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Norma de Argentina

SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARÍA

Resolución No. 00693/2017
(B.Oficial: 23-10-2017)

Sistema de control de aptitud de carga de bodegas y tanques de buques y barcazas para exportación de granos, sus productos y subproductos.   Descargue el PDF

SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

Resolución 693-E/2017

Ciudad de Buenos Aires, 19/10/2017

VISTO el Expediente N° S05:0005876/2017 del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, la Ley Nº 27.233, el Decreto-Ley N° 6.698 del 9 de agosto de 1963, el Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, las Resoluciones Nros. 302 del 30 de diciembre de 1991 y 1.075 del 12 de diciembre de 1994, ambas de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, 28 del 7 de febrero de 2005 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, 44 del 6 de enero de 1994 y 409 del 30 de septiembre de 1996, ambas del ex- INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, 260 del 6 de junio de 2014 modificada por su similar Nº 37 del 26 de enero de 2017, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución Nº 302 del 30 de diciembre de 1991 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA establece que la certificación de la calidad de los granos y subproductos exportados podrá realizarse mediante el Certificado Argentino de Calidad, emitido actualmente por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, o bien por medio de certificados emitidos por entidades privadas u otras instituciones debidamente registradas a dicho efecto.

Que por la Resolución Nº 44 del 6 de enero de 1994 del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL se creó el Registro de Controladores y Certificadores de Granos y Subproductos con destino a la Exportación, estableciendo las obligaciones y requisitos operativos para las entidades de control, las cuales se encuentran sometidas al control oficial de este Servicio Nacional.

Que las citadas entidades están capacitadas para la inspección y verificación de las condiciones básicas que deben cumplir las bodegas para la correcta recepción de la carga y, a su vez, estas mismas entidades verifican actualmente requisitos similares previstos en los contratos internacionales.

Que mediante la Resolución Nº 1.075 del 12 de diciembre de 1994 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA se aprobaron las normas de calidad, muestreo y metodología aplicada a granos y subproductos.

Que la Resolución Nº 409 del 30 de septiembre de 1996 del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL fija los procedimientos de inspección y certificación para vegetales de importación, exportación y tránsito internacional.

Que se considera dentro del concepto de vegetales a los granos, entendiendo por tales los previstos en el Artículo 105 del Decreto-Ley N° 6.698 del 9 de agosto de 1963, es decir, todo fruto seco no destinado a la siembra de cereales, oleaginosos y legumbres.

Que la Resolución Nº 28 del 7 de febrero de 2005 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS aprueba el Manual de Procedimientos para Inspección de Bodegas.

Que la Resolución Nº 260 del 6 de junio de 2014 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA establece el control fitosanitario y de calidad de productos y subproductos de granos para exportación.

Que por el Artículo 1° de la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la calidad de las materias primas producto de las actividades silvoagrícolas y de los agroalimentos, así como el comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos.

Que el Artículo 2º de la mencionada ley declara de orden público las normas nacionales por las cuales se reglamente el desarrollo de las acciones destinadas a preservar la condición higiénico-sanitaria de los alimentos de origen agropecuario.

Que, por su parte, el Artículo 6° de dicha ley establece que para el cumplimiento de las responsabilidades asignadas y de los objetivos establecidos en el Sistema Nacional de Control de Alimentos creado mediante el Decreto N° 815 del 26 de julio de 1999, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD YCALIDAD AGROALIMENTARIA tendrá las competencias y facultades que específicamente le otorga la legislación vigente, encontrándose facultado para establecer los procedimientos y sistemas para el control público y privado de la sanidad y la calidad de los animales y vegetales y del tráfico federal, importaciones y exportaciones de los productos, subproductos y derivados de origen animal y vegetal, estos últimos en las etapas de producción, transformación y acopio, que correspondan a su jurisdicción, productos agroalimentarios, fármaco-veterinarios y fitosanitarios, fertilizantes y enmiendas, adecuando los sistemas de fiscalización y certificación higiénico-sanitaria actualmente utilizados.

Que resulta necesario, por razones de reordenamiento estructural y en virtud de la regionalización y descentralización operativa de este Servicio Nacional, readecuar aspectos administrativos y de procedimiento de la metodología vigente para la inspección y aprobación de toda bodega o tanque de buque/barcaza destinado a transportar granos, sus productos y subproductos presentados en graneles con destino a exportación.

Que de acuerdo a las nuevas políticas impulsadas por el Gobierno Nacional en términos de competitividad y rebaja de costos, es imprescindible optimizar ciertos aspectos operativos, como lo es la habilitación de bodegas y tanques de buques y barcazas para exportación, utilizando los servicios de empresas especializadas en la temática, pero, a su vez, ejerciendo el debido control sobre su accionar a través de la supervisión operativa y la auditoría de sus registros, idoneidad y capacidades.

Que se ha observado que en muchos casos podría existir una duplicidad de controles, agregando costos innecesarios al sistema y restando competitividad a los granos, sus productos y subproductos argentinos.

Que se hace necesario adecuar la operatoria vigente a través de un nuevo sistema de control de bodegas y tanques previo a la carga de mercadería de exportación, a los fines de garantizar el cumplimiento de los requisitos mínimos esenciales para la recepción de granos, sus productos y subproductos en bodegas y tanques.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de las facultades establecidas en el Artículo 6° de la Ley Nº 27.233 y en el Artículo 8°, incisos e) y f) del Decreto Nº 1.585 del19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Sistema de control de aptitud de carga de bodegas y tanques de buques y barcazas para exportación de granos, sus productos y subproductos. Se establece el “Sistema de control de aptitud de carga de bodegas y tanques de buques y barcazas para exportación de granos, sus productos y subproductos”, que funcionará como sistema piloto por el término de UN (1) año, contado a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, y cuya autoridad de aplicación es el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

ARTÍCULO 2º.- Alcance. El Sistema de control de aptitud de carga de bodegas y tanques de buques y barcazas para exportación de granos, sus productos y subproductos se aplica en forma obligatoria a todas las bodegas y tanques destinados a la carga de granos, sus productos y subproductos con destino a exportación, que requieran inspección de las cargas por parte de este Servicio Nacional.

ARTÍCULO 3º.- Ámbito de aplicación. El referido Sistema de Control es de aplicación en los puertos fluviales y marítimos, antepuertos, zonas de espera, radas o cualquier otro lugar que se considere apto para la verificación de las condiciones establecidas.

ARTÍCULO 4º.- Requisitos a verificar para la habilitación de bodegas y tanques. El procedimiento para el control de aptitud de carga de bodegas y tanques tiene por objeto asegurar, previo al inicio de la carga, el cumplimiento de los siguientes requisitos mínimos esenciales para la recepción de granos, sus productos y subproductos en bodegas y tanques. Los mencionados requisitos sustituyen a los establecidos en la Resolución Nº 28 del 7 de febrero de 2005 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS.

Inciso a) Determinar que las bodegas y tanques se encuentren libres de insectos vivos, humedad, óxido desprendible, olores objetables, pintura fresca, residuos de cargas anteriores, roedores, sus excrementos u otras causas que pudieran presentarse y alterar la calidad de la mercadería.

Inciso b) Aplicar los criterios siguientes para objetar o rechazar bodegas o tanques:

Corresponderá la objeción o rechazo de la bodega o tanque cuando se verifique la presencia de al menos UNO (1) de los motivos listados a continuación, siempre y cuando sean de una magnitud tal que pudieran comprometer la condición y calidad de la mercadería en forma total o parcial.

Apartado I) Insectos o arácnidos vivos.

Las bodegas y tanques no serán considerados aptos para la recepción de carga si se detectara la presencia de insectos o arácnidos vivos.

Apartado II) Cascarones de óxido desprendibles.

La presencia de cáscara de óxido removible con el tacto se considera motivo de no aceptación, puede ser eliminada durante la inspección. La bodega no será considerada apta hasta tanto no se solucione la situación.

Para determinar la presencia de cascarones de óxido desprendibles, el procedimiento a seguir implica ejercer una leve presión con la palma de la mano enguantada sobre la cáscara de óxido potencialmente desprendible, no debiendo utilizarse otro elemento o instrumento.

Apartado III) Humedad sobre una superficie significativa.

Puede deberse a condensación, agua de lavado y/o filtración. En las DOS (2) primeras situaciones, si la superficie es pequeña o forma una delgada capa sobre las paredes de la bodega, se objetará la misma, y se indicará al personal del buque que proceda a su secado. En el caso de filtraciones, de ser estas remediables, se dará un tiempo para su reparación. No se considerará apta la bodega si se advierten hilos de agua sobre las paredes o charcos en los planos.

Apartado IV) Averías que den lugar a filtraciones.

Las averías causadas por perforaciones o daños estructurales en tanques de lastre pueden producir filtraciones. En dichos casos, en la inspección se puede advertir la presencia de un hilo de agua con charco en la parte inferior, no pudiendo aprobarse la bodega hasta tanto se subsane la avería.

Apartado V) Olores comercialmente objetables.

A los fines de la presente normativa, se entiende por olores que son comercialmente objetables aquellos que provoquen contaminación o deterioro de la mercadería.

Los principales olores objetables que pueden detectarse durante la inspección, se corresponden generalmente con cargas de harinas de pescado, guano, productos químicos, azufre, pintura o sentinas por falta de limpieza. En estos casos, se permitirá un tiempo razonable de ventilación, luego se cerrará la bodega/tanque durante una hora y, posteriormente, se verificará la persistencia de los olores, en cuyo caso se rechazará la bodega.

Apartado VI) Pintura fresca en una superficie significativa.

La presencia de pintura fresca debe detectarse a través del tacto manual sobre la superficie correspondiente, y es condición de rechazo.

Apartado VII) Residuos contaminantes de cargas anteriores.

A los fines de la presente normativa, se entiende por residuos contaminantes de cargas anteriores a todos aquellos que puedan encontrarse en bodega o cubierta, capaces de contaminar el envío a exportar desde el punto de vista fitosanitario o de la calidad del producto. Estos pueden ser:

mineral de hierro, carbón, azufre, fertilizantes, azúcar, alúmina, harinas de pescado, semillas de malezas y granos residuales.

Apartado VIII) Roedores o excrementos.

En toda circunstancia en que se determine la presencia de roedores o excrementos, se rechazará la bodega.

Apartado IX) Otros motivos de rechazo/objeciones.

Cierre defectuoso de tapas, separaciones deficientes o inexistentes entre cargas o pérdida de fluidos hidráulicos.

ARTÍCULO 5º.- Procedimientos de control. La verificación del cumplimiento de los requisitos para la habilitación de bodegas y tanques, se efectuará mediante los siguientes procedimientos de control:

a) Operatorias que requieran de controles oficiales de bodegas/tanques: para los casos de requerimientos de controles oficiales de bodegas/tanques de los países compradores, el interesado debe solicitar los Servicios Oficiales del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) a los fines de obtener el certificado de aptitud de carga, sin la necesidad de requerir la intervención de una entidad de control y certificación.

b) Operatorias que no requieran intervención oficial de bodegas/tanques: cuando el país comprador no requiera intervención oficial de bodegas/tanques, la verificación de aptitud de carga deberá realizarse a través de cualquiera de las entidades certificadoras inscriptas en el Registro de Controladores y Certificadores de granos y subproductos con destino a exportación, creado por la Resolución Nº 44 del 6 de enero de 1994 del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL.

ARTÍCULO 6°.- Procedimientos operativos. A fin de verificar el cumplimento de los requisitos establecidos en el Artículo 4º de la presente resolución, el Sistema de control de aptitud de carga de bodegas y tanques de buques y barcazas para exportación de granos, sus productos y subproductos, comprende los siguientes procedimientos operativos:

Inciso a) Control Oficial: se efectuará según lo previsto en el Artículo 4° de la presente resolución.

Inciso b) Verificación por entidades certificadoras: se efectuará conforme el procedimiento que a continuación se detalla:

Apartado I) La agencia marítima debe efectuar el pedido de aptitud de carga a cualquiera de las entidades certificadoras inscriptas en el Registro de Controladores y Certificadores de granos y subproductos con destino a exportación y hacer saber al SENASA en forma fehaciente la fecha, hora estimada en la que se llevará a cabo la inspección, lugar donde se hará la misma y número de IMO (Organización Marítima Internacional). Este aviso debe efectuarse con VEINTICUATRO (24) horas de anticipación, sin perjuicio de que podrá reducirse con la conformidad previa del Organismo.

Apartado II) La entidad requerida debe proceder a realizar la verificación in situ del cumplimiento de la normativa vigente, con la intervención exclusiva de verificadores acreditados por el SENASA y, en su caso, certificar la condición de aptitud de la bodega/tanque.

Asimismo, debe proceder a comunicar la decisión a este Servicio Nacional, con el soporte documental correspondiente (documentos y/o material fotográfico o audiovisual, de corresponder).

Apartado III) El SENASA establecerá el sistema documental electrónico que permitirá hacer las gestiones y comunicaciones correspondientes. Hasta tanto el mismo no se haya implementado, o cuando no estuviere disponible por otra causa, las comunicaciones se realizarán en forma escrita.

ARTÍCULO 7°.- Intervención y supervisión del funcionamiento del Sistema por parte del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. El SENASA desarrollará las siguientes acciones:

Inciso a) Recepcionar las designaciones de empresas de control responsables de las tareas de verificación bodegas.

Inciso b) Recepcionar los certificados de aptitud de bodega/tanque emitidos por las empresas de control.

Inciso c) Supervisar las tareas de verificación sobre la base de un análisis de riesgo y realizar las auditorías técnicas a las empresas de control habilitadas. En caso de que se presentaran discrepancias entre el supervisor del SENASA y el verificador actuante, el primero pondrá en conocimiento del hecho a sus superiores, quienes se expedirán sobre la pertinencia de la habilitación de la aptitud de la bodega/tanque.

Inciso d) En caso de existir DOS (2) o más entidades de control actuando simultáneamente, y de no existir coincidencia en sus decisiones, cualquiera de las partes puede solicitar la intervención del SENASA a efectos de dirimir el conflicto. En este caso, el dictamen oficial será definitivo.

ARTÍCULO 8º.- Registro de Verificadores de Bodega. Se crea el Registro de Verificadores de Bodegas Acreditados, que funcionará en el ámbito de la Dirección de Calidad Agroalimentaria dependiente de la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria de este Servicio Nacional. A tales efectos, se fijan los siguientes requisitos:

Inciso a) Presentar solicitud de inscripción en forma personal o a través de una empresa de control registrada.

Inciso b) Poseer matrícula del Registro Único de la Cadena Agroalimentaria (RUCA), para el caso de Peritos Clasificadores de Cereales y Oleaginosos.

Inciso c) Cumplir con la capacitación específica que se impartirá para estas tareas.

ARTÍCULO 9º.- Delegación de facultades. Se faculta a la Dirección de Calidad Agroalimentaria dependiente de la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria de este Servicio Nacional, para que disponga los procedimientos complementarios que resulten necesarios a efectos de implementar su efectivo funcionamiento. Esta Dirección emitirá los dictámenes técnicos que correspondan a la interpretación de la presente normativa.

Asimismo, y a tales efectos, se instruye a la Dirección de Tecnología de la Información dependiente de la Dirección Nacional Técnica y Administrativa, para que desarrolle en un plazo de SESENTA (60) días de su entrada en vigencia, el sistema informático a que se refiere el Artículo 6° de la presente resolución, para ser operado online.

ARTÍCULO 10.- Excepción. En las operatorias que no requieran intervención oficial, se exceptúa la aplicación de:

Inciso a) Resolución N° 28 del 7 de febrero de 2005 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS.

Inciso b) del punto 2.2 (inspección) del Anexo I- Procedimientos administrativos y técnicos, del Módulo I de la Resolución Nº 409 del 30 de septiembre de 1996 del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL.

Inciso d) la Norma XXIII (Exportación de Granos) de la Resolución Nº 1.075 del 12 de diciembre de 1994 de la ex- SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, en cuanto corresponda.

ARTÍCULO 11.- Sanciones. Los infractores a la presente resolución son pasibles de las sanciones que pudieran corresponder de conformidad con lo establecido en el Capítulo V de la Ley N° 27.233.

ARTÍCULO 12.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Primera, Título I, Capítulo II, Sección 7ª y al Libro Tercero, Parte Segunda, Título V, Capítulo I del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010 y sus complementarias Nros. 800 del 9 de noviembre de 2010, 416 del 19 de septiembre de 2014 y 445 del 2 de octubre de 2014, todas del citado Servicio Nacional.

ARTÍCULO 13.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del primer día hábil del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 14.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Jorge Horacio Dillon.

e. 23/10/2017 N° 80444/17 v. 23/10/2017