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Norma del MERCOSUR

Grupo Mercado Común

Resolución No. 00040/2004
(Fecha: 13-12-2004)

HONORARIOS DE LOS ÁRBITROS Y EXPERTOS EN EL ÁMBITO DEL SISTEMA DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS EN EL MERCOSUR.

Normas Legales
MERCOSUR/GMC / RES. Nº 40/04

 HONORARIOS DE LOS ÁRBITROS Y EXPERTOS EN EL ÁMBITO DEL SISTEMA DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS EN EL MERCOSUR.

 VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, el Protocolo de Olivos para la Solución de Controversias en el MERCOSUR y su Reglamento (Dec. CMC N° 37/03), las Decisiones N° 17/04 y 23/04 del Consejo del Mercado Común y la Resolución N° 62/01 del Grupo Mercado Común.

 CONSIDERANDO:

 Que los gastos derivados de la utilización del mecanismo de solución de controversias en el  MERCOSUR deben ser costeados en los términos previstos por el Protocolo de Olivos para la solución de controversias y su Reglamento, por los Estados que formen parte de una controversia, sobre la base de un régimen establecido por el Grupo Mercado Común:

 Que, a fin de asegurar el pronto funcionamiento y la efectividad del sistema de Solución de Controversias en el  MERCOSUR, es necesario reglamentar el financiamiento de los gastos relativos a su funcionamiento;

 Que es necesario reglamentar los costos relativos a la utilización de todos los instrumentos jurídicos previstos en el Protocolo de Olivos para la Solución de Controversias del MERCOSUR.

 EL GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE:

 Art. 1 - Fijar en cuatro mil quinientos dólares estadounidenses (U$S 4.500) los honorarios totales de cada árbitro designado para actuar en los Tribunales Arbitrales ad hoc que se constituyan en el marco del Protocolo de Olivos para la Solución de Controversias.

 Art. 2 - Fijar en cinco mil dólares estadounidenses (U$S 5.000) los honorarios totales de cada árbitro del Tribunal Permanente de Revisión cuando actúe en el marco del procedimiento de revisión previsto en el Protocolo de Olivos para la Solución de Controversias.

 Art. 3 – Fijar en seis mil dólares estadounidenses (U$S 6.000) los honorarios totales de cada árbitro del Tribunal Permanente de Revisión, cuando actúe como única instancia de acuerdo con el artículo 23 del Protocolo de Olivos para la Solución de Controversias.

 Art. 4 - En caso de que un Estado Parte interponga recurso sobre las medidas compensatorias aplicadas contra él en el marco de una controversia, de acuerdo con los términos del artículo 32 del Protocolo de Olivos, cada árbitro de los Tribunales ad hoc o del TPR, según el caso, percibirá mil quinientos dólares estadounidenses (U$S 1.500) por pronunciarse sobre el recurso.

 Art. 5 -Los honorarios totales de cada integrante del Tribunal Permanente de Revisión, cuando actúe en el marco del procedimiento para atender casos excepcionales y de urgencia previsto en la Decisión CMC Nº 23/04 serán de dos mil dólares estadounidenses (US$ 2.000).

 Art. 6 – En el caso de pedidos de opiniones consultivas a los miembros del Tribunal Permanente de Revisión , le serán pagados, a título de honorarios totales, dos mil dólares estadounidenses (US$ 2.000) al relator y mil dólares estadounidenses  (US$ 1.000) a cada uno de los demás integrantes.

 Art. 7- A cada uno de los expertos a que hace referencia el Artículo 43 del Protocolo de Olivos le coresponderá, a título de honorarios totales, mil quinientos dólares norteamericanos (US$ 1.500) por su actuación.

 Art. 8 - Salvo que el Tribunal dispusiera lo contrario, con base en el Artículo 36 del Protocolo de Olivos, los Estados partes en procedimientos de controversias o de medidas de urgencia afrontarán el pago de los honorarios y de los demás costos relativos a la participación de los árbitros que nombraron para actuar. Además, pagarán, en partes iguales, los costos de participación de los terceros árbitros que actúen en esos procedimientos. 

Art. 9 - Cuando el TPR actúe con cinco árbitros, de acuerdo con el Artículo 20 numeral 2 del Protocolo de Olivos, los honorarios, los pasajes y viáticos de los árbitros serán divididos, en proporciones iguales, por los Estados Partes en la controversia, salvo decisión en contrario del Tribunal.

 Art. 10 - Salvo decisión en contrario de los Estados Partes, en los casos previstos en el Artículo 3 del Reglamento de Olivos, los gastos relativos a la solicitud de opiniones consultivas, en lo referido al pago de los honorarios de los árbitros y demás gastos, serán pagados en partes iguales por los mismos.

 Art. 11 – Cuando tuvieran que trasladarse para actuar en el marco de los procedimientos de controversias, reclamaciones, medidas de urgencia y opiniones consultivas previstos en el Protocolo de Olivos y sus Reglamentos, los árbitros y expertos tendrán derecho a recibir viáticos, equivalentes en valor, a aquellos que recibe el Director de la Secretaría del MERCOSUR, en los términos de la Resolución GMC Nº 6/04.

 Los pasajes de los árbitros y expertos podrán ser en clase ejecutiva cuando el vuelo dure más de cuatro horas.

 Art. 12 – Los criterios y niveles de remuneración previstos en la presente Resolución serán revisados, transcurridos doce (12) meses de la entrada en vigencia de la presente Resolución, teniendo presente la dinámica del funcionamiento de los Tribunales del MERCOSUR. 

Art. 13 – La presente Resolución deroga a la Resolución GMC Nº 62/01.

 Art. 14 - Esta Resolución no necesita ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes, por reglamentar aspectos de la organización o del funcionamiento del MERCOSUR.

 XXVIII GMC EXT. – Belo Horizonte, 14/XII/04

Normas Legales
MERCOSUR/GMC / RES. Nº 40/04

 HONORARIOS DE LOS ÁRBITROS Y EXPERTOS EN EL ÁMBITO DEL SISTEMA DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS EN EL MERCOSUR.

 VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, el Protocolo de Olivos para la Solución de Controversias en el MERCOSUR y su Reglamento (Dec. CMC N° 37/03), las Decisiones N° 17/04 y 23/04 del Consejo del Mercado Común y la Resolución N° 62/01 del Grupo Mercado Común.

 CONSIDERANDO:

 Que los gastos derivados de la utilización del mecanismo de solución de controversias en el  MERCOSUR deben ser costeados en los términos previstos por el Protocolo de Olivos para la solución de controversias y su Reglamento, por los Estados que formen parte de una controversia, sobre la base de un régimen establecido por el Grupo Mercado Común:

 Que, a fin de asegurar el pronto funcionamiento y la efectividad del sistema de Solución de Controversias en el  MERCOSUR, es necesario reglamentar el financiamiento de los gastos relativos a su funcionamiento;

 Que es necesario reglamentar los costos relativos a la utilización de todos los instrumentos jurídicos previstos en el Protocolo de Olivos para la Solución de Controversias del MERCOSUR.

 EL GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE:

 Art. 1 - Fijar en cuatro mil quinientos dólares estadounidenses (U$S 4.500) los honorarios totales de cada árbitro designado para actuar en los Tribunales Arbitrales ad hoc que se constituyan en el marco del Protocolo de Olivos para la Solución de Controversias.

 Art. 2 - Fijar en cinco mil dólares estadounidenses (U$S 5.000) los honorarios totales de cada árbitro del Tribunal Permanente de Revisión cuando actúe en el marco del procedimiento de revisión previsto en el Protocolo de Olivos para la Solución de Controversias.

 Art. 3 – Fijar en seis mil dólares estadounidenses (U$S 6.000) los honorarios totales de cada árbitro del Tribunal Permanente de Revisión, cuando actúe como única instancia de acuerdo con el artículo 23 del Protocolo de Olivos para la Solución de Controversias.

 Art. 4 - En caso de que un Estado Parte interponga recurso sobre las medidas compensatorias aplicadas contra él en el marco de una controversia, de acuerdo con los términos del artículo 32 del Protocolo de Olivos, cada árbitro de los Tribunales ad hoc o del TPR, según el caso, percibirá mil quinientos dólares estadounidenses (U$S 1.500) por pronunciarse sobre el recurso.

 Art. 5 -Los honorarios totales de cada integrante del Tribunal Permanente de Revisión, cuando actúe en el marco del procedimiento para atender casos excepcionales y de urgencia previsto en la Decisión CMC Nº 23/04 serán de dos mil dólares estadounidenses (US$ 2.000).

 Art. 6 – En el caso de pedidos de opiniones consultivas a los miembros del Tribunal Permanente de Revisión , le serán pagados, a título de honorarios totales, dos mil dólares estadounidenses (US$ 2.000) al relator y mil dólares estadounidenses  (US$ 1.000) a cada uno de los demás integrantes.

 Art. 7- A cada uno de los expertos a que hace referencia el Artículo 43 del Protocolo de Olivos le coresponderá, a título de honorarios totales, mil quinientos dólares norteamericanos (US$ 1.500) por su actuación.

 Art. 8 - Salvo que el Tribunal dispusiera lo contrario, con base en el Artículo 36 del Protocolo de Olivos, los Estados partes en procedimientos de controversias o de medidas de urgencia afrontarán el pago de los honorarios y de los demás costos relativos a la participación de los árbitros que nombraron para actuar. Además, pagarán, en partes iguales, los costos de participación de los terceros árbitros que actúen en esos procedimientos. 

Art. 9 - Cuando el TPR actúe con cinco árbitros, de acuerdo con el Artículo 20 numeral 2 del Protocolo de Olivos, los honorarios, los pasajes y viáticos de los árbitros serán divididos, en proporciones iguales, por los Estados Partes en la controversia, salvo decisión en contrario del Tribunal.

 Art. 10 - Salvo decisión en contrario de los Estados Partes, en los casos previstos en el Artículo 3 del Reglamento de Olivos, los gastos relativos a la solicitud de opiniones consultivas, en lo referido al pago de los honorarios de los árbitros y demás gastos, serán pagados en partes iguales por los mismos.

 Art. 11 – Cuando tuvieran que trasladarse para actuar en el marco de los procedimientos de controversias, reclamaciones, medidas de urgencia y opiniones consultivas previstos en el Protocolo de Olivos y sus Reglamentos, los árbitros y expertos tendrán derecho a recibir viáticos, equivalentes en valor, a aquellos que recibe el Director de la Secretaría del MERCOSUR, en los términos de la Resolución GMC Nº 6/04.

 Los pasajes de los árbitros y expertos podrán ser en clase ejecutiva cuando el vuelo dure más de cuatro horas.

 Art. 12 – Los criterios y niveles de remuneración previstos en la presente Resolución serán revisados, transcurridos doce (12) meses de la entrada en vigencia de la presente Resolución, teniendo presente la dinámica del funcionamiento de los Tribunales del MERCOSUR. 

Art. 13 – La presente Resolución deroga a la Resolución GMC Nº 62/01.

 Art. 14 - Esta Resolución no necesita ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes, por reglamentar aspectos de la organización o del funcionamiento del MERCOSUR.

 XXVIII GMC EXT. – Belo Horizonte, 14/XII/04