DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
Resolución General Nº 4210/96 - DGI Buenos Aires, 12 de agosto de 1996. VISTO la Ley Nº 24.402, que establece los regÃmenes de financiamiento y devolución anticipada del impuesto al valor agregado, respecto de operaciones de compra o importación de determinados bienes de capital nuevos y de inversiones realizadas en obras de infraestructura fÃsica para la actividad minera, y
CONSIDERANDO: Que el Decreto Nº 779 del 31 de mayo de 1995 y su modificatorio Nº 216 del 1º de marzo de 1996, y las Resoluciones Conjuntas de las ex-SecretarÃas de MinerÃa e Industria y Comercio e Inversiones Nº 67/96 (S.M.e I.) y Nº 69/96 (S.C.e I.); Nº 68/96 (S.M.e I.) y Nº 70/96 (S.C.e I.); Nº 69/96 (S.M.e I.) y Nº 71/96 (S.C.e I.); Nº 70/96 (S.M.e I.) y Nº 72/96 (S.C.e I.); Nº 71/96 (S.M.e I.) y Nº 73/96 (S.C.e I.); Nº 72/96 (S.M.e I.) y Nº 74/96 (S.C.e I.), la Resolución Conjunta Nº 286/96 (S.M. e I.) y Nº 161/96 (S.C. e I.) como asà también la Resolución Nº 73/96 (S.M. e I.), reglamentan los aspectos básicos de dichos regÃmenes. Que resulta necesario establecer los requisitos, formas, plazos y demás condiciones que deberán observar los responsables que utilicen los beneficios derivados de los citados regÃmenes.
Que con relación al régimen de financiamiento, es preciso definir las obligaciones que deberán cumplimentar los beneficiarios de los créditos, como asà también las entidades prestadoras de los mismos. Que de acuerdo con lo previsto en el artÃculo 10º de la Ley Nº 24.402 y el artÃculo 10º del Anexo al Decreto Nº 779/95, cabe establecer la forma en que han de ser imputados los reintegros del impuesto al valor agregado, previstos para los exportadores por el artÃculo 41 de la ley del impuesto, texto según Ley Nº 23.349 y sus modificaciones, a los que tuvieren derecho los beneficiarios de estos regimenes. Que, por otra parte, resulta conveniente atender a lo estatuido por el tercer párrafo del artÃculo 4º del Anexo al Decreto Nº 779/95, en cuanto prescribe que el régimen de financiamiento alcanza a los conceptos comprendidos en el artÃculo 9º, quinto párrafo, inciso 1), de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley Nº 23.349 y sus modificaciones. Que de acuerdo con lo dispuesto por el artÃculo 4º, -segundo y tercer párrafos- del Anexo al Decreto Nº 779/95, en orden a la limitación del beneficio a que dicha norma se refiere al equivalente del monto de impuesto efectivamente abonado, corresponde instrumentar el procedimiento aplicable en caso de resultar disminuida tal obligación tributaria del tomador de los créditos por operarse, con posterioridad a la obtención de los mismos, descuentos o bonificaciones en el precio de los bienes o devoluciones, etc., supuesto en que el prestatario deberá ingresar a esta Dirección General Impositiva el monto de los intereses que correspondan al importe financiado en exceso, puesto que de lo contrario se verificarÃa una contribución en demasÃa del Estado. Que la causa o motivación que abonan la procedencia del prealudido ajuste, resultan asimismo enteramente aplicables para hacerlas extensivas a los casos de devolución anticipada. Que además, es necesario reglar la oportunidad, forma y condiciones en que se constituirán las garantÃas a que se refiere el artÃculo 3º del Anexo al Decreto Nº 779/ 95, la Resolución Conjunta Nº 71/96 (S.M.e I.) y Nº 73/96 (S.C.e I.). y el artÃculo 4º, inciso c), de la Resolución Nº 73/96 de la ex-SecretarÃa de MinerÃa e Industria, con la modificación dispuesta por la Resolución Conjunta Nº 286/96 (S.M.e I.) y Nº 161/ 96 (S.C.e I.) respecto del seguro de caución. Que asimismo, cabe disponer los aspectos formales relativos a los deberes de información que deben ser cumplidos tanto por las entidades bancarias cuanto por los tomadores de créditos, conforme lo previsto en el quinto párrafo del artÃculo 4º del Anexo al Decreto Nº 779/95. Que es necesario dictar las disposiciones relativas al régimen de devolución anticipada, de manera tal que la aplicación y utilización del mismo se realice de acuerdo con las normas del impuesto al valor agregado y considerando que dicha devolución se halla condicionada a la efectiva puesta en marcha de la explotación y consiguiente producción de bienes, cuyas ventas en el mercado interno generen los pertinentes débitos fiscales en dicho tributo y/o los reintegros por exportación a que se refiere el artÃculo 41 de la ley del mencionado gravamen. Que la disposición por la que se estipula dicho beneficio, ha sido complementada por el artÃculo 10º del Anexo al Decreto Nº 779/95 y, en particular. por la Resolución Nº 73/96 (S. C.e I.). Que el artÃculo 4º de la prealudida resolución identifica las disposiciones del sistema de financiamiento que, en lo pertinente, resultan aplicables a tal régimen devolutivo. Que en orden a completar el marco reglamentario necesario a fin de poner en ejecución el régimen de marras, cabe establecer la forma, requisitos y demás condiciones en que tal beneficio debe ser solicitado. Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de AsesorÃa Legal, de AsesorÃa Técnica, de Programas y Normas de Fiscalización y de Programas y Normas de Recaudación Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artÃculos 10º de la Ley Nº 24.402, 3º, 4º y 10º del Anexo al Decreto Nº 779/95, y 7º de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones. Por ello, EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA RESUELVE: ART. 1º.- Quienes, conforme lo establecido por la Ley Nº 24.402, sus normas reglamentarias y complementarias, soliciten el financiamiento del impuesto al valor agregado u opten por requerir -en forma excluyente de dicho financiamiento y con relación a nuevos proyectos mineros- la devolución anticipada del mencionado gravamen, asà como las entidades bancarias que intervengan en el citado régimen de financiamiento, deberán cumplimentar todas las disposiciones aplicables a dichos sistemas, y las de la presente resolución general. TITULO I REGIMEN DE FINANCIAMIENTO A - SOLICITANTES DE CREDITOS - OBLIGACIONES. ART. 2º.- Los solicitantes de créditos para el pago del impuesto al valor agregado, deberán: a) Realizar ante la Autoridad de Aplicación pertinente, las gestiones y presentar la documentación a que se refieren las Resoluciones Conjuntas Nº 68/96 (S.M.e I.) y Nº 70/96 (S.C.e I.); Nº 69/96 (S.M.e I.) y Nº 71/96 (S.C.e I.); Nº 70/96 (S.M.e I.) y Nº 72/96 (S C e I.). b) Presentar -una vez obtenido la aprobación de la Autoridad de Aplicación- en la dependencia de este Organismo ante la cual se encuentren inscriptos, por cada solicitud de crédito, los elementos que seguidamente se indican: 1. Constancia emanada de la Autoridad de Aplicación, mediante la cual se acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos por las disposiciones mencionadas en el inciso a} precedente. 2. Copia de los formularios "Anexo VIII" y "Anexo IX" previstos en la Resolución Conjunta Nº 70/96 (S M e I.) y Nº 72/96 (S C e I.), conformados y refrendados por la Autoridad de Aplicación, correspondientes a los bienes u obras que motivan el beneficio solicitado, y del "Anexo I" de la Resolución Conjunta Nº 68/96 (S M e I.) y Nº 70/96 (S.C.e I.). 3. Formulario de declaración jurada Nº 672 por triplicado o soportes magnéticos que oportunamente determine esta Dirección General. El importe por el que podrá solicitarse el financiamiento, será el correspondiente a la sumatoria de los créditos fiscales -computables en el impuesto al valor agregado para el responsable- por compras de bienes o por la realización de inversiones -cuyo efectivo dominio se ejerza- que otorguen derecho a ese beneficio, una vez detraÃdos los conceptos que disminuyen el precio de aquellas, en virtud de bonificaciones, descuentos, quitas y similares, obtenidos, respecto de los mismos bienes o inversiones, hasta la fecha de presentación del formulario Nº 672. Constituye un requisito esencial para la obtención del beneficio, acreditar la cancelación del impuesto al valor agregado correspondiente a las operaciones que motivan aquél. Los datos a consignar en el formulario antes mencionado, deberán contar con certificación expedida por contador público independiente, mediante la cual se acreditará la veracidad y validez de aquéllos, indicando los libros y folios en los que hubieran sido registradas o asentadas: 3.1. Las facturas y o documentos equivalentes que corroboren la compra de los bienes y/ o inversiones beneficiadas; 3.2. Las notas de crédito por bonificaciones, descuentos, quitas y similares que disminuyan el importe de dichas compras y/o inversiones; y 3.3. Los recibos y/o documentos equivalentes que acrediten la cancelación total del impuesto al valor agregado objeto de la financiación solicitada. La firma del profesional actuante deberá estar legalizada por el respectivo Consejo Profesional en el cual se encuentre matriculado. La citada certificación deberá adjuntarse a los soportes magnéticos, de utilizarse este medio informático. 4. Nota por duplicado, en la que se consignarán los siguientes datos: 4.1. lugar y fecha; 4.2. apellido y nombres, denominación o razón social; domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del interesado; 4.3. ofrecimiento de las garantÃas, indicando tipo, monto, plazo, seguros y demás requisitos respecto de ellas, conforme a los Anexos I al V de esta resolución general; 4.4. autorización irrevocable, según modelo que se indica en el Anexo Vl, a favor de esta Dirección General Impositiva, para ejecutar irrestrictamente las garantÃas; 4.5. denominación y domicilio de la entidad bancaria interviniente, tasa efectiva anual de interés convenida sobre saldo, y monto total de los intereses que devengará el crédito expresado en la moneda en que el mismo habrá de pactarse. La citada nota deberá estar firmada por el presidente, gerente general, apoderado u otra persona debidamente autorizada, conforme lo previsto en el artÃculo 24, asà como también -en su caso- por el sindico o miembros del consejo de vigilancia. 5. Fotocopia de: 5.1. comprobantes que acrediten el pago total del impuesto al valor agregado correspondiente a las compras de bienes de capital nuevos y/o a las obras de infraestructura fÃsica de la actividad minera, indicadas en el artÃculo 1º del Anexo al Decreto Nº 779/95 y su modificatorio; 5.2. boleta unificada para el pago de tributos a la importación y copia autenticada del certificado de despacho a plaza, en el supuesto de que los bienes aludidos en el punto anterior fueran importados por el beneficiario. Verificados de conformidad los elementos detallados y una vez constituida y aceptada la respectiva garantÃa, la dependencia interviniente indicada en el artÃculo 18, inciso b) expedirá, dentro del plazo de DIEZ (10) dÃas inmediatos siguientes a la presentación efectuada, la constancia numerada conforme al modelo que se indica en el Anexo VII, para que el solicitante la presente en la entidad bancaria otorgante del crédito, conforme lo dispone el artÃculo 1º de la Resolución Conjunta Nº 71/96 (S.M.e I.) y Nº 73/96 (S.C.e I.), junto con el triplicado del formulario de declaración jurada Nº 672, sellado por la dependencia receptora de este Organismo. ART. 3º.- Los tomadores de los créditos deberán informar, en la dependencia de este Organismo ante la cual se encuentren inscriptos: a) Fecha en la que se habilite el funcionamiento de los bienes de capital y/o de las obras de infraestructura. b) Respecto de cada uno de los contratos de mutuo que hubieran suscripto durante el mes calendario: 1. Número de la o las constanelas expedidas por este Organismo (Anexo VII), de acuerdo con lo previsto en el último párrafo del artÃculo anterior. 2. Entidad bancaria interviniente. 3. Monto del crédito, expresado en la moneda en que se hubiera contratado. 4. Tasa efectiva anual de interés sobre saldo. 5. Fecha de suscripción del contrato y de la puesta a disposición de los fondos. 6. Cronograma de amortización del crédito, discriminando capital e interés, por cuota. La obligación dispuesta precedentemente, se cumplimentará en la forma y plazo que se indican a continuación: 1. La del inciso a): mediante nota por duplicado, a la que se adjuntará la constancia de recepción expedida por la Autoridad de Aplicación conforme lo previsto en la Resolución Conjunta Nº 68/96 (S.M.e I.) y Nº 70/96 (S.C.e I.), artÃculo 1º, autenticada por la misma, dentro de los DIEZ (10) dÃas hábiles inmediatos siguientes al de la habilitación de los bienes u obras. La citada nota deberá estar firmada por el presidente, gerente general, apoderado u otra persona debidamente autorizada, asà como también, en su caso, por el sÃndico o miembros del Consejo de Vigilancia. 2. La del inciso b): a través del formulario Nº 673 o mediante soporte magnético cuyo diseño de registro establecerá esta Dirección General, el cual deberá presentarse hasta el dÃa 10 (diez) del mes inmediato siguiente a aquel en el cual se hubiera suscripto el respectivo contrato de mutuo. ART. 4º.- El impuesto al valor agregado correspondiente a los conceptos a que se refiere el tercer párrafo del artÃculo 4º del Anexo al Decreto Nº 779/95 y su modificatorio (transporte, limpieza, embalaje, seguro, garantÃa, colocación, mantenimiento y similares), podrá ser objeto del financiamiento en la medida que: a) Tales conceptos integren el precio neto gravado aunque sean facturados o convenidos por separado, y siempre que correspondan a compras de bienes de capital nuevos u obras de infraestructura minera; y b) la operación y su correspondiente instrumentación mediante factura o documento equivalente, sean realizadas y emitidas por el mismo proveedor del bien o locador o prestador de la obra o servicio principal objeto del presente régimen. En el supuesto que la facturación de los conceptos aludidos NO fuera simultánea con la operación principal que los genere, a los efectos del presente régimen se considerarán solamente los importes de aquellos, siempre que resulten procedentes, hasta la fecha de habilitación o de entrada en extracción o producción de la explotación, lo que ocurra primero. CAPITULO B - ENTIDADES BANCARIAS. REGIMEN DE INFORMACION. OBLIGACIONES. ART. 5º.- Las entidades bancarias que intervengan en el sistema de financiamiento deberán informar mensualmente: a) Por cada contrato de mutuo suscripto con beneficiarios del mencionado sistema: 1. Denominación, razón social o apellido y nombres, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del mutuario. 2. Monto del crédito, expresado en la moneda en que se hubiera contratado. 3. Número de la constancia expedida por este Organismo (Anexo VII), atribuible al contrato conforme lo previsto en el último párrafo del artÃculo 2º. 4. Plazo de amortización. 5. Tasa efectiva anual de interés pactada sobre saldo. 6. Fecha de suscripción del contrato y de la puesta a disposición de los fondos. 7. Monto de los intereses que se devengarán, mes a mes, durante el plazo de amortización convenido, expresado en la moneda fijada en el contrato. b) Los intereses vencidos en cada mes, susceptibles de ser computados como pago a cuenta por la entidad bancaria (Ley Nº 24.402, artÃculo 6º), indicando: 1. Denominación, razón social, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de cada uno de los mutuarios de los créditos cuyos intereses se informan. 2. Monto de los mencionados intereses, correspondientes a cada uno de los tomadores de dichos créditos. Para los créditos convenidos en moneda extranjera, Ios intereses se convertirán al tipo de cambio comprador, conforme la cotización del Banco de la Nación Argentina al cierre del dÃa de vencimiento de la respectiva cuota. Las obligaciones mencionadas se cumplimentarán en la dependencia de este Organismo en la que las entidades bancarias se encuentren inscriptas, dentro de los DIEZ (10) dÃas corridos del mes inmediato siguiente al que se informa, mediante la presentación de los formularios siguientes: - respecto del inciso a): formulario Nº 674, por cada contrato de mutuo. - respecto del inciso b): formulario Nº 675, por mes calendario y en forma consolidada. Los deberes de información previstos en este artÃculo podrán suministrarse mediante la presentación de soportes magnéticos, cuyos diseños de registro serán oportunamente definidos por esta Dirección General. ART. 6º.- Las entidades bancarias que perciban anticipadamente el importe de sus créditos -sea por verificarse la situación prevista en el primer párrafo del artÃculo 10º del Anexo al Decreto Nº 779/95 y su modificatorio, por ingresar los tomadores pagos adelantados, o por causa de la resolución anticipada del contrato- deberán: a) Reliquidar los intereses correspondientes a cada uno de dichos créditos, presentando a esos efectos el formulario Nº 677 por cada crédito; y b) ingresar la contribución tomada a su cargo por el Estado y que hubieran computado en exceso, con más los intereses correspondientes, calculados en la forma prevista en el último párrafo del artÃculo 19. A tal efecto, deberá utilizarse el volante de pago F. 105 entregado por la dependencia de este Organismo, resultando única constancia de pago el comprobante 107. Las obligaciones previstas en este artÃculo se cumplimentarán en forma individual, respecto de cada contrato de mutuo, dentro del mes inmediato siguiente a aquél en el cual se efectuaron los ingresos anticipados, hasta la fecha de vencimiento general fijada para la presentación de la declaración jurada del impuesto al valor agregado. TITULO II REGIMEN DE DEVOLUCION ANTICIPADA CAPITULO A - DISPOSICIONES GENERALES. ART. 7º.- La devolución anticipada dispuesta por el artÃculo 10º de la Ley Nº 24.402, procederá en tanto los bienes o inversiones objeto de ella sean destinados a los nuevos proyectos mineros -NO incluidos en el régimen del TÃtulo I- definidos en el artÃculo 1º de la Resolución Nº 73/96 (S.M. e I.), cuya puesta en marcha deba producir bienes que originen débitos fiscales en el impuesto al valor agregado por ventas en el mercado interno y/o los reintegros por exportaciones a que se refiere el artÃculo 41 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto según Ley Nº 23.349 y sus modificaciones. Las condiciones fijadas con carácter general por la precitada ley para el cómputo de los créditos fiscales y la utilización de los saldos a favor de los responsables generados por aquéllos, de conformidad con las previsiones de los artÃculos 11, 12 y concordantes; 41 -en su caso- y 20, primer párrafo, son aplicables a fin de confirmar la procedencia de la devolución anticipada de dichos créditos -en el supuesto de originarse en el futuro los débitos fiscales o los reintegros por exportaciones a que se refiere el párrafo anterior y el artÃculo 10- o, en su defecto, para resolver sobre su decaimiento. No procederá este beneficio respecto de las inversiones, compras NO importaciones de bienes por las que se hubiera computado -total NO parcialmente- el respectivo crédito fiscal de acuerdo con la ley del gravamen, sus normas reglamentarias y complementarias. CAPITULO B - BENEFICIARIOS DE LA DEVOLUCION. OBLIGACIONES. ART. 8º.- A fin de obtener la devolución anticipada, los beneficiarios deberán presentar ante la SecretarÃa de Comercio, Industria y MinerÃa, la documentación que al efecto exige la Resolución Nº 73/96 (S.M.e I.) y demás normas aplicables. Una vez conformada la mencionada documentación por la citada SecretarÃa, los beneficiarios deberán presentar en la dependencia de este Organismo en la cual se encuentren inscriptos: a) Constancia emanada de la Autoridad de Aplicación que acredite el cumplimiento de los requisitos fijados por las normas que rigen la citada devolución, certificando: 1. Que se trata de un nuevo proyecto minero, en los términos del artÃculo 1º de la Resolución Nº 73/96 (S.M.e I.). 2. El monto por el cual se solicita la devolución, que surgirá del formulario "Anexo IX" previsto en la Resolución Conjunta Nº 70/96 (S.M.e I.) y Nº 72/96 (S.C. e I.), en cuanto se trate de créditos fiscales computables para el responsable y una vez deducidos los débitos fiscales atribuibles por bonificaciones, descuentos, quitas y similares. Las operaciones deberán haberse cancelado o pagado con anterioridad, en la medida dispuesta por las normas legales. En los originales de las facturas o documentos equivalentes que se detallen en dicho Anexo, los solicitantes deberán insertar en el anverso de cada documento la leyenda "Ley Nº 24.402. Devolución incluida en la solicitud del mes de......de 199". b) Fotocopia autenticada por la Autoridad de Aplicación, de la documentación a que se refiere el artÃculo 2º, inciso b), punto 5. de esta resolución general. c) Nota por duplicado en la que consignarán los datos a que se refiere el artÃculo 2º, inciso b), punto 4., excepto los indicados en el 4.5. d) Copia autenticada por la Autoridad de Aplicación, del formulario "Anexo IX" indicado en el punto 2. del precedente inciso a). e) Formulario de declaración jurada Nº 676 por triplicado, o soportes magnéticos que oportunamente determine esta Dirección General. La devolución procederá en tanto el importe de los créditos flscales haya sido cancelado o abonado totalmente y, teniendo en cuenta la respectiva fecha de pago, la presentación del formulario Nº 676 se hará por mes calendario. El importe por el que podrá solicitarse la devolución anticipada será el que corresponda a la sumatoria de los créditos fiscales -computables en el impuesto al valor agregado para el responsable- por compras de bienes y/o, en su caso, por la realización de inversiones, cuyo efectivo dominio ya ejerza que otorguen derecho a ese beneficio, una vez deducidos los importes correspondientes con motivo de bonificaciones, descuentos, quitas u otros conceptos similares que los disminuyan. Los datos a consignar en el formulario antes mencionado, deberán contar con certificación expedida por contador público independiente, mediante la cual se acreditará la veracidad y validez de aquéllos, indicando los libros y folios en los que hubieran sido registradas o asentadas: 1. Las facturas y/o documentos equivalentes que corroboren la compra de los bienes y/o inversiones beneficiadas; 2. las notas de crédito por bonificaciones, descuentos, quitas y similares que disminuyan el importe de dichas compras y/o inversiones; y 3. los recibos y/o documentos equivalentes que acrediten los respectivos pagos o la cancelación total del impuesto al valor agregado. La firma del profesional actuante deberá estar legalizada por el respectivo Consejo Profesional, en el cual se encuentre matriculado. La citada certificación deberá adjuntarse a los soportes magnéticos, de utilizarse este medio informático. f) Nota conforme al modelo que se agrega como Anexo IX, informando las deudas impositivas y/o previsionales -por deuda propia o ajena- que sean exigibles al último dÃa del mes calendario inmediato anterior a la fecha de interposición de la solicitud, y se encuentren impagas a dicha fecha. Los datos consignados deberán contar con certificación expedida por contador público independiente, cuya firma deberá ser legalizada por el respectivo Consejo Profesional. Verificada de conformidad la presentación de los elementos detallados y una vez constituida y aceptada la garantÃa, la dependencia interviniente dará curso a la devolución solicitada dentro del plazo de DIEZ (10) dÃas. ART. 9º.- El importe de las deudas a que se refiere el inciso f) del artÃculo anterior deberá disminuirse del monto solicitado, en la medida que las disposiciones legales sobre compensación lo autoricen. ART. 10º.- Los beneficiarios quedan obligados a llevar los registros especiales a que se refiere el artÃculo siguiente, en los que dejarán constancia de los bienes u obras que dieran lugar a la devolución anticipada, como asimismo de las sumas percibidas por tal concepto y, mensualmente, de los importes que resulten aplicables a dichas devoluciones, según el procedimiento indicado en el párrafo siguiente. A fin de satisfacer tal aplicación, los beneficiarios procederán de conformidad con las siguientes pautas: 1. Respecto de las operaciones gravadas por el impuesto al valor agregado en el mercado interno: aplicarán el importe efectivamente ingresado, resultante de las diferencias entre los débitos y créditos fiscales generados como sujeto pasivo del gravamen. 2. Respecto de las operaciones de exportación: imputarán las sumas que hubieran tenido derecho a recuperar, según las normas vigentes al momento de perfeccionarse la operación, en concepto de créditos fiscales del impuesto al valor agregado atribuibles a los bienes u obras que motivaron la devolución anticipada, en el supuesto que ésta NO hubiera sido solicitada. Los beneficiarios deberán conservar como elementos complementarios de la respectiva declaración jurada, los papeles de trabajo en los que se determine este importe. 3. Computarán igualmente, cuando corresponda, los reintegros a que se refiere el artÃculo 15, y las sumas que hubieran sido devueltas en virtud de lo previsto en el artÃculo 19, en ambos casos sin incluir monto alguno en concepto de ajustes y/o accesorios. ART. 11º.- A los fines establecidos en el artÃculo precedente, los libros o registros a utilizar deberán reunir las condiciones que, conforme a la organización de cada contribuyente, establece el artÃculo 18 de la Resolución General Nº 3.419, sus complementarias y modificatorias, y las que se determinan en esta resolución general, y en ellos se consignarán las operaciones á que se refiere este Titulo, en forma separada de las incluidas en el TÃtulo II, Capitulo B, de la precitada resolución general. Las registraciones deberán contener, como mÃnimo, los datos que se indican a continuación, los que serán consignados en los libros o registros que se detallan, totalizándose por mes calendario, con el detalle que para cada uno de ellos se establece: a) Registro de facturas o documentos equivalentes. 1. Fecha, denominación y numeración de los comprobantes recibidos. 2. Razón social o apellido y nombres, y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del emisor. 3. Importe total de la operación. 4. Importes que NO integran el precio neto gravado, que hayan sido discriminados en el comprobante. 5 Importe neto gravado por el impuesto al valor agregado. 6. Impuesto al valor agregado facturado. 7. Importes de las percepciones en concepto de impuesto al valor agregado. 8. Importe computable como crédito fiscal. b) Registro de notas de cr¨dito u otros documentos similares. 1. Fecha. denominación y numeración de los comprobantes recibidos. 2. Razón social o apellido y nombres, y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del emisor. 3. Importe total de la bonificación, descuento, quita o similar. 4. Importe que NO integró el precio neto gravado. 5. Importe del impuesto al valor agregado que genera débito fiscal, desagregado en: 5.1. correspondiente a los mismos bienes u obras que generan los créditos fiscales declarados en el mismo periodo; 5.2. correspondiente a bienes u obras que generan los créditos fiscales declarados en meses anteriores, señalando si se pidió o no devolución anticipada con anterioridad. c) Registro de pagos. 1. Numero/s de faetura/s o documento/s equivalente/s a los que se imputa el pago. 2. Fecha e Importe del impuesto al valor agregado pagado. 3. Tipo y número de comprobante de los pagos del punto anterior. d) Registro de aplicaciones. 1. Número de registro otorgado al formulario Nº 676, mes al que corresponde, e importe de la devolución solicitada. 2. Importe imputado en el mes a la cancelación de la devolución anticipada, con indicación de la declaración jurada -formulario Nº 678- del cual surge. 3. Importe mensual de los ajustes del mes, a raÃz de las situaciones previstas en los artÃculos 15 y 19. ART. 12º.- Los responsables que opten por el régimen de devolución anticipada quedan obligados a presentar el formulario de declaración jurada Nº 678, en oportunidad de cumplimentar la presentación de la declaración jurada del impuesto al valor agregado (formulario 758 -SITRIB-IVA). Al solo y único efecto del citado régimen deberá aplicarse, respecto del cómputo de los créditos fiscales cuya devolución se solicite con carácter anticipado, el siguiente procedimiento: a) Se consignará en el Rubro II del formulario de declaración jurada Nº 758: 1. Código 66 "Otros": el importe total de los créditos fiscales facturados en cada perÃodo fiscal, que de acuerdo a lo establecido en el artÃculo 11 y concordantes de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto según Ley Nº 23.349 y sus modificaciones, resulten computables a los fines de la devolución anticipada, monto que surgirá del registro a que se refiere el artÃculo 11, inciso a) -punto 8.-, de la presente. 2. Código 67 "Otros": el importe total de los débitos fiscales por notas de crédito u otros documentos similares, que surgirá del registro a que se refiere el artÃculo 11, inciso b) -punto 5.-, de la presente. 3. Código 66 ó 67 "Otros": el importe que iguala ambas columnas, es decir, la diferencia entre los apartados 1. y 2. precedentes. b) Los importes mencionados en el inciso anterior -puntos 1. y 2.- se indicarán igualmente en el Rubro I -Apartados 2 ó 3, respectivamente- del formulario de declaración jurada Nº 678. ART. 13º.- A los fines establecidos en el artÃculo anterior los responsables que hubieran realizado, con anterioridad a la vigencia de esta resolución general, adquisiciones o inversiones generadoras de créditos fiscales que dieran lugar a la devolución anticipada, deberán: a) Consignar en el Rubro II, Código 67 "Otros" del formulario de declaración jurada Nº 758 cuya presentación deba ser efectuada a partir de la publicación oficial de la presente: el importe de los créditos fiscales, netos de los débitos fiscales motivados por bonificaciones, descuentos o similares, que NO hubieran sido total o parcialmente computados de acuerdo a lo establecido en el artÃculo 1O, cuarto párrafo, del Decreto Nº 779/95. b) Presentar juntamente con la declaración jurada, indicada en el inciso anterior: un formulario de declaración jurada Nº 678, en el que se trasladará el importe de los créditos fiscales y los débitos fiscales, cuyo importe neto se menciona en el inciso anterior. Las obligaciones establecidas en el artÃculo 11 deberán encontrarse curmplimentadas -respecto del importe de los créditos, netos de los débitos fiscales a que se refiere el párrafo anterior- al momento de darse cumplimiento a las obligaciones dispuestas en el artÃculo 8º. ART. 14.ð La obliga ión de garantizar la devolución del impuesto al valor agregado, alcanza también al gravamen correspondiente a los bienes de capital -nuevos importados´ Las garantÃas a que se refiere el artÃculo 8U, inciso c), deberán constituirse yor los plazos y los importes que se indican en el Anexo 1. Sin perjuicio de ello y a solicitud de los interesados podrá, de corresponder. admitirse la reducción del monto garantizado, en la medida de las apropiaciones efectuadas de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del artÃculo 10. Tales solicitudes podrán eÃectuarse con frecuencia NO menor a SEIS (6) meses, a cuyo efecto ei beneficiario deberá presentar una nota, cuyo modelo se indica en el Anexo V111, y el formulario Nº 678 a que se refiere el artÃculo 12 correspondiente al mes anterior al de la presentación. ART. 15º.- Las sumas devueltas anticipadamente que deban ser reintegradas al Fisco por el responsable, ya sea por NO resultar oportunamente canceladas conforme se reglamenta en el presente Titulo, por incumplimiento de las condiciones exigibles para el mantenimiento del beneficio o por otras causas, podrán, de ser procedente, computarse -previa autorización de esta Dirección General Impositiva- como crédito fiscal en la declaración jurada del impuesto al valor agregado del mes de su efectivo ingreso. TITULO III DISPOSICIONES COMUNES A LOS TITULOS I Y II ART. 16º.- El monto del impuesto al valor agregado cuyo financiamiento o devolución autoriza la Ley Nº 24.402 -siempre que se trate de créditos fiscales computables de acuerdo con las normas de la ley del gravamen- debe ser determinado mediante los formularios Nº 672 ó 676, respectivamente, y es equivalente a la suma efectivamente abonada por ese concepto, una vez deducidas las bonificaciones, descuentos, quitas y similares que los disminuyan. El importe de dichos beneficios surgirá de los comprobantes por los cuales se acredite la cancelación total del precio o del impuesto al valor agregado en el supuesto a que se refiere el cuarto párrafo del artÃculo 4º del Anexo al Decreto Nº 779/95. ART. 17º.- Las garantÃas a que se refieren los artÃculos 2º (inciso "b", punto 4.3.) y 8º (inciso c), deberán constituirse y renovarse conforme a lo previsto en los Anexos I al V, y se mantendrán: a) De tratarse del régimen de financiamiento: hasta el cumplimiento efectivo del programa de exportación, según el compromiso asumido en base a las exigencias del régimen. b) De tratarse del régimen de devolución anticipada: hasta tanto se opere su cancelación en la forma prevista por el artÃculo 10, NO hasta el efectivo reintegro de las sumas percibidas, cuando asà lo determine la Autoridad de Aplicación. Sin perjuicio de lo expuesto, las garantÃas NO serán liberadas: 1. mientras NO se haya dado total cumplimiento a las obligaciones del beneficiario, o 2. si se hubiere comprobado la comisión de irregularidades o incumplimientos de las normas establecidas por la Ley Nº 24.402, sus normas reglamentarias y complementarias y/o existan fundados indicios de ello. ART. 18º.- Serán competentes para entender en el trámite y la resolución de las solicitudes de financiamiento o devolución, las dependencias que tengan a su cargo el control de las obligaciones fiscales de los solicitantes, conforme a lo que seguidamente se indica: a) Para la recepción de la documentación a que se refieren los artÃculos 2º y 8º: las Agencias, Distritos o la División Recaudación de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales. b) Para aceptar las garantÃas y disponer la emisión de la constancia (Anexo VII) a entregar a la institución bancaria otorgante del crédito a que se refiere el artÃculo 2º, o la resolución por la que se disponga la devolución del impuesto (artÃculo 8º "in fine"): las Regiones de las que dependan dichas Agencias o Distritos, y el Departamento de Fiscalización Interna de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales. ART. 19º.- Si con posterioridad a la fecha en que se solicite el financiamiento o del cierre del mes calendario por el cual se solicita la devolución del tributo, se produjeran ajustes en el precio de los bienes o inversiones que los motivaran (tales como descuentos, bonificaciones. devolución de bienes, etc.), de los que resultare una disminución en el monto del gravamen, los beneficiarios quedan obligados a denunciar tal circunstancia ante la Autoridad de Aplicación, esta Dirección General Impositiva y, en su caso, la entidad bancaria interviniente, dentro de los SIETE (7) dÃas corridos siguientes a tal acontecimiento. Cuando al momento de verificarse el hecho a que se refiere el párrafo anterior, ya se hubiere dispuesto el financiamiento o la devolución por un importe mayor al precio que en definitiva les corresponda a los bienes u obras objeto del beneficio, dentro del plazo allà previsto deberá asimismo ingresarse el importe de los intereses de financiación que el Estado hubiera tomado a su cargo en demasÃa, o el monto que exceda la devolución debida, con más los intereses previstos en el artÃculo 42 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, mediante el volante de pago F. 105, entregado por la dependencia de este Organismo, resultando única constancia de pago el comprobante F. 107. Dichos intereses serán calculados desde la/s fecha/s de utilización del excedente de la contribución a cargo del Estado por parte de la entidad bancaria correspondiente, o la de la devolución del impuesto, en su caso, hasta la de efectiva cancelación de la deuda por tal concepto. ART. 20º.- Este Organismo pondrá en conocimiento de la Autoridad de Aplicación pertinente, cualquier irregularidad que detecte en el ejercicio de las funciones a su cargo. ART. 21º.- El reintegro de los intereses que el Fisco hubiere tomado indebidamente a su cargo, deberá efectuarse en el tiempo y forma dispuestos en el artÃculo 2º de la Resolución Conjunta Nº 68/96 (S.M.e I.) y Nº 70/96 (S.C.e I.), con más los intereses previstos en el artÃculo 42 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y, en su caso, los ajustes, accesorios y gastos que resultaren procedentes. A dicho monto se adicionará -de corresponder- el de la sanción que hubiere sido impuesta por la Autoridad de Aplicación. A los fines de dicho ingreso se utilizará el volante de pago F. 105, entregado por la dependencia de este Organismo, resultando única constancia de pago el comprobante F. 107. La restitución de las devoluciones decaÃdas se efectuará del mismo modo e incluyendo los conceptos más arriba señalados, dentro del plazo que fije el acto resolutivo de la Autoridad de Aplicación por el que se DECLARE tal decaimiento. ART. 22º.- La falta de cumplimiento de las obligaciones dispuestas en el artÃculo anterior, hará ejecutables las garantÃas constituidas. Asimismo, las garantÃas serán ejecutadas en caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en esta resolución general respecto de los deberes de información, ampliación, complementación, renovación o sustitución de dichas garantÃas, como asà también de tales deberes en relación con los seguros que resguarden los bienes objeto de esas garantÃas, de acuerdo con lo dispuesto en los Anexos de la presente y el compromiso asumido mediante el Anexo VI. ART. 23º.- Incorpórase en el artÃculo 2º de la Resolución General Nº 3.417 y sus modificaciones. como punto 8.: "8. Nota por la que declararán si se encuentran o no acogidos al régimen de financiamiento o al de devolución anticipada del impuesto al valor agregado previsto en la Ley Nº 24.402, indicando, en su caso, los datos de la institución prestamista y el monto adeudado a la fecha de la presentación, datos que deberán proveerse convalidados por dicho banco. Tal presentación se efectuará con el carácter de declaración jurada, en los términos previstos por el artÃculo 28 del Decreto Nº 1.397/79. La devolución, será afectada directamente por este Organismo al pago del crédito otorgado por la institución bancaria en el régimen de la ley precitada, o aplicada a los créditos fiscales anticipadamente devueltos". ART. 24º.- Todas las comunicaciones o notas que los responsables deban presentar a este Organismo, serán firmadas por el responsable o persona debidamente autorizada a esos efectos. Cuando el firmante actúe por representación acompañará fotocopia autenticada por escribano público o entidad bancaria, del documento por el cual se le haya otorgado la misma, debiendo estar la firma precedida por la fórmula a que se refiere el artÃculo 28 del Decreto Nº 1.397/79 "in fine". ART. 25º.- Sin perjuicio de las penalidades previstas en la ley del presente régimen, serán de aplicación todas las normas sancionatorias que correspondan a las materias cuyos preceptos resulten afectados. ART. 26º.- Apruébanse los formularios Nros. 672, 673, 674, 675, 676, 677, 678 y los Anexos I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII y IX que se acompañan y forman parte integrante de esta resolución general. ART. 27º.- RegÃstrese, publÃquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archÃvese. Fdo.: CARLOS E. SANCHEZ. ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 4210 CONSTITUCION, RENOVACION Y SUSTITUCION DE GARANTIAS. FORMALIDADES DE PRESENTACION E INFORMACION. 1. Las garantÃas deberán constituirse a favor de la Dirección General Impositiva, por los importes que se explicitan a continuación: a) Para el régimen de financiamiento: la cobertura se exigirá por un monto, como mÃnimo, equivalente a la totalidad de los intereses de dicho financiamiento que el Estado tome a su cargo. b) Para el sistema de devolución anticipada: por el monto, como mÃnimo, por el cual se solicita la devolución anticipada. Esta garantÃa podrá reducirse en su importe -en el momento de su renovación- en la forma dispuesta por el artÃculo 14 de la presente resolución general. En cualquiera de los regÃmenes a que aluden los incisos precedentes y de tratarse de las garantÃas a que se refieren los Anexos IV y V, las mismas deberán cubrir los acrecentamientos por gastos de ejecución que se mencionan en el punto 8. del Anexo IV y punto 5. del Anexo V. Se admitirá la constitución de garantÃas por plazos mÃnimos de CIENTO OCHENTA (180) dÃas corridos, debiendo en este caso renovarse con una anterioridad de TREINTA (30) dÃas corridos a su vencimiento, hasta el total cumplimiento de la obligación del responsable. 2. En los casos en que las garantÃas se hayan constituido con un plazo determinado de vigencia, la falta de renovación o sustitución e información en la forma establecida en esta resolución general. determinará la inmediata ejecución de las mismas. 3. Los beneficiarios deberán ampliar, complementar o sustituir la NO las garantÃas constituidas, cuando el juez administrativo competente asà lo requiera por considerarlas insuficientes en relación con e] monto total de sus obligaciones. En la notificación que se practique con tal motivo, se informará al interesado sobre las causas que fundamentan el pedido. A tales fines, se otorgará un plazo de TREINTA (30) dÃas corridos, bajo apercibimiento, en su defecto, de ejecutar las mismas. 4. Cuando se de cumplimiento a las obligaciones garantizadas, el interesado deberá solicitar la liberación de la garantÃa constituida y su devolución, mediante nota a presentar ante este Organismo. En dicha nota se dará cuenta de la forma en que se cumplimentaron las obligaciones, informe que será convalidado por la Autoridad de Aplicación. Cumplido el extremo previsto en el párrafo anterior, este Organismo procederá a tramitar la cancelación de la garantÃa respectiva y en el caso del aval bancario, a su devolución dentro de los DIEZ (10) dias hábiles inmediatos siguientes a la comunicación antes señalada. 5. La aceptación o rechazo de las garantÃas para cuya constitución se requiera su ofrecimiento previo, conforme a las disposiciones de esta resolución general, como asà también el de aceptación o rechazo de la sustitución de las mismas, estará a cargo del juez administrativo competente conforme a lo dispuesto en el artÃculo 18, inciso b) de esta resolución general. Se procederá a su aceptación siempre que se cumplimenten la totalidad de los requisitos establecidos para la constitución de las nuevas garantÃas. Aceptada de conformidad la garantÃa propuesta, el responsable deberá concretar la constitución de la misma y formalizará la presentación del comprobante respectivo ante la dependencia de este Organismo en que hubiera efectuado las presentaciones previstas en el artÃculo 2º u 8º, según corresponda, de esta resolución general. 6. El juez administrativo competente podrá solicitar las aclaraciones o la documentación complementaria que considere necesarias para evaluar la procedencia de las garantÃas a que se refiere esta resolución general. Si el requerimiento NO fuera cumplimentado dentro de los DIEZ (10) dÃas corridos inmediatos siguientes al de su notificación al responsable, el juez administrativo ordenará el archivo de las actuaciones. 7. Los gastos, comisiones y demás erogaciones generados como consecuencia de la tramitación de las garantÃas que, conforme a las disposiciones de la presente resolución general deban constituirse y/o los originados con motivo de su cancelación parcial o total, estarán exclusivamente a cargo del beneficiario del respectivo régimen. 8. Los beneficiarios de ambos regÃmenes deberán comunicar en forma expresa y fehaciente a este Organismo, dentro de los DIEZ (10) dÃas de producido, cualquier hecho o circunstancia que pudiera afectar la garantÃa constituida y/o su valuación. ANEXO II RESOLUCION GENERAL Nº 4210 - AVAL BANCARIO 1. Deberá ser otorgado por una entidad bancaria comprendida en la Ley de Entidades Financieras Nº 21.526 y sus modificaciones. 2. Se constituirá hasta el cumplimiento de todas las obligaciones impuestas al beneficiario. Podrá optarse por constituirlo por plazos mÃnimos de CIENTO OCHENTA (180) dÃas corridos, renovables hasta su liberación en la forma prevista en el punto 1. del Anexo I, pudiendo ser sustituido por otras garantÃas en la forma y condiciones establecidas en esta resolución general. Cuando corresponda la renovación de esta garantÃa ella deberá cumplimentarse e informarse por nota a este Organismo, en forma expresa y fehaciente, con una antelación de TREINTA (30) dÃas corridos a la fecha en que se completen los plazos respectivos. Activ. minera - IVA - Compra bienes de capital nuevos - Parte 2/2 Resolución General Nº 4210/96 - DGI ANEXO II RESOLUCION GENERAL Nº 4210 - AVAL BANCARIO (cont.) La obligación de renovar la garantÃa, presentarla e informar a esta Dirección General Impositiva, estará a cargo del beneficiario. La falta de cumplimiento a cualquiera de estas obligaciones dentro de los plazos previstos, dará lugar, sin necesidad de requerimiento expreso de este Organismo, a la ejecución prevista en el punto 2. del Anexo I. 3. El aval bancario deberá ajustarse al siguiente modelo: MODELO DE AVAL BANCARIO BUENOS AIRES, DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA Presente De nuestra consideración: Por la presente avalamos a (1).............. por la obligación de reingresar al Fisco el monto de los iniereses de financiación de la devolución anticipada (2) del impuesto al valor agregado por el monto de PESOS ........ ($ ), que surge del formulario de declaración jurada Nº 672/676 (2) presentado con fecha .........., para el caso de incumplir aquél las obligaciones prescriptas por la Ley Nº 24.402, el Decreto Nº 779/95, o las resoluciones de la Autoridad de Aplicación reglamentarias de las normas aludidas y las de la Resolucion General Nº 4.210 de la Dirección General Impositiva. El presente aval se otorga por el término de ......... dÃas corridos, a partir del dÃa ......., inclusive. Conocemos y aceptamos que esta obligación devendrá ejecutable si no se constituye, e informa y presenta a la Dirección General Impositiva, la renovación pertinente, con una antelación de TREINTA (30) dÃas corridos a su vencimiento, siempre que antes de ello no haya sido liberada por la Dirección General Impositiva. Asimismo aceptamos que podrá reclamarse directamente el cumplimiento de ella sin más requisito que la declaración, mediante el acto administrativo dictado por la pertinente Autoridad de Aplicación, del incumplimiento del beneficiario. autorizando expresamente que la ejecución de esta garantÃa se efectúe por la vÃa prevista en el artÃculo 92 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones. Esta obligación está constituida para cumplimentar lo dispuesto en la Resolución General Nº 4.210 de la Dirección General impositiva, comprometiéndonos como avalistas en calidad de fiadores solidafros, renunciando expresamente a los beneficios de excusión y división, sin ningún tipo de restricción. Sin otro particular saludamos a ustedes atentamente. .................... Firma (1) Denominación, razón social o apellido y nombres. (2) Tachar lo que no corresponda. ANEXO III RESOLUCION GENERAL Nº 4214 CAUCION DE TITULOS PUBLICOS 1. Podrán ser objeto de caución los tÃtulos públicos del Estado Nacional, que se coticen en las Bolsas y Mercados del paÃs. Podrán asimismo ser objeto de caución los Bonos del Tesoro de los ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA "Zero Coupon Bonds". 2. Se constituirá considerando el valor de la última cotización, para el dÃa hábil inmediato anterior al de la presentación prevista en el punto 5. de este Anexo, y por el término que abarque el total cumplimiento de las obligaciones del responsable. Los bonos mencionados en el segundo párrafo del punto 1., se valuarán considerando la última cotizacion del N.Y.S.E. (NEW YORK STOCK EXCHANGE) para el séptimo dÃa hábil anterior al de constitución de la garantÃa, cotización que deberá acreditar el interesado. 3. Serán aplicables a esta forma de garantÃas las disposiciones del Anexo II, punto 2 relativas a los plazos totales y mÃnimos de cobertura y también para su renovación y sustitución. 4. La constitución de estas garantÃas deberá efectuarse ante entidades bancarias comprendidas en la Ley de Entidades Financieras Nº 21.526 y sus modificaciones, en los términos del artÃculo 580 y concordantes del Código de Comercio. 5. Una vez constituida la garantÃa, el responsable deberá presentar ante este Organismo el certificado de caución de los referidos tÃtulos o bonos y el comprobante que acredite el depósito de los mismos a la orden de la Dirección General Impositiva, junto con una nota que contendrá la siguiente información: a) Tipo o tipos de garantÃas constituidas. b) Aclaración de la cotización prevista en el punto 2. precedente. c) Denominación, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la entidad bancaria ante la cual se constituyó la garantÃa y monto al que asciende la misma. De constituirse más de una caución para cubrir el monto del inciso anterior, los datos se referirán a cada entidad interviniente y al monto de cada una de ellas. 6. La entidad bancaria interviniente deberá poner a disposición de este Organismo, a su requerimiento, los tÃtulos o bonos caucionados a su orden, indicados en el punto 1. 7. El certificado de caución pertinente deberá ajustarse al modelo que se inserta al pie de este Anexo. 8. Cuando con motivo del cobro de la renta o amortización de los tÃtulos o bonos caucionados por parte del propietario o por causa de la manifiesta devaluación de su cotización, se produce la pérdida total o parcial del valor de la garantÃa, ello dará lugar al reemplazo o complementación de la misma, siendo aplicable en ese caso el procedimiento previsto en el Anexo I, punto 3. MODELO DE CERTIFICADO DE CAUCION BUENOS AIRES, DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA Presente De nuestra consideración: Por la presente certificamos que (1) ............registra mediante (2) .........................ante nuestra entidad (3) ........... titulos públicos/Bonos del Tesoro de los EE.UU. -"ZERO COUPON BONDS"- caucionados a la orden de esa Dirección General Impositiva en garantÃa de obligaciones correspondientes a (4) ,............................................, consistentes en el financiamiento/la devolución anticipada (10) (Ley Nº 24.402) por la suma de (5) .............................................( ), mediante (6) ................ con un valor total de (7).....( ), desde el dÃa (8)......... hasta el dÃa (9)......... Se expide la presente certificación a pedido de (1) ............. a los ..............dÃas del mes de........... de mil novecientos noventa y ........ ................................. Firma Apellido y nombres Tipo y número de documento de identidad Representación investida (11) (1) Denominación, razón social o apellido y nombres del obligado que caucionó los tÃtulos/bonos. (2) Tipo de cuenta, número de la misma, o cualquier otro dato identificatorio de la caución, constituida en la entidad bancaria certificante. (3) Denominación de la entidad bancaria certificante. (4) Denominación, razón social o apellido y nombres del beneficiario, cuando el obligado que caucionó según la llamada (1), es un tercero. (5) Importe en letras, con indicación del tipo de moneda (pesos, dólares estadounidenses, etc.) y en números, precedido por el sÃmbolo respectivo ($, uSs, etc.), de la deuda que se garantiza. (6) Tipo de tÃtulos/bonos caucionados, con indicación de su cantidad, serie, número de cupón y todo otro dato adicional que los identifique. (7) Monto al que asciende el total de tÃtulos/bonos caucionados a la orden de la Dirección General Impositiva con indicación de moneda e importe. (8) Fecha de constitución de la caución a la orden de la Dirección General Impositiva. (9) Fecha en la que concluye la caución mencionada en el punto anterior. (10) Tachar lo que no corresponda. (11) Deberá acreditarse la representación que se invoque. ANEXO IV RESOLUCION GENERAL Nº 4210 PRENDA CON REGISTRO 1. La garantÃa de prenda con registro consistirá en prenda fija, y deberán cumplimentarse a su respecto los requisitos y formalidades que a tal fin establecen la presente resolución general y el Decreto-Ley Nº 15.348/46 -ratificado por la Ley Nº 12.962- y sus modificaciones, reglamentaciones y demás normas complementarias. 2. Durante la vigencia del contrato prendario la Dirección General Impositiva revestirá el carácter de acreedor prendario exclusivo y excluyente, respecto del bien o bienes afectados. 3. El contrato se formalizará en documento privado, observando los requisitos establecidos en el artÃculo 6º del decreto-ley citado en el punto 1. 4. Los bienes prendados deberán conservarse en el estado en que se encuentren al celebrarse el contrato, sin transformación posterior. 5. Sólo podrá otorgarse a favor del Organismo, la garantÃa de prenda sobre bienes muebles consistentes en rodados y maquinarias que no registren más de DOS (2) años de amortización a la fecha de su ofrecimiento. 6. Si el bien a prendar forma parte del capital de una empresa o explotación, se considerará como valor el que surja del inventario realizado con motivo del balance general practicado al cierre del último ejercicio de la misma, auditado y dictaminado por profesional contable independiente, de acuerdo con las normas profesionales vigentes. 7. Cuando no se trate de la situación reglada en el punto anterior la valuación del bien a prendar se efectuará aplicando las disposiciones establecidas sobre valuación de bienes situados en el paÃs, en la Ley de Impuesto sobre Bienes Personales -Ley Nº 23.966, Titulo VI y sus modificaciones-. 8. El valor que se asigne al bien a efectos de la garantÃa prendaria, se imputara sólo en el NOVENTA POR CIENTO (90%) a garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas, y el DlEZ POR CIENTO (10%) restante garantizará la deuda que pudiera generarse por gastos y costas judiciales o extrajudiciales. 9. El ofrecimiento para la constitución de la garantÃa prendaria deberá eÃectuarse mediante nota, que deberá contener la siguiente información: a) Lugar de ubicación del bien prendado -vgr. calle, número, localidad, etc-. b) CaracterÃsticas generales del bien -vgr. tipo, marca, modelo, antigüedad, destino, etc.-. c) Procedimiento desarrollado para determinar la valuación del bien de acuerdo con lo establecido en los puntos anteriores. d) Manifestación expresa sobre la situación del bien, en el sentido de que no se encuentra dado en alquiler o comodato, con aclaración de que su tÃtulo de dominio es perfecto y está libre de gravámenes e inhibiciones. e) Denominación, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la entidad con la cual se contraten los seguros que exige el punto 10., inciso a). f) La nota deberá estar acompañada de los siguientes elementos: 1. Fotocopia autenticada del instrumento que acredite la titularidad del bien que se ofrece en garantÃa. 2. Informes y/o certificados vigentes de dominio, gravámenes e inhibiciones del titular de la propiedad del bien, extendidos por la autoridad registral competente. 10. El contrato de constitución de la garantÃa prendaria deberá contener, en todos los casos, además de los requisitos y condiciones emergentes de esta resolución general, cláusulas especiales que aseguren los siguientes aspectos: a) Contratación de seguros a favor de la Dirección General Impositiva, a los fines de cubrir los riesgos normales operantes sobre los bienes involucrados en el contrato, a partir de la constitución de la prenda, teniendo en cuenta las costumbres de plaza según el tipo de bien de que se trate, incluyendo su renovación a cargo del responsable con la debida antelación, y bajo apercibimiento, en su defecto, de considerar decaÃdo el beneficio que es objeto de la garantÃa. b) Demás cláusulas que al efecto disponga este Organismo para el caso en particular, a los fines de resguardar el crédito fiscal. 11. Cuando la prenda inscripta no haya sido ejecutada, sustituida o cancelada de acuerdo con las disposiciones de esta resolución general, antes del cumplimiento del plazo de caducidad previsto en el artÃculo 23 -primera parte- del decreto-ley citado en el punto 1., el responsable deberá notificar a la Dirección General Impositiva, en forma expresa y fehaciente, con SESENTA (60) dÃas corridos de antelación al vencimiento del aludido plazo, la existencia de cualquier circunstancia determinante de la obligación de complementar o sustituir la citada garantÃa. En tales casos deberá formalizar la misma dentro de los TREINTA (30) dÃas corridos siguientes a dicha notificación, bajo apercibimiento de que este Organismo proceda a la ejecución de la prenda. Luego de cumplimentar la obligación establecida en el párrafo anterior, ya sea mediante la constitución de la garantÃa complementaria o sustitutiva, o en los casos en que no se verifique la necesidad señalada en el párrafo anterior, la Dirección General Impositiva reinscribirá el contrato en la forma y por el plazo dispuestos en el precitado artÃculo 23, "in fine", sin perjuicio durante el transcurso del perÃodo por el que opere la reinscripción efectuada, de la ejecución, sustitución o cancelación de dicha garantÃa de acuerdo con las normas vigentes. ANEXO V RESOLUCION GENERAL Nº 4210 HIPOTECA 1. La garantÃa hipotecaria deberá ser constituida en primer grado y sobre inmuebles con tÃtulo de dominio perfecto, libres de gravámenes e inhibiciones y que no se encuentren ocupados ilegalmente. 2. Sólo se podrá constituir una hipoteca en segundo grado, cuando el acreedor en primer grado fuese la Dirección General Impositiva y ambas hipotecas garanticen deudas comprendidas en esta resolución general. 3. Si el inmueble forma parte del capital de una empresa o explotación, se considerará como valor del inmueble el que surja del inventario realizado con motivo del balance general practicado al cierre del último ejercicio de la misma, auditado y dictaminado por profesional contable independiente, de acuerdo con las normas profesionales vigentes. En ningún caso podrá superar el valor probable de venta o de mercado. 4. Cuando no se trate de la situación reglada en el punto 3., la valuación del inmueble se efectuará siguiendo las pautas establecidas por las normas sobre valuación de bienes situados en el paÃs, en la Ley de Impuesto sobre los Bienes Personales -Ley Nº 23.966, Titulo VI y sus modificaciones-, con los siguientes ajustes: a) No se aplicará la reducción establecida para el valor de la tierra libre de mejoras. b) En las explotaciones forestales, la madera se valuará por sus costos de implantación actualizados o a su valor probable de realización al momento de la valuación. c) Cuando se considere que el valor del inmueble es inferior al atribuible conforme a estas pautas de valuación, deberá tomarse el menor estimado. 5. El valor total que se asigne al bien a efectos de la garantÃa hipotecaria, se imputará solo en un NOVENTA POR CIENTO (90%) a garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas, y el DIEZ POR CIENTO (10%) restante garantizará la deuda que pudiera generarse por gastos y costas judiciales o extrajudiciales. 6. El ofrecimiento para la constitución de la garantÃa hipotecaria deberá efectuarse mediante nota, que deberá contener la siguiente información: a) Datos identificatorios de la ubicación del inmueble -vgr. calle, número, localidad, datos catastrales, etc.- . b) CaracterÃsticas generales de la propiedad -vgr. superficie, antigüedad, mejoras. destino, etc.-. c) Procedimiento desarrollado para determinar la valuación del inmueble de acuerdo con lo establecido en los puntos anteriores. d) Manifestación expresa sobre la situación del inmueble respecto de si el mismo se encuentra locado o arrendado, dado en comodato o con estado irregular de ocupación ilegal, si su tÃtulo de dominio es perfecto y si está libre de gravámenes e inhibiciones. e) Denominación, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la entidad con la cual se contratarán los seguros que exige el punto 7., inciso d). La nota deberá estar acompañada de los siguientes elementos: 1. Fotocopia autenticada de la escritura pública de la que surja la titularidad del dominio del inmueble que se ofrece en garantÃa. 2. Informes y/o certificados vigentes de dominio, gravámenes e inhibiciones del titular del dominio del inmueble respectivo, extendidos por la autoridad registral competente. 3. Dos cotizaciones de empresas inmobiliarias sobre el valor probable de venta o mercado. 7. La escritura pública de constitución de la garantÃa hipotecaria que se otorgará en la EscribanÃa General de Gobierno de la Nación, de acuerdo con lo previsto en la Ley Nº 21.890, su modificatoria Nº 23.868 y el Decreto Reglamentario Nº 914/79, deberá contener en todos los casos, además de los requisitos y condiciones emergentes de esta resolución general, cláusulas que aseguren los siguientes aspectos: a) Constitución de domicilio especial donde se considerarán válidas las notificaciones e intimaciones al deudor. b) Derecho del Fisco para designar martillero en caso de subasta del inmueble. c) Monto total al que ascenderá la garantÃa hipotecaria, con la estimación correspondiente al capital eventualmente reclamable, y a los gastos y costas extrajudiciales y judiciales que pudieran generarse. d) Contratación de seguros -a favor de la Dirección General Impositiva- que habitualmente deben contratarse para cubrir los riesgos normales operantes sobre el tipo de bienes de que se trata, a partir de la constitución de la hipoteca, incluyendo su renovación a cargo del responsable con la debida antelación y bajo apercibimiento, en su defecto, de considerarse decaÃdo el beneficio que es objeto de la garantÃa. e) Conformidad de los demás co-titulares del dominio del inmueble, para que este Organismo proceda a la ejecución respecto de la totalidad del mismo. f) Demás cláusulas que al efecto disponga la EscribanÃa General de Gobierno de la Nación y las que este Organismo establezca para el caso que se plantee, a los fines de resguardar el crédito fiscal. 8. Cuando corresponda la liberación de la hipoteca en virtud de haberse verificado las condiciones fijadas para ello, este Organismo, a pedido del interesado, procederá dentro de los QUINCE (15) dÃas corridos posteriores a la recepción fehaciente de tal pedido, a iniciar los trámites para la cancelación de la misma ante la EscribanÃa General de Gobierno de la Nación. ANEXO VI RESOLUCION GENERAL Nº 4210 MODELO DE NOTA -AUTORIZACION IRREVOCABLE- (ArtÃculo 2º, inciso b), punto 4.4.; o artÃculo 8º) Lugar y Fecha Señor Jefe de ,............ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA Tenemos el agrado de dirigirnos a usted en relación a la solicitud que, para el financiamiento/la devolución anticipada (1) del impuesto al valor agregado, en el régimen de la Ley Nº 24.402 y el Decreto Nº 779/95, efectuáramos con fecha..............., mediante formulario Nº 672/676 (1). Con respecto a dicho pedido, dejamos constancia de que aceptamos en forma expresa e irrevocable lo siguiente: 1. Que la garantÃa constituida sea ejecutada, en caso de incumplimiento de los deberes y obligaciones establecidas en la Ley Nº 24.402, sus disposiciones reglamentarias y complementarias. 2. Que la falta de renovación de las garantÃas o de sustitución o ampliación de las mismas, en los términos normados en el Anexo I; como asimismo la falta de constitución o renovación, en su caso, de los seguros sobre los bienes objeto de las garantÃas, su información y presentación a la Dirección General Impositiva, en los plazos previstos, dará lugar sin más trámite a ejecutar las garantÃas constituidas hasta la plena satisfacción de los intereses fiscales. 3. Que la ejecución de tales garantÃas se efectúe por la vÃa establecida en el artÃculo 92 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones sirviendo de suficiente tÃtulo a tal efecto la boleta de deuda expedida por la Dirección General Impositiva. Saludamos a usted atentamente. Firma y aclaración (2) Tipo y número de documento de identidad Representación investida (3) Apellido y nombres, razón social o denominación: Domicilio: C.U.I.T.: (1) Tachar lo que no corresponda. (2) Presidente, gerente, apoderado. etc. (3) Deberá acreditarse la representación que se invoque. ANEXO VII RESOLUCION GENERAL Nº 4210 CONSTANCIA Nº ......(1) CONSTANCIA DE CONSTITUCION DE GARANTIAS Buenos Aires, SEÑOR GERENTE DEL BANCO ........... Por la presente, a los fines previstos en el artÃculo 1º de la Resolución Conjunta Nº 71/96 (S.M. e I.) y Nº 73/96 (S.C. e I.) certificamos que la empresa ..................................... domiciliada en ..................C.U.I.T ha constituido garantÃas satisfactorias para el financiamiento del impuesto al valor agregado solicitado en el régimen de la Ley Nº 24.402. La garantÃa constituida corresponde a la presentación del formulario Nº 672 efectuada con fecha ......, por el mes de........., por la suma de................. (importe en letras y números). Esa institución bancaria deberá dar cumplimiento a todos los deberes fijados en la ley antes citada, su reglamentación y la Resolución General Nº 4.210 de la Dirección General Impositiva. Saludamos a Ud. atentamente. (1) A cubrir por la Dirección General Impositiva. ANEXO VIII RESOLUCION GENERAL Nº 4.210 GARANTIAS. REDUCCION DE MONTO Lugar y fecha Señor Jefe de ............. DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA Referencia: Régimen de devolución anticipada del impuesto al valor agregado. Solicitud de reducción de garantÃas. ArtÃculo 14. Resolución General Nº 4.210. Solicito por la presente se sirvan prestar conformidad a la reducción del monto garantizado en el régimen de devolución anticipada del impuesto al valor agregado, de acuerdo con las cifras que surgen del formulario de declaración jurada Nº 678, presentado con fecha ...... cuya copia adjunto. - Monto total de garantÃas constituidas: $ - Especie: (1) - Importe de la reducción solicitada: $ Firma y aclaración (2) Tipo y número de documento de identidad Representación investida (3) Apellido y nombres. razón social o denominación: Domicilio: C.U.I.T.: (1) Aval bancario, prenda, hipoteca, etc. En caso de haberse constituido más de una garantÃa se informarán por separado. (2) Presidente, gerente, apoderado, etc. (3) Deberá acreditarse la representación que se invoque. ANEXO IX RESOLUCION GENERAL Nº 4210 DEUDAS IMPOSITIVAS Y/O PREVISIONALES EXIGIBLES (ArtÃculo 8º, inciso f), Resolución General Nº 4.210) Lugar y fecha Señor Jefe de ............................ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA Referencia: Régimen de devolución anticipada del impuesto al valor agregado. Deudas previsionales impositivas. En cumplimiento de lo dispuesto por el artÃculo 8º, inciso f) de la Resolución General Nº 4.210, certifico que al último dÃa del mes inmediato anterior a la fecha de la presente, Ias deudas previsionales y/o impositivas vencidas y exigibles como contribuyente o responsable por deuda propia o ajena, respectivamente, con domicilio en ...............................y C.U.I.T. ...............son las que a continuación se detallan: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Lugar y fecha: Apellido y nombres del profesional: Domicilio: C.U.I.T. del profesional: C.U.I.T. del estudio: ..................... Firma del profesional y matrÃcula (2) El que suscribe.............. , en su carácter de............(1), afirma que los datos consignados son correctos y completos y que la presente fue confeccionada sin omitir ni falsear dato alguno que deba contener, siendo fiel expresión de la verdad. Firma del responsable Aclaración Tipo y número de documento de identidad Representación investida (3) (1) Presidente, gerente, apoderado, etc. (2) Deberá ser legalizada por el Consejo Profesional. (3) Deberá acreditarse la representación que se invoque. Nota: El modelo de los formularios puede consultarlo en el BoletÃn Oficial del 20/8/96. GUIA TEMATICA -Marco de aplicación. Sujetos comprendidos. ART. 1º.- TITULO I REGIMEN DE FINANCIAMIENTO CAPITULO A SOLICITANTES DE CREDITOS-OBLIGACIONES. -Gestiones a realizar, documentación y elementos a presentar. Formulario de declaración jurada Nº 672. Constitución y aceptación de la garantÃa ofrecida. Constancia. Plazo. ART. 2º.- -Tomadores de los créditos. Obligación de información. Conceptos a informar. Forma y plazos. Presentación de de nota. Presentación de formulario Nº 673 o soporte magnético. ART. 3º.- --Impuesto al valor agregado correspondiente a los conceptos comprendidos en el tercer párrafo del artÃculo 4º del Anexo al Decreto Nº 779/95 y su modificatorio. Requisitos para su financiamiento. ART. 4º.- CAPITULO B ENTIDADES BANCARIA8. REGIMEN DE INFORMACION. OBLIGACIONES. -Informacion mensual. Conceptos a informar. Plazo. Formularios Nros. 674 y 675. Soportes magnéticos. ART. 5º.- -Percepción anticipada del importe del crédito. Reliquidación de intereses. Presentación de formulario Nº 677. Ingreso de la contribución. Forma. Plazo. ART. 6º.- TITULO II REGIMEN DE DEVOLUCION ANTICIPADA CAPITULO A DISPOSICIONES GENERALES -Procedencia. Confirmación. Decaimiento. Operaciones no comprendidas. ART. 7º.- CAPITULO B BENEFICIARIOS DE LA DEVOLUCION. OBLIGACIONES -Presentación de documentación. Formulario de declaración jurada Nº 676. Soportes magnéticos. Verificacion, constitución y aceptación de la garantÃa. ART. 8º.- -Compensación con deudas tributarias exigibles. ART. 9º.- -Registros especiales. Operaciones gravadas en el mercado interno y operaciones de exportación. Pautas de aplicación e imputación de importes. ART. 10º.- -Libros o registros a utilizar. Condiciones. Datos mÃnimos a registrar. ART. 11º.- -Presentación del formulario Nº 678 Plazo. Cobertura del formulario de declaración jurada Nº 758. ART. 12º.- -PerÃodos anteriores a la vigencia de la presente resolución general. Forma y plazo para solicitar la devolución. ART. 13º.- -Constitución de garantÃas. Plazos e importes. Solicitud de reducción del monto garantizado. Frecuencia. Presentación de nota y formulario Nº 678. ART. 14º.- -Causales que motivan el reintegro de la devolución anticipada. ART. 15º.- TITULO III DISPOSICIONES COMUNES A LOS TITULOS I y II -Comprobantes que acreditan el derecho al financiamiento o devolución del impuesto. ART. 16º.- -Constitución y renovación de garantÃas previstas en los artÃculos 2º inc. b), pto. 4.3 y 8º inc. c). Plazos de mantenimiento. Liberación. Comisión de irregularidades o incumplimientos. ART. 17º.- -Dependencias competentes. Recepción de documentación. Aceptación de garantÃas. emisión de constancia o de resolución de devolución del impuesto. ART. 18º.- -Ajustes de precio. Disminución del monto del gravamen. Denuncia. Plazo. Ingreso de intereses de financiación o del monto que excede la devolución debida y de intereses resarcitorios. Cálculo de intereses. ART. 19º.- -Comunicación de irregularidades a la Autoridad de Aplicación. ART. 20º.- -Reintegro de intereses. Forma y tiempo de cancelación. Determinación del total a ingresar. Restitución de devoluciones decaÃdas. Plazo. ART. 21º.- -Incumplimienta de obligaciones. Ejecución de garantÃas constituidas. ART. 22º.- -Modificación de la Resolución General Nº 3.417 y sus modificaciones. Incorporación del punto 8. al artÃculo 2º. Presentación de nota. Afectación del recupero al pago del crédito bancario. ART. 23º.- -Requisitos formales de la presentación. Suscripción de comunicaciones o notas. Acreditación de personerÃa. ART. 24º.- -Aplicación de penalidades y sanciones. ART. 25º.- -Aprobación de formularios y Anexos. ART. 26º.- -De forma. ART. 27º.- ANEXOS GENERALIDADES. FORMALIDADES DE PRESENTACION E INFORMACION. I AVAL BANCARIO II CAUCION DE TITULOS PUBLICOS III PRENDA CON REGISTRO IV HIPOTECA V MODELO DE NOTA-artÃculo 2º, inciso b), punto 4.4; o artÃculo 8º, inc. c)- VI CONSTANCIA DE CONSTITUCION DE GARANTIAS VII MODELO DE NOTA-ArtÃculo 14- VIII MODELO DE NOTA -ArtÃculo 8º, inc. f)- IX