del 10 de junio de 1998 aprueba las disposiciones normativas y operativas para las exportaciones temporarias.

Que las Instrucciones Generales Nros. 79 (SDG TLA) del 28 de septiembre de 2001, 4 (SDG TLA) del 29 de abril de 2016, 5 (SDG TLA) del 29 de abril de 2016 y 6 (SDG TLA) del 29 de abril de 2016, y la Nota Externa N° 26 (DGA) del 21 de julio de 2006 establecen las pautas procedimentales para autorizar las destinaciones suspensivas de exportación temporaria.

Que, por su parte, la Nota Externa N° 12 (DGA) del 15 de febrero de 2008 regula la destinación suspensiva de exportación temporaria de bienes de capital adquiridos mediante contratos de leasing.

Que esta Agencia de Recaudación y Control Aduanero tiene como objetivo permanente facilitar la consulta de las normas vigentes a través del ordenamiento de las mismas, reuniéndolas en un solo cuerpo normativo.

Que, de acuerdo a la experiencia recogida, resulta conveniente unificar en un sólo texto los elementos a tener en cuenta para el análisis, la solicitud de evaluación y la autorización de las distintas destinaciones de exportación temporaria.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal Aduanera, Control Aduanero, Recaudación y Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, y el Decreto N° 953 del 24 de octubre de 2024.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO
RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Establecer las disposiciones generales, los procedimientos para la utilización del régimen de Destinación Suspensiva de Exportación Temporaria y las pautas para su tramitación a través del Sistema Informático MALVINA (SIM), los cuales se consignan en los Anexos I (IF-2024-04482096-AFIP-SGDADVCOAD#SDGPCI), II (IF-2024-04482306-AFIP-SGDADVCOAD#SDGPCI), III (IF-2024-04482386-AFIP-SGDADVCOAD#SDGPCI), IV (IF-2024-04482503-AFIP-SGDADVCOAD#SDGPCI), V (IF-2024-04482611-AFIP-SGDADVCOAD#SDGPCI), VI (IF- 2024-04482697-AFIP-SGDADVCOAD#SDGPCI) y VII (IF-2024-04482761-AFIP-SGDADVCOAD#SDGPCI) que se aprueban y forman parte de la presente.

ARTÍCULO 2°.- La Subdirección General de Recaudación actualizará la información contenida en los Anexos IV a VII -con las exigencias técnicas determinadas por la Dirección General de Aduanas- y dictará las instrucciones operativas complementarias que se requieran para la implementación de esta resolución general.

Lo indicado precedentemente será publicado por la referida Subdirección General a través del micrositio “Exportaciones Temporarias” del sitio “web” de este Organismo y comunicado a los operadores mediante el Sistema de Comunicación y Notificación Electrónica Aduanera (SICNEA).

ARTÍCULO 3°.- Abrogar las Resoluciones Nros. 2.728 (ANA) del 1 de julio de 1997 y 218 (ANA) del 28 de enero de 1988, la Disposición N° 85 (SDG LTA) del 10 de junio de 1998, las Instrucciones Generales Nros. 79 (SDG TLA) del 28 de septiembre de 2001, 4 (SDG TLA) del 29 de abril de 2016, 5 (SDG TLA) del 29 de abril de 2016 y 6 (SDG TLA) del 29 de abril de 2016, y las Notas Externas Nros. 26 (DGA) del 21 de julio de 2006 y 12 (DGA) del 15 de febrero de 2008, a partir de la fecha de aplicación de la presente.

Toda cita efectuada en otras normas, respecto de las mencionadas en el párrafo precedente, deberá entenderse referida a esta resolución general, para lo cual -cuando corresponda- deberán considerarse las adecuaciones aplicables a cada caso.

ARTÍCULO 4°.- La presente entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y será de aplicación conforme el cronograma de implementación establecido en el micrositio “Exportaciones Temporarias” del sitio “web” de este Organismo.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial, difúndase a través del Boletín de la Dirección General de Aduanas y archívese.

Juan Alberto Pazo

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar

Anexo 1

Anexo 2

Anexo 3

Anexo 4

Anexo 5

Anexo 6

Anexo 7

ANEXO I

DISPOSICIONES GENERALES

1. Destinación Suspensiva de Exportación Temporaria.

El presente régimen comprende las mercaderías que se exporten en forma temporaria de conformidad con lo previsto en el Capítulo Tercero, Título I, Sección IV del Código Aduanero y en las condiciones previstas por el artículo 40 del Decreto N° 1.001 del 21 de mayo de 1982 y sus modificatorios.

2. Solicitud del exportador y autorización del servicio aduanero.

2.1. En forma previa a la oficialización de la Destinación Suspensiva de Exportación Temporaria, el exportador o su representante solicitará ante el área autorizante el acogimiento al régimen, conforme el Anexo II de la presente, detallando la información y acompañando la documentación exigida para cada caso.

2.2. La presentación tendrá carácter de declaración jurada y deberá indicarse la finalidad, el plazo de permanencia en el exterior, el país de destino, la aduana de registro y el detalle de la mercadería -consignándose la cantidad, el valor unitario, el estado y la identificación-.

2.3. Cuando se trate de los supuestos contemplados por el inciso a) del apartado 1. y en los apartados 3. y 5. del artículo 40 del Decreto N° 1.001/82 y sus modificatorios, la solicitud deberá dirigirse al Departamento Técnica de Exportación.

2.4. De tratarse de bienes registrables, deberá acreditarse la propiedad de la mercadería a exportar a nombre del exportador beneficiario del régimen. Para el resto de los casos, el servicio aduanero podrá requerir -cuando así lo entienda necesario- las constancias que acrediten la disponibilidad jurídica de los bienes a exportar a favor de una persona humana o jurídica residente en el país.

2.5. El área competente podrá exigir mayor información de la operación bajo análisis, procediendo a notificar al interesado a través del Sistema de Comunicación y Notificación Electrónica Aduanera (SICNEA) bajo apercibimiento de dar por anulado el trámite.

2.6. La aduana de registro, la Dirección de Técnica o las áreas que le dependan con competencia, según corresponda, resolverán la solicitud (mediante acto administrativo fundado) procediendo a autorizar o rechazar la misma. Para el caso que se autorice la utilización del régimen, se deberá establecer el plazo concedido para que la mercadería sea reimportada para consumo -en días- a fin de su correcta incorporación al Sistema Informático MALVINA (SIM), de conformidad con lo establecido por el artículo 363 del Código Aduanero.

3. Liquidación de tributos y garantías.

La determinación del valor imponible de la mercadería afectada a una destinación suspensiva de exportación temporaria sobre el cual se establezcan los derechos de exportación, se regirá por los principios generales aplicables en dicha materia.

En todos los casos, salvo disposición específica en contrario, deberá constituirse una garantía a favor del servicio aduanero, con ajuste a lo previsto en la Resolución General N° 3.885, sus modificatorias y complementarias, que asegure el importe de los eventuales tributos que gravaren la exportación para consumo de la mercadería que se tratare aplicables a la fecha del registro de la operación, conforme la Nomenclatura Común del MERCOSUR.

4. Prohibiciones e intervenciones de terceros organismos.

4.1. Prohibiciones de carácter económico. En aquellos casos en que la exportación para consumo de la mercadería se encuentre alcanzada por una prohibición de carácter económico -conforme el artículo 609 del Código Aduanero- se autorizará su exportación temporaria, exigiendo una garantía que asegure su valor en aduana y el importe en concepto de derechos de exportación, de corresponder.

4.2. Prohibiciones de carácter no económico. En caso que, sobre la mercadería objeto de exportación, recayere una prohibición de carácter no económico -conforme el artículo 610 del Código Aduanero- la misma recibirá idéntico tratamiento al aplicable a las destinaciones definitivas de exportación para consumo.

4.3. Intervenciones de terceros organismos. Cuando resulte exigible la intervención previa de terceros organismos para autorizar la salida de mercadería al exterior, las destinaciones en trato recibirán idéntico tratamiento que las de carácter definitivo, aplicándose las disposiciones vigentes de conformidad al Código Aduanero. Asimismo, será de aplicación lo establecido por el apartado 2. del artículo 40 del Decreto N° 1.001/82 y sus modificatorios.

5. Cómputo de los plazos concedidos.

El plazo de permanencia en el exterior autorizado se computará desde la fecha del libramiento de la mercadería objeto de exportación, el que no podrá exceder los términos previstos en el artículo 363 del Código Aduanero.

6. Transferencia de mercadería.

Cuando existieren motivos fundados, tal como surge del apartado 2. del artículo 362 del Código Aduanero, y durante el plazo de permanencia, el interesado deberá presentar una solicitud de transferencia de mercadería ante la aduana de registro o el Departamento Técnica de Exportación, según corresponda, con las firmas y sellos aclaratorios del exportador y del nuevo responsable.

El área que tenga a cargo la resolución de dicha solicitud, podrá exigir la documentación complementaria que acredite los motivos por los cuales se efectúa la transferencia.

Dicha transferencia implicará el mantenimiento de la finalidad autorizada originariamente y el nuevo responsable deberá cumplir idénticos requisitos que el exportador original, debiendo otorgar garantía suficiente en sustitución de la oportunamente prestada.

Asimismo, el plazo otorgado será el originalmente concedido. Cuando la reglamentación requiera condiciones de nacionalidad o residencia, no podrá efectuarse la transferencia a favor de quien no reúna estas condiciones.

7. Prórroga.

La solicitud de prórroga deberá presentarse en el término previsto en el artículo 364 del Código Aduanero.

7.1. Deberá estar dirigida al área que hubiera autorizado la exportación temporaria en trato y deberá acompañarse: 7.1.1. Una declaración jurada en la que se indiquen los motivos fundados que justifiquen la necesidad de utilizar el bien exportado temporariamente durante un plazo adicional al oportunamente otorgado, con la documentación respaldatoria que lo acredite.

7.1.2. En aquellos casos en que la autorización del plazo original se hubiera efectuado a instancias de un contrato, deberá aportarse una prórroga o adenda al mismo en el que se indique el nuevo término de vencimiento.

7.1.3. En aquellos casos en que la autorización de la exportación temporaria se efectúe en los términos de los incisos b), c) e i) del apartado 1. del artículo 40 del Decreto N° 1.001/82 y sus modificatorios, y se solicitara una prórroga para la participación en un evento diferente al originalmente declarado, deberá presentarse la documentación que acredite la participación en el mismo, el cual deberá ocurrir dentro del plazo máximo establecido por el artículo 363 del Código Aduanero y no podrá superar al autorizado originalmente.

7.2. Sólo podrá presentarse una solicitud de prórroga con posterioridad al plazo previsto en el artículo 364 del Código Aduanero y siempre antes del vencimiento de la destinación suspensiva, cuando la causa que la justifique se trate de un caso fortuito o fuerza mayor, lo que deberá encontrarse debidamente acreditado. Esta solicitud se resolverá previo análisis del servicio jurídico permanente sobre la configuración del caso fortuito o la fuerza mayor como elemento eximente de responsabilidad del exportador.

7.3. El área competente evaluará la razonabilidad de la solicitud y emitirá el acto administrativo pertinente de autorización o rechazo de la misma.

7.4. En el supuesto de haberse autorizado la prórroga, la misma será comunicada al área competente de la aduana de registro, quien deberá actualizar el plazo en el Sistema Informático MALVINA (SIM).

7.5. En caso de denegarse la prórroga solicitada y una vez vencido el plazo establecido en el apartado 3. del artículo 364 del Código Aduanero, si no se hubiera reimportado la mercadería o solicitado la conversión de la destinación temporaria en definitiva conforme lo indicado en el punto 8. del presente Anexo, la aduana de registro instruirá el sumario contencioso correspondiente por la infracción al régimen de destinación suspensiva, tipificada en el artículo 970, siguientes y concordantes del Código Aduanero.

8. Conversión a una destinación definitiva.

8.1. De requerirse la conversión en definitiva de una destinación suspensiva de exportación temporaria, en los términos del artículo 368 del Código Aduanero, el exportador deberá:

8.1.1. Presentar una nota con carácter de declaración jurada dirigida al área autorizante, detallando las razones que justifican la solicitud.

8.1.2. Adjuntar las intervenciones que resulten aplicables a las destinaciones definitivas de exportación para consumo.

8.2. La solicitud podrá realizarse hasta CINCO (5) días anteriores al vencimiento del plazo de permanencia acordado o, en su caso, hasta QUINCE (15) días a contar desde la notificación de la denegatoria de prórroga. En el último supuesto, si el vencimiento del plazo de TREINTA (30) días establecido en el apartado 3. del artículo 364 del Código Aduanero fuera anterior al vencimiento del plazo originario, se aplicará lo dispuesto precedentemente en cuanto a la prórroga -hasta CINCO (5) días anteriores a este vencimiento-.

8.3. La solicitud será analizada por el área autorizante, quien evaluará y emitirá el acto administrativo pertinente de autorización o rechazo de la misma.

8.4. Cuando el área interviniente entienda que resulta necesario contar con más información para expedirse sobre la autorización requerida, procederá a solicitar a la parte interesada los datos o documentación específica que considere adecuados para proseguir el trámite, bajo apercibimiento de dar por desistido el mismo y resolver de forma denegatoria la solicitud. En tal caso, el solicitante deberá proceder a la reimportación de la mercadería en un plazo perentorio de TREINTA (30) días, contados desde la notificación conforme al apartado 3. del artículo 364 del Código Aduanero.

8.5. Cuando las solicitudes se presentaren cumpliendo los requisitos exigidos, dentro de los plazos establecidos y, no obstante, corresponda denegarlas por tratarse de mercaderías de exportación prohibida o por desvirtuar la finalidad de la exportación temporaria, aun cuando la denegatoria se disponga con posterioridad al vencimiento del plazo de permanencia, no se configurará infracción al régimen ni se producirán los efectos tributarios previstos por el punto 2. del artículo 370 del Código Aduanero. En estos casos, se otorgará un plazo perentorio de TREINTA (30) días desde la notificación de la denegatoria de autorización de exportación definitiva para cumplir con la obligación de reimportar para consumo, el que se extenderá hasta el plazo de vencimiento originario de permanencia, si aquel fuera menor.

9. Medios para la presentación de las solicitudes.

Las solicitudes deberán efectuarse ante el área autorizante, conforme al Anexo II de la presente, a través del Sistema Informático de Trámites Aduaneros (SITA).

10. Plazos de las autorizaciones.

Cuando se emita el acto dispositivo que autorice una operación de las previstas en el presente Anexo, el exportador contará con un plazo de TREINTA Y UN (31) días desde su notificación para la oficialización de la destinación correspondiente, de acuerdo a lo establecido en el apartado 9. del artículo 40 del Decreto N° 1.001/82 y sus modificatorios. En casos excepcionales y debidamente fundados, el área autorizante podrá otorgar un plazo mayor, el que no podrá exceder de NOVENTA (90) días.

11. Notificaciones.

Las resoluciones que se adopten por la aplicación del presente régimen serán notificadas por el área correspondiente a los solicitantes mediante el Sistema de Comunicación y Notificación Electrónica Aduanera (SICNEA). En los supuestos contemplados por el inciso a) del apartado 1. y los apartados 3. y 5. del artículo 40 del Decreto N° 1.001/82 y sus modificatorios, el Departamento Técnica de Exportación, a través de sus áreas dependientes, pondrá en conocimiento de la aduana por la cual se documentará la destinación suspensiva de exportación temporaria la resolución adoptada en el caso.

ANEXO II

PROCEDIMIENTO PARA LA EXPORTACIÓN TEMPORARIA DE LAS MERCADERÍAS COMPRENDIDAS EN EL ARTÍCULO 40 DEL DECRETO N° 1.001/82 Y SUS MODIFICATORIOS

A. Bienes de capital a utilizar en un proceso económico, siempre que el beneficiario fuere el propietario y tuviera obligación de retornarlos al país en virtud del contrato respectivo -inciso a), apartado 1. del artículo 40 del Decreto Nº 1.001/82 y sus modificatorios-.

1. Solicitud de autorización.

1.1. La solicitud deberá dirigirse a la División Técnica del Departamento Técnica de Exportación dependiente de la Dirección de Técnica, e indicar el plazo estimado de permanencia en el exterior, la aduana de registro de la destinación y, de corresponder, el despachante de aduana autorizado a intervenir en la operación, junto con la siguiente documentación:

1.1.1. Contrato o documento que acredite la existencia del acuerdo de voluntades -a satisfacción del servicio aduanero- que certifique el proceso económico al cual se someterán las mercaderías y la obligación de retornar los bienes al país. Ante la falta de documento contractual, resultará procedente la presentación por parte del declarante de todo otro documento que, a satisfacción del servicio aduanero, acredite fehacientemente el acuerdo comercial celebrado entre partes.

Dicha documentación deberá estar firmada por el exportador y/o su representante legal y, de corresponder, el despachante de aduana interviniente y, además, deberá encontrarse debidamente certificada. En los casos que la documentación se perfeccione en el exterior, deberá contar también con la certificación de firma ante la Representación Consular Argentina o ante notario local y con la legalización ante la Sede Consular Argentina con jurisdicción donde se certifica la misma.

Alternativamente, y cuando el Estado que certifique sea Estado contratante de la Convención de la Haya del 5 de octubre de 1961 -Ley N° 23.458- la legalización podrá realizarse por medio de la Apostilla allí establecida.

Asimismo, en el supuesto que el documento se encuentre redactado en idioma extranjero deberá estar debidamente traducido por un traductor público nacional y legalizado. El documento contractual deberá acreditar:

a) La obligación contractual asumida.

b) El canon de la contraprestación a abonar por la parte contratante y su modalidad de pago.

c) El plazo de vigencia contractual.

d) El valor de la mercadería.

e) Detalle y/o individualización de la mercadería a exportar temporariamente.

1.1.2. Factura proforma con detalle de marca, modelo, número de serie, valor FOB y cualquier otro elemento que permita identificar de manera cierta la mercadería susceptible de ser exportada.

1.1.3. Constancia, a satisfacción del servicio aduanero, que acredite la propiedad del bien de capital a exportar, a nombre del exportador beneficiario del régimen. En los casos de bienes registrables, el exportador deberá adjuntar la inscripción en el registro respectivo. Cuando el bien objeto de la exportación temporaria hubiera sido previamente importado, deberá adjuntarse la documentación que acredite el ingreso de la mercadería o, en el caso de haber sido adquirido en plaza, deberá acompañar la factura de compra o certificación contable debidamente legalizada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas donde se encuentre matriculado el contador público interviniente. Dicha certificación también podrá ser aceptada por el servicio aduanero en los casos de bienes importados cuando se hubiera excedido el plazo máximo previsto por la reglamentación vigente para la conservación de la documentación aduanera. Excepcionalmente, para los casos de bienes no registrables, el servicio aduanero podrá aceptar una declaración jurada suscripta por el exportador informando que dicho bien integra su patrimonio.

1.1.4. Para las mercaderías adquiridas mediante contratos de leasing, el exportador (tomador del leasing), deberá presentar ante el servicio aduanero la conformidad expresa del dador (cedente del bien), debidamente certificada.

1.1.5. Declaración jurada del estado de la mercadería, según la tabla consignada en el Anexo XIV de la Resolución General N° 1.452.

1.1.6. Declaración jurada del exportador en la cual manifieste si existe vinculación con la contraparte en los términos del inciso b) del artículo 742 del Código Aduanero.

1.1.7. Declaración jurada del exportador respecto a que la mercadería a exportar no se halla sujeta a inhibiciones, embargos o interdicciones. En el caso de bienes prendados, deberá presentarse la conformidad del acreedor.

2. Autorización: requisitos documentales.

2.1. La solicitud de exportación temporaria será analizada por el Departamento Técnica de Exportación, dependencia que evaluará y elaborará el informe técnico pertinente. Cumplido, se dará intervención a la Dirección de Técnica a fin de su autorización o denegatoria.

2.2. El plazo de permanencia autorizado no podrá superar el contractual, con el límite de TRES (3) años conforme lo previsto en el inciso a), apartado 1. del artículo 363 del Código Aduanero.

B. Bienes destinados a ser presentados o utilizados en una exposición, feria, congreso, competencia deportiva o manifestación similar, pertenecientes a personas residentes en el país - inciso b), apartado 1. del artículo 40 del Decreto N° 1.001/82 y sus modificatorios-.

El exportador deberá presentar ante la aduana de registro la solicitud, junto con la siguiente documentación:

a) Certificación expedida por el organizador o patrocinante del evento, indicando lugar y fecha del mismo y la participación de los bienes que se pretenden exportar.

El servicio aduanero podrá aceptar como medio de prueba de la realización de la exposición, feria, congreso, competencia deportiva o manifestaciones similares, la invitación al evento mediante nota o copia de los correos electrónicos que acrediten tal situación, o bien, una declaración jurada emitida por el exportador.

En cualquiera de los casos, en la documentación presentada deberá constar lugar y fecha del evento y deberá encontrarse certificada con la firma del exportador o su representante legal.

b) Detalle completo de la mercadería con indicación de su cantidad y valor FOB unitario. El plazo de permanencia autorizado no podrá superar el límite de UN (1) año conforme lo previsto en el inciso b), apartado 1. del artículo 363 del Código Aduanero.

C. Muestras Comerciales -inciso c), apartado 1. del artículo 40 del Decreto N° 1.001/82 y sus modificatorios-.

El exportador deberá presentar ante la aduana de registro la solicitud, junto con la siguiente documentación:

a) Declaración jurada donde conste el lugar donde se realizará la presentación o demostración.

b) Detalle completo de la mercadería con indicación de su cantidad y valor FOB unitario. El plazo de permanencia autorizado no podrá superar el límite de UN (1) año conforme lo previsto en el inciso b), apartado 1. del artículo 363 del Código Aduanero.

D. Las máquinas y aparatos para ensayos que hubieren de someterse a pruebas o controles o bien aquellos que en espera de la entrega o de la reparación de mercaderías semejante se pusieren gratuitamente a disposición de un cliente por el proveedor o el reparador, según fuere el caso -inciso d), apartado 1. del artículo 40 del Decreto N° 1.001/82 y sus modificatorios-.

El exportador deberá presentar ante la aduana de registro la solicitud, junto con la siguiente documentación:

a) Declaración jurada detallando el proceso (ensayo, prueba o control) al que será sometida la mercadería, de corresponder.

b) Copia del contrato que acredite la finalidad y permanencia de la mercadería en el exterior o documento que acredite la existencia del acuerdo de voluntades, a satisfacción del servicio aduanero, solo para el caso de mercaderías que se pongan a disposición del cliente del exterior en espera de entrega o reparación de mercadería semejante.

c) Detalle completo de la mercadería con indicación de su cantidad y valor FOB unitario. El plazo de permanencia autorizado no podrá superar el límite de UN (1) año conforme lo previsto en el inciso b), apartado 1. del artículo 363 del Código Aduanero.

E. Aeronaves, embarcaciones deportivas, automóviles, motocicletas, bicicletas a motor, instrumentos científicos o profesionales y demás mercadería destinada a ser utilizada por el viajero residente en el país -inciso e), apartado 1. del artículo 40 del Decreto N° 1.001/82 y sus modificatorios-.

El exportador deberá presentar ante la aduana de registro la solicitud, junto con la siguiente documentación:

a) Documentación, a satisfacción del servicio aduanero, que acredite la propiedad de la mercadería en caso de tratarse de bienes registrables, o declaración jurada del exportador en el resto de los casos.

b) Detalle completo de la mercadería con indicación de su cantidad y valor FOB unitario. El plazo de permanencia autorizado no podrá superar el límite de UN (1) año conforme lo previsto en el inciso b), apartado 1. del artículo 363 del Código Aduanero.

F. Envases, embalajes, contenedores y paletas (pallets) -incisos f) y g), apartado 1. del artículo 40 del Decreto N° 1.001/82 y sus modificatorios-.

Estas operaciones no requerirán autorización previa del servicio aduanero, quién evaluará su procedencia al momento de la presentación de la destinación suspensiva de exportación temporaria en la aduana de registro. El plazo de permanencia autorizado no podrá superar el límite de UN (1) año conforme lo previsto en el inciso b), apartado 1. del artículo 363 del Código Aduanero.

G. Material pedagógico y científico -inciso h), apartado 1. del artículo 40 del Decreto N° 1.001/82 y sus modificatorios-.

El exportador deberá presentar ante la aduana de registro la solicitud, junto con la siguiente documentación:

a) Declaración jurada del exportador donde manifieste la finalidad y el plazo por el cual la mercadería permanecerá en el exterior.

b) Constancia que acredite la realización de la actividad en el exterior.

c) Detalle completo de la mercadería con indicación de su cantidad y valor FOB unitario.

El plazo de permanencia autorizado no podrá superar el límite de UN (1) año conforme lo previsto en el inciso b), apartado 1. del artículo 363 del Código Aduanero.

H. Elementos de decoración, vestuarios, instrumentos, animales y accesorios de las compañías teatrales, de circo y de las demás personas que salieren del país a ofrecer espectáculos -inciso i), apartado 1. del artículo 40 del Decreto N° 1.001/82 y sus modificatorios-.

El exportador deberá presentar ante la aduana de registro la solicitud, junto con la siguiente documentación:

a) Constancia que acredite la realización del evento.

b) Detalle completo de la mercadería con indicación de su cantidad y valor FOB unitario. El plazo de permanencia autorizado no podrá superar el límite de UN (1) año conforme lo previsto en el inciso b), apartado 1. del artículo 363 del Código Aduanero.

I. Dibujos, proyectos y modelos que hubieren de ser utilizados para la fabricación de mercadería -inciso j), apartado 1. del artículo 40 del Decreto N° 1.001/82 y sus modificatorios-.

El exportador deberá presentar ante la aduana de registro la solicitud, junto con el detalle completo de la mercadería con indicación de su cantidad y valor FOB unitario. El plazo de permanencia autorizado no podrá superar el límite de UN (1) año conforme lo previsto en el inciso b), apartado 1. del artículo 363 del Código Aduanero.

J. Mercaderías que serán exportadas temporariamente para ser sometidas a algún tipo de perfeccionamiento o beneficio en las condiciones establecidas por el apartado 3. del artículo 40 del Decreto N° 1.001/82 y sus modificatorios.

1. Solicitud de autorización. La solicitud deberá dirigirse a la División Técnica del Departamento Técnica de Exportación dependiente de la Dirección de Técnica, e indicar el plazo estimado de permanencia en el exterior, la aduana de registro de la destinación y el despachante de aduana autorizado a intervenir en la operación -en caso de corresponder-, junto con la siguiente documentación:

1.1. Mercadería egresada en forma temporaria para su reparación. Cuando la mercadería a exportar temporariamente sea sometida a un proceso económico destinado a devolverle al bien su rendimiento original (reparación) se deberá adjuntar:

a) Constancia que acredite la disponibilidad jurídica de la mercadería objeto de autorización por parte del exportador, ya sea mediante despacho de importación, factura de compra en mercado interno o certificación contable debidamente legalizada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas donde se encuentre matriculado el contador público interviniente.

b) Informe suscripto por técnico matriculado o ingeniero que especifique las características de la mercadería a exportar y el detalle de los trabajos a realizar sobre la misma, el plazo estimado de permanencia en el exterior y el costo al que asciende la reparación, o en su defecto, el presupuesto emitido por quien efectuará la reparación para los casos que no se pueda determinar con exactitud el costo estimado de la misma, todo ello a los fines de la aplicación de lo establecido en el artículo 357 del Código Aduanero.

c) Garantía técnica emitida por el servicio que efectuará la reparación, si la hubiere.

d) Nota del exportador donde indique cuál será la aduana de registro y el detalle de la mercadería a exportar de donde surja: valor, marca, modelo, número de serie y cualquier otra especificación que permita constatar con exactitud que los objetos se tratan de los mismos que declara el exportador. e) Declaración jurada por parte del exportador que acredite que la mercadería no se encuentra sujeta a medidas cautelares, inhibiciones, interdicciones o embargos.

1.2. Elaboración, transformación, combinación, mezcla o cualquier otro perfeccionamiento o beneficio de la mercadería destinado a obtener mayores rendimientos. Cuando la mercadería a exportar temporariamente sea sometida a un proceso de elaboración, transformación, combinación, mezcla, o cualquier otro perfeccionamiento o beneficio destinado a obtener mayores rendimientos, el trámite deberá iniciarse ante el área correspondiente de la Secretaría de Industria y Comercio o el área que en un futuro la sustituya, en la forma que se determine. Una vez que dicho Organismo haya emitido el informe que le compete, el interesado deberá realizar la presentación a través del Sistema Informático de Trámites Aduaneros (SITA) ante la División Técnica del Departamento Técnica de Exportación e incluir la siguiente información:

a) Informe técnico emitido por la Secretaría de Industria y Comercio.

b) Informe técnico detallado donde figure la descripción de la mercadería a exportar, naturaleza y características de los trabajos a realizar o tratamientos a que será sometida, detalle de las mercaderías que se utilizarán en los procesos de elaboración, manufactura o beneficio a realizar y establecimiento de los parámetros técnicos que determinen la existencia, o no, de mermas o pérdidas de producto en dichos procesos y su cuantía. Asimismo, deberá establecer el producto resultante y el importe del incremento de valor que arroje el sometimiento de la mercadería a los procesos descriptos, todo ello a los fines de la aplicación de lo prescripto por el artículo 357 del Código Aduanero.

c) Opinión previa del Organismo oficial competente con relación a la mercadería cuya exportación temporaria se pretende.

d) Para el supuesto que dicho bien hubiere sido previamente importado, deberá aportarse la documentación pertinente a la importación o certificación contable debidamente legalizada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas donde se encuentre matriculado el contador público interviniente, cuando se hubiera excedido el plazo máximo previsto por la reglamentación vigente para la conservación de la documentación aduanera.

e) Asimismo, si la mercadería hubiere sido adquirida en plaza, deberá acompañar la factura comercial de compra, contrato de leasing o bien podrá acreditar la propiedad de la mercadería mediante certificación contable debidamente legalizada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas y firmado por contador público matriculado. Cuando lo entienda necesario, el servicio aduanero podrá aceptar una declaración jurada suscripta por el exportador informando que dicho bien integra su patrimonio.

f) En el caso que la mercadería objeto de exportación temporaria sea propiedad de una tercera persona, el exportador acreditará su disponibilidad mediante contrato o documento que demuestre la existencia del acuerdo de voluntades, a satisfacción del servicio aduanero.

La necesidad de información descripta en los puntos b) a f), se dará por satisfecha cuando la misma se desprenda del informe emitido por la referida Secretaría de Industria y Comercio o el área que en el futuro la sustituya. Para los puntos 1.1. y 1.2. de este apartado J., la mercadería tendrá un plazo máximo de permanencia en el exterior de DOS (2) años, de conformidad con lo establecido en el apartado 2. del artículo 363 del Código Aduanero.

K. Mercaderías que por su similitud o por su finalidad no pudieren ser comprendidas en el marco de las enumeradas en el apartado 1. artículo 40 del Decreto N° 1.001/82 y sus modificatorios, según lo establecido por el apartado 5. del referido artículo.

La solicitud deberá dirigirse a la División Técnica del Departamento Técnica de Exportación dependiente de la Dirección de Técnica junto con la siguiente documentación:

a) Nota detallando la solicitud de acogimiento al régimen de exportación temporaria, los fundamentos que justifiquen su inclusión bajo la presente modalidad, las razones por las cuales la mercadería se encuentra comprendida en los demás motivos del apartado 5. del artículo 40 del Decreto N° 1.001/82 y sus modificatorios y el plazo estimado de permanencia en el exterior. Asimismo, deberá informar la aduana de registro, designar -de corresponder- al despachante de aduana autorizado a intervenir en la operación y efectuar una declaración jurada que establezca que la mercadería a exportar no se encuentra sujeta a medidas cautelares, inhibiciones, interdicciones o embargos.

b) Detalle de la mercadería a exportar, que especifique el valor, marca, modelo, número de serie y cualquier otra especificación que permita constatar con exactitud que los objetos se tratan de los mismos que declara el exportador.

c) Para el supuesto que la mercadería hubiere sido previamente importada, deberá adjuntar la documentación pertinente.

d) Si la mercadería hubiere sido adquirida en plaza, deberá acompañar la factura comercial de compra o cualquier otra documentación que acredite fehacientemente su propiedad.

e) De no agregar ninguna de las constancias detalladas en los puntos c) o d) podrá acreditar la propiedad de la mercadería mediante certificación contable debidamente firmada por contador público matriculado y legalizada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas.

f) Asimismo, si la mercadería objeto de la exportación temporaria es propiedad de una tercera persona, el exportador acreditará su disponibilidad mediante contrato o documento debidamente certificado por escribano público y legalizado ante el Colegio de Escribanos, que acredite la existencia del acuerdo de voluntades, a satisfacción del servicio aduanero.

La División Técnica del Departamento Técnica de Exportación podrá, de resultar necesario, requerir al exportador la presentación de otra documentación que considere pertinente, según la mercadería y finalidad de que se trate.

La solicitud será analizada por la mencionada División Técnica, la que evaluará y emitirá el acto administrativo pertinente autorizando o denegando la misma.

La mercadería tendrá un plazo máximo de permanencia en el exterior de UN (1) año, de conformidad con lo establecido en el punto 9. inciso b) del apartado 1. del artículo 363 del Código Aduanero.

ANEXO III

PROCEDIMIENTO PARA EL REGISTRO, OFICIALIZACIÓN, PRESENTACIÓN Y CANCELACIÓN EN EL SISTEMA INFORMÁTICO MALVINA (SIM).

A. Registro y oficialización.

Para el registro de la destinación suspensiva de exportación temporaria, el declarante ingresará al Sistema Informático MALVINA (SIM) los datos exigidos en el módulo Declaración, entre los cuales se encuentran motivo, Nro. de autorización (número de nota o resolución por medio de la cual se autorizó) y plazo.

Ingresada la información correspondiente a la destinación, procederá a su oficialización de acuerdo al procedimiento establecido por el punto 2.1. del Anexo II de la Resolución General N° 1.921, sus modificatorias y complementarias, dentro del plazo establecido en el punto 10. del Anexo I de la presente.

B. Presentación.

En ocasión de la presentación de la destinación suspensiva de exportación temporaria, de manera adicional a las formalidades, controles y requisitos establecidos por la normativa vigente en materia de exportación, el agente aduanero presentador corroborará que el motivo y el plazo consignados en la declaración se correspondan con la operación en cuestión. De resultar conforme, se procederá a su presentación en el Sistema Informático MALVINA (SIM).

De ser necesario rectificar el plazo solicitado por el declarante se dejará constancia de ello y de los motivos de dicha rectificación, mediante la transacción “Parte Electrónico de Novedades” (PEN) procediendo a su modificación en el Sistema Informático MALVINA (SIM).

Si se detectan inconsistencias en cuanto a las exigencias y requisitos establecidos para la presentación de la destinación, el servicio aduanero devolverá al interesado el legajo completo de la misma, dejando constancia de ello en el sobre contenedor con fecha, hora, firma y sello, y en la transacción “Parte Electrónico de Novedades” (PEN). Asimismo, respecto a las mercaderías de los incisos f) y g) del apartado 1. del artículo 40 del Decreto N° 1.001/82 y sus modificatorios, no se requerirá autorización previa del servicio aduanero, quién evaluará su procedencia al momento de la presentación de la destinación suspensiva de exportación temporaria.

C. Destinaciones de Exportación declaradas mediante Código AFIP.

En los supuestos enunciados por la Resolución General N° 3.628, podrá utilizarse la declaración mediante Código AFIP aplicando el procedimiento previsto en su Anexo I y las contenidas en el Manual de Usuario Externo disponibles en el micrositio “Destinaciones declaradas con Códigos AFIP” del sitio web de este Organismo, de acuerdo al motivo de exportación temporaria solicitado y en función al Código AFIP afectado.

D. Cancelaciones.

Las destinaciones suspensivas de exportación temporaria con y sin transformación -enunciadas en el Anexo IV de la presente- serán canceladas automáticamente a través del Sistema Informático MALVINA (SIM), invocando alguno de los subregímenes indicados en el Anexo VI de esta resolución general.

Asimismo, la aduana de registro de la destinación suspensiva de exportación temporaria puede diferir de aquella donde se oficializará la destinación definitiva que la cancela, solo en los casos de destinación definitiva de importación a consumo (retorno), enunciados en el apartado II del Anexo VI de la presente.

En las destinaciones definitivas de importación para consumo (retorno) o exportación para consumo (conversión en definitiva) mediante las cuales se cancele una exportación temporaria, se deberá declarar en el Sistema Informático MALVINA (SIM), a nivel ítem, en el campo “CANCELACIONES”, el número de la destinación suspensiva a ser cancelada, el ítem, el subítem y la cantidad de unidades que se pretenden afectar. La rebaja de los insumos impactará automáticamente en el Sistema Informático MALVINA (SIM).

Las unidades antes mencionadas deberán coincidir, en tipo y cantidad, con las consignadas en el informe técnico que hubiere sido presentado en ocasión de la autorización de la exportación temporaria o con las que figuren en la certificación de tipificación emitida por el organismo competente, así como con la declaración de destinación suspensiva que lo contiene -con excepción de la mercadería fungible del apartado 2. del artículo 366 del Código Aduanero-.

Las destinaciones suspensivas de exportación temporaria invocadas pasarán a estado “CANCELADA” una vez que se encuentren afectadas la totalidad de sus unidades, en base a los datos registrados en la solapa “CANCELACIONES” y siempre que se hayan cumplido los trámites pertinentes para el cierre de la operación.

E. Disposiciones operativas.

1. Cancelación de la destinación suspensiva de exportación temporaria mediante una destinación definitiva de importación para consumo (retorno).

1.1. Mercadería que retorna con un valor agregado.

En el campo valor FOB del OM-1993-A SIM, se expresará el valor de la mercadería que retorna, es decir, el valor FOB de la mercadería exportada temporariamente más el valor agregado en el exterior. Asimismo, el valor FOB de la mercadería que se exportó temporariamente se expresará en el campo ajuste a deducir a nivel de ítem, a los efectos de que dicho valor no se encuentre alcanzado por los tributos de importación. El sistema procederá automáticamente a liquidar los importes que la parte interesada deba abonar por aplicación del artículo 357, siguientes y concordantes del Código Aduanero.

Si la mercadería exportada temporariamente fue sometida a:

a) Transformación, elaboración, mezcla o cualquier otro perfeccionamiento o beneficio: la posición arancelaria que deberá declararse es la que corresponde a la mercadería que retorna.

b) Reparación: la posición arancelaria que deberá declararse es la que corresponde a la mercadería previamente exportada.

Se deberá presentar ante el servicio aduanero la factura comercial emitida en el exterior, de la cual se permita deducir el valor agregado de la mercadería exportada temporalmente.

Para aquellas mercaderías sometidas a transformación, elaboración, mezcla o cualquier otro perfeccionamiento o beneficio (excepto reparación), el servicio aduanero controlará que la afectación de los insumos en las destinaciones que cancelen la exportación temporaria resulten concordantes con la relación insumo/producto declarada por el exportador en el informe técnico que hubiere sido presentado en ocasión de la autorización de la exportación temporaria o con las que figuren en la certificación de tipificación emitida por el organismo competente.

En caso que el control resulte conforme, se procederá a registrar la aprobación técnica en el Sistema Informático MALVINA (SIM), la cual dará lugar a la posterior liberación de la garantía constituida oportunamente. En caso contrario, se podrá solicitar al declarante que aporte información adicional a fin de justificar las diferencias detectadas y, en caso de resultar insuficiente, se procederá a su denuncia.

1.2. Mercadería que retorna sin valor agregado.

El declarante establecerá en el campo valor FOB del OM-1993-A SIM el valor FOB declarado oportunamente en la exportación temporaria. El sistema no liquidará los derechos y demás tributos que gravan una importación para consumo, conforme el artículo 356 del Código Aduanero.

A requerimiento del servicio aduanero se deberá presentar la documentación que compruebe que la mercadería que retorna no tiene un mayor valor agregado. Asimismo, cuando la mercadería exportada temporariamente bajo los subregímenes ET01 y EGT1, la cual hubiera tenido como objeto ser sometida a algún trabajo de perfeccionamiento o beneficio, retornase en el mismo estado en que fue exportada, dicho retorno deberá ser registrado mediante los subregímenes IC21, IC24, IC25, IC26, IG21, IG24 y IG25, según corresponda, invocando el código de ventaja “RETORNOSINTRANSF”.

1.3. Envases, embalajes, contenedores o paletas (pallets).

1.3.1. De efectuarse el retorno de la exportación temporaria de los envases, embalajes, paletas (pallets) y contenedores (excluidos aquellos alcanzados por el régimen especial de contenedores), los cuales a su vez contengan mercadería que es introducida para su importación definitiva o suspensiva, el declarante deberá: a) Registrar una destinación IC31 (retorno de exportación temporaria sin transformación sin documento de transporte), haciendo referencia obligatoriamente en la misma al número de destinación que ampara a la mercadería que contiene, en el campo información complementaria, el código “NRO. DESTINACIÓN”. b) Registrar la correspondiente destinación que ampare la mercadería (ejemplo: IC04, IC05, IT04, etc.).

1.3.2. De contar con un documento de transporte propio, existiendo otro que ampara la mercadería contenida en el mismo, el primero deberá destinarse bajo los subregímenes IC34, IC35 o IC36, según corresponda, debiendo en dicho caso declararse el dato “NRO. DESTINACIÓN” que ampara la mercadería.

1.3.3. En caso que el envase, embalaje, etc. retorne vacío y con su correspondiente documento de transporte, se deberá registrar una destinación bajo los subregímenes IC34, IC35, IC36, según corresponda.

1.3.4. El trámite de las destinaciones descriptas en los puntos 1.3.1. y 1.3.2. deberá realizarse en forma conjunta, hasta el libramiento de las mercaderías afectadas en la declaración.

2. Cancelación de la destinación suspensiva de exportación temporaria mediante destinación definitiva de exportación para consumo.

2.1. Liquidación. Conforme el artículo 369 del Código Aduanero, pagará la totalidad de los derechos y demás tributos vigentes liquidados de acuerdo al valor y al estado de uso de la mercadería a la fecha de registro de la solicitud de exportación definitiva. Asimismo, será de aplicación la legislación vigente a esa fecha, con la correspondiente percepción de estímulos en caso de corresponder.

En aquellos casos que la mercadería, durante su permanencia bajo el régimen suspensivo de exportación temporaria, quedare totalmente destruida o irremediablemente perdida por caso fortuito o fuerza mayor, conforme los términos del artículo 360 del Código Aduanero, en la destinación definitiva de exportación para consumo que cancela la mencionada exportación temporaria se deberá declarar a nivel ítem la ventaja “EXENDEART360CA”, a los efectos de que el sistema no liquide los tributos que gravan la exportación a consumo.

Por último, se deberá declarar a nivel ítem como “DOCUMENTO A PRESENTAR”, el código del documento “AUTADRECONDEF” y el número de acto emitido por la dependencia que autorizó oportunamente la exportación temporaria, autorizando la operación de exportación definitiva y la exención tributaria en trato.

ANEXO IV

SUBREGÍMENES DEL SISTEMA INFORMÁTICO MALVINA (SIM) DE LAS DESTINACIONES SUSPENSIVAS DE EXPORTACIÓN TEMPORARIA

ANEXO V

MOTIVOS DE LAS DESTINACIONES SUSPENSIVAS DE EXPORTACIÓN TEMPORARIA. PLAZOS. DESCRIPCIÓN DE LAS MERCADERÍAS.

ANEXO VI

SUBREGÍMENES DEL SISTEMA INFORMÁTICO MALVINA (SIM) DE LAS DESTINACIONES QUE CANCELAN LAS SUSPENSIVAS DE EXPORTACIÓN TEMPORARIA

I. DESTINACIONES DEFINITIVAS DE EXPORTACIÓN A CONSUMO.

II. DESTINACIONES DEFINITIVAS DE IMPORTACIÓN PARA CONSUMO (RETORNO).

ANEXO VII

ASOCIACIÓN ENTRE LOS SUBREGÍMENES DEL SISTEMA INFORMÁTICO MALVINA (SIM) DE LAS DESTINACIONES SUSPENSIVAS DE EXPORTACIÓN TEMPORARIA Y DE LAS DESTINACIONES QUE LAS CANCELAN