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Norma del MERCOSUR

Consejo del Mercado Común

Decisión No. 00003/2003
(Fecha: 17-6-2003)      Derogada por: Decisión No. 00004/2020  (Fecha: 24-8-2020)

NORMA DE TRAMITACIÓN DE DECISIONES DE CARÁCTER GENERAL SOBRE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE MERCADERÍAS DE LA NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR

Normas Legales Normas Legales

MERCOSUR/CMC/DEC. N° 03/03

 NORMA DE TRAMITACIÓN DE DECISIONES DE CARÁCTER GENERAL SOBRE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE MERCADERÍAS DE LA NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR

             VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 26/94 del Consejo del Mercado Común y la Resolución Nº 81/93 del Grupo Mercado Común.

 CONSIDERANDO:

 La necesidad de ajustar la "Norma de Tramitación de Decisiones de Carácter General sobre Clasificación Arancelaria de Mercaderías de la Nomenclatura Común del MERCOSUR".

 EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN
DECIDE:

 Art. 1 - Aprobar la "Norma de Tramitación de Decisiones de Carácter General sobre Clasificación Arancelaria de Mercaderías de la Nomenclatura Común del MERCOSUR", que figura como Anexo y forma parte de la presente Decisión.

 Art. 2 - Derógase la Decisión N° 26/94 del Consejo del Mercado Común y la Resolución N° 81/93 del Grupo Mercado Común.

 Art. 3 - La presente Decisión no necesita ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes, por reglamentar aspectos de la organización o del funcionamiento del MERCOSUR.

 XXIV CMC - Asunción, 17/VI/03 

ANEXO 

NORMA DE TRAMITACIÓN DE DECISIONES DE CARÁCTER GENERAL SOBRE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE MERCADERÍAS DE LA NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR

 1. Las administraciones nacionales de los Estados Partes emitirán decisiones de carácter general sobre clasificación de mercaderías en la Nomenclatura Común del MERCOSUR de acuerdo con sus respectivas legislaciones.

 2. Las decisiones generales de los Estados Partes serán comunicadas, si es posible mediante correo electrónico, dentro de los 60 días de emitidas, a las administraciones de los demás Estados Partes. En la reunión plenaria inmediata posterior, el Comité Técnico Nº 1 “Aranceles, Nomenclatura y Clasificación de Mercaderías” de la Comisión de Comercio del MERCOSUR, dejará constancia en Acta de la recepción de dichas comunicaciones por las administraciones.

 3.  Los Estados Partes indicarán en un plazo de hasta 30 días del registro en el Acta de las decisiones, conforme el numeral 2, las Decisiones sobre las cuales juzgan necesario emitir el Dictamen.

 4. Si la administración de un Estado Parte juzga necesario que sea sometida al Comité Técnico N° 1 alguna decisión para la cual no haya habido pedido de emisión de Dictamen dentro del plazo previsto en el numeral 3, podrá requerirlo con la debida justificación. 

 5. En los casos de consenso en la evaluación de las decisiones, el Comité Técnico N° 1 elevará el correspondiente Proyecto de Directiva que apruebe el Dictamen para consideración de la Comisión de Comercio del MERCOSUR (CCM).

 6. De no existir consenso, la discrepancia puede originarse en dos niveles:

 a)     partida o subpartida del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías;

 b)     7º u 8º dígitos correspondientes a la Nomenclatura Común del MERCOSUR.

 7. Para el caso contemplado en el numeral 6 a), corresponderá redactar en el ámbito del Comité Técnico N° 1 la pertinente consulta que será remitida por intermedio de uno de los Estados Partes, a la Dirección de Asuntos Tarifarios y Comerciales de la Organización Mundial de Aduanas (OMA).

8.- Una vez producida la  respuesta de la Dirección de Asuntos Tarifarios y Comerciales de la Organización Mundial de Aduanas (OMA), consultada según el numeral 7, el Estado Parte que haya remitido la consulta presentará copia en la reunión inmediata siguiente del Comité Técnico N° 1, a los fines de su conocimiento y análisis por los demás Estados Partes.  De no responder las administraciones de los Estados Partes en desacuerdo en un plazo de 30 días desde su recepción, se entenderá que dan conformidad a la respuesta recibida.

 9. De existir este consenso y si la respuesta de la Dirección de Asuntos Tarifarios y Comerciales de la OMA, coincide con la decisión de clasificación del país emisor, se seguirá el procedimiento previsto en el numeral 5.

 9.1. Sólo en caso que la opinión de la Dirección de Asuntos Tarifarios y Comerciales de la Organización Mundial de Aduanas (OMA) no sea coincidente con la decisión que ha originado la discrepancia y de existir consenso conforme a lo establecido en el numeral 9, el país que la ha emitido formulará una decisión con la nueva orientación dentro de los 60 días y la presentará al Comité Técnico N° 1 en la reunión inmediata siguiente, a los efectos del procedimiento previsto en el numeral 5.

 10. Si alguno de los Estados Partes manifestara su disconformidad con la opinión a que se hace referencia en el numeral 8, este la comunicará como máximo en la próxima reunión del Comité Técnico N° 1, el cual encomendará a uno de los países que ostente el carácter de Parte Contratante del Convenio del Sistema Armonizado, para que solicite a la Dirección de Asuntos Tarifarios y Comerciales de la OMA que someta el caso al Comité del Sistema Armonizado.  La decisión del Comité del Sistema Armonizado que obrará en el informe definitivo de la respectiva sesión será de adopción obligatoria para los Estados Partes y deberá ser comunicada al Comité Técnico N° 1 en la reunión inmediata siguiente, a los efectos del procedimiento previsto en el numeral 5, cuando esta decisión fuera coincidente con la del país emisor.

10.1. En caso de que la decisión del Comité del Sistema Armonizado no sea coincidente con la decisión que originó la discrepancia, el país que la ha emitido formulará una nueva decisión con el criterio del Comité del Sistema Armonizado dentro de los 60 días y la presentará al Comité Técnico N° 1 en la reunión inmediata siguiente, a los efectos del procedimiento previsto en el numeral 5.

 11.  Si la discrepancia  fuera con relación a la aplicación de los 7º u 8º dígitos de la Nomenclatura Común del MERCOSUR, el Comité Técnico N° 1 elevará el caso a decisión de la CCM. De no existir consenso en la CCM,  el caso será elevado al GMC, el que podrá designar un Grupo Técnico para que lo asesore.

 12. El Comité Técnico N° 1 procederá de acuerdo al numeral 5 en base a lo resuelto en la CCM o GMC, conforme a lo previsto en el numeral anterior. 

13. Las decisiones que se encuentren, en la fecha de aprobación de la presente Decisión, en trámite dentro del Comité Técnico N° 1, serán sometidas al procedimiento establecido en el numeral 3.

 14. A los efectos de la presente Norma, los plazos estipulados se entenderán en días corridos. 

Normas Legales Normas Legales

MERCOSUR/CMC/DEC. N° 03/03

 NORMA DE TRAMITACIÓN DE DECISIONES DE CARÁCTER GENERAL SOBRE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE MERCADERÍAS DE LA NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR

             VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 26/94 del Consejo del Mercado Común y la Resolución Nº 81/93 del Grupo Mercado Común.

 CONSIDERANDO:

 La necesidad de ajustar la "Norma de Tramitación de Decisiones de Carácter General sobre Clasificación Arancelaria de Mercaderías de la Nomenclatura Común del MERCOSUR".

 EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN
DECIDE:

 Art. 1 - Aprobar la "Norma de Tramitación de Decisiones de Carácter General sobre Clasificación Arancelaria de Mercaderías de la Nomenclatura Común del MERCOSUR", que figura como Anexo y forma parte de la presente Decisión.

 Art. 2 - Derógase la Decisión N° 26/94 del Consejo del Mercado Común y la Resolución N° 81/93 del Grupo Mercado Común.

 Art. 3 - La presente Decisión no necesita ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes, por reglamentar aspectos de la organización o del funcionamiento del MERCOSUR.

 XXIV CMC - Asunción, 17/VI/03 

ANEXO 

NORMA DE TRAMITACIÓN DE DECISIONES DE CARÁCTER GENERAL SOBRE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE MERCADERÍAS DE LA NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR

 1. Las administraciones nacionales de los Estados Partes emitirán decisiones de carácter general sobre clasificación de mercaderías en la Nomenclatura Común del MERCOSUR de acuerdo con sus respectivas legislaciones.

 2. Las decisiones generales de los Estados Partes serán comunicadas, si es posible mediante correo electrónico, dentro de los 60 días de emitidas, a las administraciones de los demás Estados Partes. En la reunión plenaria inmediata posterior, el Comité Técnico Nº 1 “Aranceles, Nomenclatura y Clasificación de Mercaderías” de la Comisión de Comercio del MERCOSUR, dejará constancia en Acta de la recepción de dichas comunicaciones por las administraciones.

 3.  Los Estados Partes indicarán en un plazo de hasta 30 días del registro en el Acta de las decisiones, conforme el numeral 2, las Decisiones sobre las cuales juzgan necesario emitir el Dictamen.

 4. Si la administración de un Estado Parte juzga necesario que sea sometida al Comité Técnico N° 1 alguna decisión para la cual no haya habido pedido de emisión de Dictamen dentro del plazo previsto en el numeral 3, podrá requerirlo con la debida justificación. 

 5. En los casos de consenso en la evaluación de las decisiones, el Comité Técnico N° 1 elevará el correspondiente Proyecto de Directiva que apruebe el Dictamen para consideración de la Comisión de Comercio del MERCOSUR (CCM).

 6. De no existir consenso, la discrepancia puede originarse en dos niveles:

 a)     partida o subpartida del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías;

 b)     7º u 8º dígitos correspondientes a la Nomenclatura Común del MERCOSUR.

 7. Para el caso contemplado en el numeral 6 a), corresponderá redactar en el ámbito del Comité Técnico N° 1 la pertinente consulta que será remitida por intermedio de uno de los Estados Partes, a la Dirección de Asuntos Tarifarios y Comerciales de la Organización Mundial de Aduanas (OMA).

8.- Una vez producida la  respuesta de la Dirección de Asuntos Tarifarios y Comerciales de la Organización Mundial de Aduanas (OMA), consultada según el numeral 7, el Estado Parte que haya remitido la consulta presentará copia en la reunión inmediata siguiente del Comité Técnico N° 1, a los fines de su conocimiento y análisis por los demás Estados Partes.  De no responder las administraciones de los Estados Partes en desacuerdo en un plazo de 30 días desde su recepción, se entenderá que dan conformidad a la respuesta recibida.

 9. De existir este consenso y si la respuesta de la Dirección de Asuntos Tarifarios y Comerciales de la OMA, coincide con la decisión de clasificación del país emisor, se seguirá el procedimiento previsto en el numeral 5.

 9.1. Sólo en caso que la opinión de la Dirección de Asuntos Tarifarios y Comerciales de la Organización Mundial de Aduanas (OMA) no sea coincidente con la decisión que ha originado la discrepancia y de existir consenso conforme a lo establecido en el numeral 9, el país que la ha emitido formulará una decisión con la nueva orientación dentro de los 60 días y la presentará al Comité Técnico N° 1 en la reunión inmediata siguiente, a los efectos del procedimiento previsto en el numeral 5.

 10. Si alguno de los Estados Partes manifestara su disconformidad con la opinión a que se hace referencia en el numeral 8, este la comunicará como máximo en la próxima reunión del Comité Técnico N° 1, el cual encomendará a uno de los países que ostente el carácter de Parte Contratante del Convenio del Sistema Armonizado, para que solicite a la Dirección de Asuntos Tarifarios y Comerciales de la OMA que someta el caso al Comité del Sistema Armonizado.  La decisión del Comité del Sistema Armonizado que obrará en el informe definitivo de la respectiva sesión será de adopción obligatoria para los Estados Partes y deberá ser comunicada al Comité Técnico N° 1 en la reunión inmediata siguiente, a los efectos del procedimiento previsto en el numeral 5, cuando esta decisión fuera coincidente con la del país emisor.

10.1. En caso de que la decisión del Comité del Sistema Armonizado no sea coincidente con la decisión que originó la discrepancia, el país que la ha emitido formulará una nueva decisión con el criterio del Comité del Sistema Armonizado dentro de los 60 días y la presentará al Comité Técnico N° 1 en la reunión inmediata siguiente, a los efectos del procedimiento previsto en el numeral 5.

 11.  Si la discrepancia  fuera con relación a la aplicación de los 7º u 8º dígitos de la Nomenclatura Común del MERCOSUR, el Comité Técnico N° 1 elevará el caso a decisión de la CCM. De no existir consenso en la CCM,  el caso será elevado al GMC, el que podrá designar un Grupo Técnico para que lo asesore.

 12. El Comité Técnico N° 1 procederá de acuerdo al numeral 5 en base a lo resuelto en la CCM o GMC, conforme a lo previsto en el numeral anterior. 

13. Las decisiones que se encuentren, en la fecha de aprobación de la presente Decisión, en trámite dentro del Comité Técnico N° 1, serán sometidas al procedimiento establecido en el numeral 3.

 14. A los efectos de la presente Norma, los plazos estipulados se entenderán en días corridos.