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Norma del MERCOSUR

Consejo del Mercado Común

Decisión No. 00002/2007
(Fecha: 18-1-2007)

REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO PARA LA SOLICITUD DE OPINIONES CONSULTIVAS AL TRIBUNAL PERMANENTE DE REVISIÓN POR LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA DE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR

MERCOSUR/CMC/DEC. Nº 02/07

REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO PARA LA SOLICITUD DE OPINIONES CONSULTIVAS AL TRIBUNAL PERMANENTE DE REVISIÓN POR LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA DE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Olivos para la Solución de Controversias en el MERCOSUR, las Decisiones N° 37/03 y 17/04 del Consejo del Mercado Común y las Resoluciones N° 40/04 y 41/04 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

La necesidad de reglamentar la tramitación de las opiniones consultivas solicitadas al Tribunal Permanente de Revisión del MERCOSUR (TPR) por los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados Partes, con la finalidad de contribuir a la interpretación y aplicación correctas y uniformes de las normas del MERCOSUR.

EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN

DECIDE:

Art. 1 – El procedimiento de solicitud de opiniones consultivas formuladas por los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados Partes obedecerá las reglas establecidas en este Reglamento.

Cada Tribunal Superior de Justicia de los Estados Partes, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, establecerá las reglas internas de procedimiento para la solicitud de opiniones consultivas a que se refiere este Reglamento, verificando la adecuación procesal de la solicitud.

Art. 2 – Consideránse competentes para solicitar opiniones consultivas al TPR, los siguientes tribunales de los Estados Partes:

- Por la República Argentina, Corte Suprema de Justicia de la Nación;

 - Por la República Federativa de Brasil, Supremo Tribunal Federal;

- Por la República del Paraguay, Corte Suprema de Justicia; y

 - Por la República Oriental del Uruguay, Suprema Corte de Justicia y Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

Los Estados que en el futuro se adhieran al Tratado de Asunción e, ipso jure, al Protocolo de Olivos notificarán a los Estados Partes respecto del órgano

competente designado para tramitar las solicitudes de opiniones consultivas al Tribunal Permanente de Revisión. Esta designación será formalizada mediante Decisión del Consejo del Mercado Común.

Art. 3 – Los Tribunales nacionales indicados en el Artículo 2 podrán delegar la competencia aquí prevista, siempre que el órgano judicial delegado también cumpla con la condición de Tribunal Superior con jurisdicción nacional. En la hipótesis de que la solicitud proceda del órgano judicial delegado, la recepción del pedido presupone una comunicación formal del término de delegación a la Secretaría del TPR.

Art. 4 –La solicitud de opiniones consultivas será presentada por escrito, y de acuerdo con el artículo 5 de la Decisión CMC Nº 37/03 y contendrá los siguientes elementos:

 - a) Exposición de los hechos y del objeto de la solicitud;

- b) Descripción de las razones que motivaron la solicitud; e

 - c) Indicación precisa de la Normativa MERCOSUR en cuestión.

La solicitud podrá estar acompañada de las consideraciones formuladas por las partes en litigio, si las hubiere, y por el Ministerio Público acerca de la cuestión objeto de la consulta y de cualquier documentación que pueda contribuir para su instrucción. El TPR podrá también solicitar al Tribunal nacional solicitante, a que se refiere el Artículo 2 de este Reglamento, por intermedio de la ST, las aclaraciones y/o documentación que entienda necesarios en el ejercicio de su competencia, de acuerdo con el Artículo 8 de la Decisión CMC Nº 37/03.

Las opiniones consultivas solicitadas se referirán exclusivamente a la interpretación jurídica del Tratado de Asunción, del Protocolo de Ouro Preto, de los protocolos y acuerdos celebrados en el ámbito del Tratado de Asunción, de las Decisiones del CMC, de las Resoluciones del GMC y de las Directivas de la CCM. Las opiniones consultivas solicitadas deberán estar necesariamente vinculadas a causas en trámite en el Poder Judicial del Estado Parte solicitante.

Art. 5 – Los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados Partes remitirán las solicitudes de opiniones consultivas al TPR, a través de su Secretaría (ST) con copia a la Secretaría del MERCOSUR, para los fines del Artículo 11 del presente Reglamento, y a los demás Tribunales Superiores indicados por los Estados Partes.

Art. 6 – Recibida una solicitud de opinión consultiva, la ST la enviará inmediatamente a los miembros del TPR, informando, si fuera el caso, la existencia de solicitudes de opiniones consultivas anteriores sobre temas relacionados y anexando indicación del árbitro que coordinó la redacción de las respuestas a tales consultas y las respuestas correspondientes.

La ST dará conocimiento, por intermedio de la PPT, a los Coordinadores Nacionales del GMC de las solicitudes de opiniones consultivas recibidas.

Art. 7 -El TPR solamente entenderá en la solicitud presentada cuando:

a) La solicitud proceda de uno de los Tribunales Superiores designados por los Estados Partes;

b) El pedido sea formulado de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 4 de este Reglamento;

c) La cuestión en causa no sea objeto de procedimiento de solución de controversias en curso sobre la misma cuestión. En los casos en que no se verificaren los requisitos de admisibilidad arriba previstos, el TPR denegará la solicitud, informando inmediatamente al Tribunal solicitante.

Art. 8 – Admitida una solicitud de opinión consultiva, el Presidente del Tribunal coordinará con los demás integrantes del TPR la designación del árbitro responsable que se encargará de la coordinación de la respuesta, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 6.3 de la Decisión CMC Nº 37/03. Para ello, se tendrá en cuenta la actuación de los árbitros en casos similares. En caso de no alcanzar el consenso para la designación, se efectuará el sorteo previsto en el referido Artículo 6.3.

Art. 9 – Los Coordinadores Nacionales del GMC, podrán, en un plazo de quince días contados a partir de la notificación de recepción de una solicitud de opinión consultiva, conforme el Artículo 6, enviar al TPR, por intermedio de la ST, únicamente con fines informativos, sus eventuales consideraciones sobre el tema objeto de la solicitud de opinión consultiva.

Art. 10 – La admisión o rechazo de una solicitud encaminada al TPR y las opiniones consultivas emitidas por este órgano serán enviadas directamente al Tribunal Superior solicitante y notificadas a todos los Estados Partes, por intermedio de la ST, con copia a la Secretaría del MERCOSUR y a los demás Tribunales Superiores indicados por los Estados Partes.

Art. 11 – Los gastos derivados de la emisión de opiniones consultivas solicitadas por los Tribunales Superiores de Justicia tales como los honorarios, los gastos de traslado, viáticos de los integrantes del Tribunal Permanente de Revisión y los demás gastos que puedan derivar de su tramitación, serán costeados por los Estados Partes al cual pertenezca el Tribunal Superior de Justicia solicitante.

Para tal finalidad, será establecida una “Cuenta Especial para Opiniones Consultivas” en el ámbito del “Fondo Especial para Controversias”, creado por la Decisión CMC Nº 17/04. Dicha Cuenta Especial estará integrada por un aporte de quince mil dólares estadounidenses (US$ 15.000), efectuado por cada Estado Parte, y será administrado por intermedio de subcuentas separadas correspondientes a cada uno de los Estados Partes, aplicándose lo dispuesto en la Decisión CMC Nº 17/04 y en sus reglamentaciones. Si fuera necesario, el GMC reglamentará los aspectos referentes a la administración de la Cuenta Especial que no estén previstos en la normativa vigente.

Art. 12 – Los gastos derivados de la emisión de opiniones consultivas solicitadas por los Estados Partes conjuntamente o por los órganos del MERCOSUR, de conformidad por lo dispuesto por los Artículos 2 y 3 de la Dec. CMC Nº 37/03 “Reglamento del Protocolo de Olivos para la Solución de Controversias en el MERCOSUR”, serán sufragados por intermedio de la “Cuenta Especial para Opiniones Consultivas” por partes iguales por los Estados Partes.

Art. 13 – Esta Decisión no necesita ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes, por reglamentar aspectos de la organización o del funcionamiento del MERCOSUR.

XXXII CMC – Rio de Janeiro, 18/I/07

MERCOSUR/CMC/DEC. Nº 02/07

REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO PARA LA SOLICITUD DE OPINIONES CONSULTIVAS AL TRIBUNAL PERMANENTE DE REVISIÓN POR LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA DE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Olivos para la Solución de Controversias en el MERCOSUR, las Decisiones N° 37/03 y 17/04 del Consejo del Mercado Común y las Resoluciones N° 40/04 y 41/04 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

La necesidad de reglamentar la tramitación de las opiniones consultivas solicitadas al Tribunal Permanente de Revisión del MERCOSUR (TPR) por los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados Partes, con la finalidad de contribuir a la interpretación y aplicación correctas y uniformes de las normas del MERCOSUR.

EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN

DECIDE:

Art. 1 – El procedimiento de solicitud de opiniones consultivas formuladas por los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados Partes obedecerá las reglas establecidas en este Reglamento.

Cada Tribunal Superior de Justicia de los Estados Partes, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, establecerá las reglas internas de procedimiento para la solicitud de opiniones consultivas a que se refiere este Reglamento, verificando la adecuación procesal de la solicitud.

Art. 2 – Consideránse competentes para solicitar opiniones consultivas al TPR, los siguientes tribunales de los Estados Partes:

- Por la República Argentina, Corte Suprema de Justicia de la Nación;

 - Por la República Federativa de Brasil, Supremo Tribunal Federal;

- Por la República del Paraguay, Corte Suprema de Justicia; y

 - Por la República Oriental del Uruguay, Suprema Corte de Justicia y Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

Los Estados que en el futuro se adhieran al Tratado de Asunción e, ipso jure, al Protocolo de Olivos notificarán a los Estados Partes respecto del órgano

competente designado para tramitar las solicitudes de opiniones consultivas al Tribunal Permanente de Revisión. Esta designación será formalizada mediante Decisión del Consejo del Mercado Común.

Art. 3 – Los Tribunales nacionales indicados en el Artículo 2 podrán delegar la competencia aquí prevista, siempre que el órgano judicial delegado también cumpla con la condición de Tribunal Superior con jurisdicción nacional. En la hipótesis de que la solicitud proceda del órgano judicial delegado, la recepción del pedido presupone una comunicación formal del término de delegación a la Secretaría del TPR.

Art. 4 –La solicitud de opiniones consultivas será presentada por escrito, y de acuerdo con el artículo 5 de la Decisión CMC Nº 37/03 y contendrá los siguientes elementos:

 - a) Exposición de los hechos y del objeto de la solicitud;

- b) Descripción de las razones que motivaron la solicitud; e

 - c) Indicación precisa de la Normativa MERCOSUR en cuestión.

La solicitud podrá estar acompañada de las consideraciones formuladas por las partes en litigio, si las hubiere, y por el Ministerio Público acerca de la cuestión objeto de la consulta y de cualquier documentación que pueda contribuir para su instrucción. El TPR podrá también solicitar al Tribunal nacional solicitante, a que se refiere el Artículo 2 de este Reglamento, por intermedio de la ST, las aclaraciones y/o documentación que entienda necesarios en el ejercicio de su competencia, de acuerdo con el Artículo 8 de la Decisión CMC Nº 37/03.

Las opiniones consultivas solicitadas se referirán exclusivamente a la interpretación jurídica del Tratado de Asunción, del Protocolo de Ouro Preto, de los protocolos y acuerdos celebrados en el ámbito del Tratado de Asunción, de las Decisiones del CMC, de las Resoluciones del GMC y de las Directivas de la CCM. Las opiniones consultivas solicitadas deberán estar necesariamente vinculadas a causas en trámite en el Poder Judicial del Estado Parte solicitante.

Art. 5 – Los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados Partes remitirán las solicitudes de opiniones consultivas al TPR, a través de su Secretaría (ST) con copia a la Secretaría del MERCOSUR, para los fines del Artículo 11 del presente Reglamento, y a los demás Tribunales Superiores indicados por los Estados Partes.

Art. 6 – Recibida una solicitud de opinión consultiva, la ST la enviará inmediatamente a los miembros del TPR, informando, si fuera el caso, la existencia de solicitudes de opiniones consultivas anteriores sobre temas relacionados y anexando indicación del árbitro que coordinó la redacción de las respuestas a tales consultas y las respuestas correspondientes.

La ST dará conocimiento, por intermedio de la PPT, a los Coordinadores Nacionales del GMC de las solicitudes de opiniones consultivas recibidas.

Art. 7 -El TPR solamente entenderá en la solicitud presentada cuando:

a) La solicitud proceda de uno de los Tribunales Superiores designados por los Estados Partes;

b) El pedido sea formulado de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 4 de este Reglamento;

c) La cuestión en causa no sea objeto de procedimiento de solución de controversias en curso sobre la misma cuestión. En los casos en que no se verificaren los requisitos de admisibilidad arriba previstos, el TPR denegará la solicitud, informando inmediatamente al Tribunal solicitante.

Art. 8 – Admitida una solicitud de opinión consultiva, el Presidente del Tribunal coordinará con los demás integrantes del TPR la designación del árbitro responsable que se encargará de la coordinación de la respuesta, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 6.3 de la Decisión CMC Nº 37/03. Para ello, se tendrá en cuenta la actuación de los árbitros en casos similares. En caso de no alcanzar el consenso para la designación, se efectuará el sorteo previsto en el referido Artículo 6.3.

Art. 9 – Los Coordinadores Nacionales del GMC, podrán, en un plazo de quince días contados a partir de la notificación de recepción de una solicitud de opinión consultiva, conforme el Artículo 6, enviar al TPR, por intermedio de la ST, únicamente con fines informativos, sus eventuales consideraciones sobre el tema objeto de la solicitud de opinión consultiva.

Art. 10 – La admisión o rechazo de una solicitud encaminada al TPR y las opiniones consultivas emitidas por este órgano serán enviadas directamente al Tribunal Superior solicitante y notificadas a todos los Estados Partes, por intermedio de la ST, con copia a la Secretaría del MERCOSUR y a los demás Tribunales Superiores indicados por los Estados Partes.

Art. 11 – Los gastos derivados de la emisión de opiniones consultivas solicitadas por los Tribunales Superiores de Justicia tales como los honorarios, los gastos de traslado, viáticos de los integrantes del Tribunal Permanente de Revisión y los demás gastos que puedan derivar de su tramitación, serán costeados por los Estados Partes al cual pertenezca el Tribunal Superior de Justicia solicitante.

Para tal finalidad, será establecida una “Cuenta Especial para Opiniones Consultivas” en el ámbito del “Fondo Especial para Controversias”, creado por la Decisión CMC Nº 17/04. Dicha Cuenta Especial estará integrada por un aporte de quince mil dólares estadounidenses (US$ 15.000), efectuado por cada Estado Parte, y será administrado por intermedio de subcuentas separadas correspondientes a cada uno de los Estados Partes, aplicándose lo dispuesto en la Decisión CMC Nº 17/04 y en sus reglamentaciones. Si fuera necesario, el GMC reglamentará los aspectos referentes a la administración de la Cuenta Especial que no estén previstos en la normativa vigente.

Art. 12 – Los gastos derivados de la emisión de opiniones consultivas solicitadas por los Estados Partes conjuntamente o por los órganos del MERCOSUR, de conformidad por lo dispuesto por los Artículos 2 y 3 de la Dec. CMC Nº 37/03 “Reglamento del Protocolo de Olivos para la Solución de Controversias en el MERCOSUR”, serán sufragados por intermedio de la “Cuenta Especial para Opiniones Consultivas” por partes iguales por los Estados Partes.

Art. 13 – Esta Decisión no necesita ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes, por reglamentar aspectos de la organización o del funcionamiento del MERCOSUR.

XXXII CMC – Rio de Janeiro, 18/I/07