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Norma de Argentina

SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EXTERIOR

Resolución No. 00319/1999
(B.Oficial: 19-5-1999)

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Lealtad Comercial - Aparátos eléctricos - Eficiencia energética

Lealtad Comercial - Aparátos eléctricos - Eficiencia energética

Resolución Nº 319/99 - SIC
Buenos Aires, 14 de Mayo de 1999
VISTO el Expediente Nº  064-004059/99 del Registro del  MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que  es  función  del  Estado  Nacional propender a la utilización
eficiente de la energía y de los recursos naturales.
Que la  utilización racional  de la  energía es  uno de los medios
principales para cumplir este objetivo y reducir la  contaminación
del medio ambiente.
Que  suministrando  una   información  pertinente,  comparable   y
fidedigna  sobre   la  eficiencia   energética  de   los  aparatos
eléctricos  nacionales  o  importados  de  uso doméstico, se puede
orientar la elección de los consumidores a favor de los artefactos
más eficientes,  lo cual  motivará a  los proveedores  de éstos, a
adoptar medidas para mejorar la eficiencia.
Que,  a  falta  de  esta  información,  las fuerzas del mercado no
lograrán  fomentar  por  sí  solas  la  utilización racional de la
energía en el caso de dichos aparatos eléctricos.
Que  la  información   desempeña  un  papel   fundamental  en   el
funcionamiento de las fuerzas del mercado y que a este respecto es
preciso introducir una etiqueta  uniforme para todos los  aparatos
eléctricos nacionales o importados de un mismo tipo, en la que  se
presente una información normalizada en relación con su eficiencia
energética, y que también esta información debe proporcionarse  en
una ficha técnica que permita a los potenciales compradores  tomar
conocimiento de estas características aun cuando no vean  expuesto
el aparato y,  por consiguiente, no  tengan posibilidad de  ver la
etiqueta.
Que los  aparatos de  uso doméstico  consumen una  amplia gama  de
formas  de  energía,  entre  las  que  la  electricidad es una muy
importante.
Que sólo deben contemplarse los tipos de aparatos eléctricos  cuyo
consumo  total  de  energía  sea  significativo  y  que   ofrezcan
posibilidades suficientes de mejora del rendimiento energético.
Que además existen otras características asociadas a la eficiencia
energética  de  los  aparatos   eléctricos  de  uso  doméstico   y
similares, como por ejemplo  el ruido emitido por  dichos aparatos
cuando  resulten  relevantes  desde  el  punto  de  vista  de   su
conocimiento  por  parte  de   los  consumidores,  también   deben
incluirse en la etiqueta de eficiencia energética.
Que la Ley Nº  22.802 establece, en su  artículo 1º inciso c),  la
obligatoriedad  de  incluir  una  indicación  de  su calidad en el
rotulado de todo producto que se comercializa en el país.
Que la eficiencia  energética, la emisión  de ruido, el  consumo y
demás características asociadas constituyen parámetros que hacen a
la calidad de la prestación que brindan los diferentes equipos.
Que el artículo 4º  de la Ley Nº  24.240 obliga a quienes  ofrecen
productos  y  servicios  a  suministrar  a consumidores y usuarios
información veraz,  detallada, eficaz  y suficiente  acerca de sus
características esenciales.
Que  el  artículo  9º  de  la  Ley  Nº 22.802 prohíbe no sólo toda
publicidad   o   propaganda   que,   mediante   inexactitudes    u
ocultamientos, induzca a error, engaño o confusión respecto de las
características o  propiedades de  los bienes  promocionados, sino
también la presentación de productos en tales condiciones.
Que la  eficiencia energética,  la emisión  de ruido  y las  demás
características asociadas  de cada  uno de  los tipos  de aparatos
eléctricos debe determinarse siguiendo normas técnicas reconocidas
y  que  debe  asegurarse  la  correcta  y leal aplicación de estas
normas para suministrar información veraz a los consumidores.
Que  es  práctica   internacional  reconocida  reglamentar   estos
aspectos haciendo referencia a normas técnicas elaboradas por  los
organismos nacionales de normalización como el Instituto Argentino
de Normalización (IRAM), que basa  sus normas en las emitidas  por
los organismos internacionales de normalización, como la  Comisión
Electrotécnica Internacional (IEC) o la Organización Internacional
de  Normalización  (ISO),  ya  que  esta  metodología  permite  la
adaptación y actualización al progreso de la técnica.
Que  a  los  efectos  de  garantizar  la certeza permanente de las
informaciones  suministradas  en   las  etiquetas  de   eficiencia
energética y ruido, los  aparatos eléctricos que se  comercialicen
en el país  deben ser certificados  en este aspecto  por entidades
certificadoras  con  la  participación  de  laboratorios, todos de
reconocida competencia técnica  que cuenten con  el reconocimiento
de  esta  Secretaría  en  los  términos  de  la  Resolución  de la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA Nº 123, del 3 de marzo
de 1999.
Que resulta conveniente unificar los requisitos a cumplir por  los
aparatos  de  refrigeración  de  uso  doméstico,  integrando a las
indicaciones previstas por la norma IRAM respectiva, lo prescripto
por  otras  disposiciones  destinadas  a  regular la información a
suministrar a los consumidores.
Que  el  cumplimiento  de  estos  requisitos  en lo que respecta a
informar  a  los  consumidores  sobre  las  características  de la
eficiencia energética, la emisión de ruido y otras propiedades  de
los aparatos eléctricos de  uso doméstico que se  comercializan en
el país mediante una  etiqueta, no deberá eximir  del cumplimiento
de reglamentaciones vigentes en otros ámbitos específicos.
Que la DIRECCION  GENERAL DE ASUNTOS  JURIDICOS del MINISTERIO  DE
ECONOMIA Y OBRAS  Y SERVICIOS PUBLICOS  ha tomado la  intervención
que le compete.
Que la presente  se dicta en  uso de las  facultades otorgadas por
los artículos 11 y 12 inciso c) de la Ley Nº 22.802, los artículos
41 y 43 inciso a) de la Ley Nº 24.240 y el Decreto Nº 1183 del  12
de noviembre de 1997.
Por ello,
EL SECRETARIO
DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA
RESUELVE:
ART. 1º.- Los aparatos eléctricos de uso doméstico alcanzados  por
la presente  Resolución sólo  se podrán  comercializar en  el país
cuando estén provistos  con una etiqueta  en la que  se informe el
rendimiento o  eficiencia energética,  la emisión  de ruido  y las
demás características asociadas, junto con una ficha  informativa,
que acompañará a las respectivas  instrucciones de uso, en la  que
también  se  indiquen  estas  características,  según lo prevea la
Norma IRAM correspondiente.
A estos efectos se considerará comercialización toda transferencia
de estos aparatos, aun como parte de un bien mayor.
ART.  2º.-  La  presente  Resolución  se  aplicará  a los aparatos
eléctricos de uso doméstico que cumplan las siguientes funciones:
a) Refrigeración, congelación de alimentos y sus combinaciones.
b) Lavado, secado de ropas y funciones combinadas.
c) Lavado de vajillas.
d) Hornear alimentos.
e) Calentar agua para baños y cocinas por medio de la electricidad
f) Iluminación y funciones complementarias.
g) Acondicionamiento de aire.
h) Fuerza motriz de accionamiento eléctrico.
Podrán  añadirse  a  esta  lista  otros aparatos eléctricos de uso
doméstico  y  similares  por  iniciativa  de  esta  Secretaría   o
siguiendo los  procedimientos previstos  en el  artículo 11  de la
presente Resolución.
ART. 3º.- Las características  de la etiqueta deberán  ajustarse a
lo indicado en el  ANEXO I que, en  UNA (1) planilla, forma  parte
de la presente  Resolución, utilizando en  cada banda gráfica  los
colores indicados en la Norma IRAM correspondiente.
El contenido  de la  ficha informativa,  así como  los métodos  de
ensayo para determinar el rendimiento o eficiencia energética,  la
emisión de ruido y los demás datos asociados, corresponderán a los
especificados en  las Normas  IRAM pertinentes  aplicables a  cada
tipo de aparato eléctrico alcanzado por la presente Resolución.
ART.   4º.-   Los   fabricantes,   importadores,   distribuidores,
mayoristas  y  minoristas  de  los  aparatos  eléctricos  de   uso
doméstico alcanzados por esta Resolución deberán hacer  certificar
o exigir la certificación del cumplimiento de las normas  técnicas
mencionadas en el artículo anterior, mediante una certificación de
producto otorgada por un organismo de certificación reconocido, en
los  términos  de  la  Resolución  de  la SECRETARIA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y MINERIA Nº 123 del 3 de marzo de 1999.
ART. 5º.- Quienes publiciten por cualquier medio cualquiera de los
productos  alcanzados  por  la  presente  Resolución anunciando su
precio,  deberán  incluir  en  la  pieza  publicitaria  la mención
expresa de la letra  que identifique la categorización  en materia
de   eficiencia   energética   alcanzada   en   la   certificación
correspondiente, en las condiciones establecidas por la Resolución
de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA Nº 789 del 23 de
noviembre de 1998.
ART.  6º.-  La  DIRECCION  GENERAL  DE  ADUANAS  dependiente de la
ADMINISTRACION   FEDERAL   DE   INGRESOS   PUBLICOS   liberará  la
importación para consumo de los aparatos eléctricos extranjeros de
uso doméstico a que hace referencia la presente Resolución, previa
verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en su
artículo anterior.
A  tal  efecto  la   DIRECCION  NACIONAL  DE  COMERCIO   INTERIOR,
dependiente  de  la  SUBSECRETARIA  DE  COMERCIO  INTERIOR de esta
Secretaría  proveerá  a  la   DIRECCION  GENERAL  DE  ADUANAS   la
información necesaria.
ART. 7º.- La certificación otorgada según lo establece la presente
Resolución, no exime del cumplimiento de reglamentaciones vigentes
en éste u otros ámbitos respecto de los mismos aparatos.
ART. 8º.- Derógase la  Resolución de la ex-SECRETARIA  DE COMERCIO
INTERIOR Nº 169, del 24 de julio de 1985.
ART.  9º.-  Las  infracciones  a  lo  dispuesto  por  la  presente
Resolución serán sancionadas de acuerdo  a lo previsto por la  Ley
Nº 22.802 y, en su caso, por la Ley Nº 24.240.
ART.  10.-  La   presente  Resolución  comenzará   a  regir   para
refrigeradores, congeladores  y sus  combinaciones a  partir de UN
(1) año de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ART.  11.-  La  fecha  de  entrada  en  vigencia  de  la  presente
Resolución para el resto de los aparatos eléctricos alcanzados  se
establecerá mediante Disposición fundada de la DIRECCION  NACIONAL
DE COMERCIO  INTERIOR. Para  la elaboración  de las  Disposiciones
mencionadas, así como para la eventual ampliación de la nómina  de
productos  alcanzados,  se  tendrán  en cuenta las recomendaciones
surgidas del Programa de Calidad de Artefactos Eléctricos para  el
Hogar (PROCAEH)  que funciona  en el  Ã¡mbito de  la SECRETARIA  DE
ENERGIA,  dependiente  del  MINISTERIO  DE  ECONOMIA  Y  OBRAS   Y
SERVICIOS PUBLICOS.
ART. 12.-  Comuníquese, publíquese,  dése a  la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.
Fdo.: ALIETO A. GUADAGNI.
Nota del Editor: El  ANEXO I,  diseño de  la etiqueta, se encuentra
publicado en el Boletín Oficial del 19 de mayo de 1999.