Código Aduanero

Derogado por Dto. 1026/87 art. 10º por aplicación de la Ley 23.311

ARTICULO 653. - La aplicación del precio normal implica una investigación sobre los precios corrientes en el momento de la valoración.

En la práctica, cuando la mercadería importada es objeto de una venta "bona fide", el precio pagado o por pagar en virtud de esta venta podrá ser considerado, en general, como una indicación aceptable para determinar el precio normal mencionado en este código. Por consiguiente, el precio pagado o por pagar podrá tomarse, sin inconveniente, como base de la valoración y ser admitido como valor de la mercadería de que se tratare, sin perjuicio:

a) de las medidas que se adoptaren para evitar que se evadan los derechos por medio de precios o contratos ficticios o falsos; y b) de los eventuales ajustes de este precio, que se juzgaren necesarios para tener en cuenta los diversos elementos que, a la venta considerada, difieren de los que contiene la definición del precio normal.

Nota: Por art. 18. del Decreto N° 1.026/1987 B.O. 10/7/1987, se dispone 'a los fines de la Ley 23.311 y del art. 1184 del Código Aduanero, se considerará que las disposiciones de este último cuerpo legal referidas a la determinación del valor en Aduana de las mercaderías que se importan para consumo quedarán sustituidas por las correspondientes de la Ley 23.311 a partir del 1 de enero de 1988.

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ARTICULO 654. - Los ajustes de que trata el inciso b) del artículo 653 se refieren principalmente a los gastos de transporte y a los demás mencionados en el inciso b), del artículo 643 y en el artículo 644; así como a los descuentos y otras reducciones de precios concedidos a los representantes exclusivos o concesionarios únicos, a los descuentos anormales o a cualquier otra reducción del precio usual de competencia.

Nota: Por art. 18. del Decreto N° 1.026/1987 B.O. 10/7/1987, se dispone 'a los fines de la Ley 23.311 y del art. 1184 del Código Aduanero, se considerará que las disposiciones de este último cuerpo legal referidas a la determinación del valor en Aduana de las mercaderías que se importan para consumo quedarán sustituidas por las correspondientes de la Ley 23.311 a partir del 1 de enero de 1988.

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ARTICULO 655. - Cuando el precio pagado o por pagar no constituyere base idónea de valoración a los fines de determinar el precio normal en forma correcta, el servicio aduanero podrá apartarse del mismo y utilizar como base de valoración la que mejor se adecuare de las previstas al efecto en las Notas Explicativas adoptadas para la interpretación y aplicación de la Definición de Valor.

Nota: Por art. 18. del Decreto N° 1.026/1987 B.O. 10/7/1987, se dispone 'a los fines de la Ley 23.311 y del art. 1184 del Código Aduanero, se considerará que las disposiciones de este último cuerpo legal referidas a la determinación del valor en Aduana de las mercaderías que se importan para consumo quedarán sustituidas por las correspondientes de la Ley 23.311 a partir del 1 de enero de 1988.

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ARTICULO 656. - A los efectos de la interpretación del régimen de valoración previsto en los artículos 642 a 655 serán de aplicación las Notas Explicativas de la Definición de Valor del Consejo de Cooperación Aduanera adoptadas por la República.

Nota: Por art. 18. del Decreto N° 1.026/1987 B.O. 10/7/1987, se dispone 'a los fines de la Ley 23.311 y del art. 1184 del Código Aduanero, se considerará que las disposiciones de este último cuerpo legal referidas a la determinación del valor en Aduana de las mercaderías que se importan para consumo quedarán sustituidas por las correspondientes de la Ley 23.311 a partir del 1 de enero de 1988.

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ARTICULO 657. - Facúltase al Poder Ejecutivo para adoptar las modificaciones y agregados a las Notas Explicativas vigentes y para adoptar las Recomendaciones del Consejo de Cooperación Aduanera relativos a su Definición de Valor, a los fines de la interpretación y aplicación del régimen de valoración previsto en los artículos 642 a 655.

Nota: Por art. 18. del Decreto N° 1.026/1987 B.O. 10/7/1987, se dispone 'a los fines de la Ley 23.311 y del art. 1184 del Código Aduanero, se considerará que las disposiciones de este último cuerpo legal referidas a la determinación del valor en Aduana de las mercaderías que se importan para consumo quedarán sustituidas por las correspondientes de la Ley 23.311 a partir del 1 de enero de 1988.

Derogado por Dto. 1026/87 art. 10º por aplicación de la Ley 23.311

ARTICULO 658. - El valor en aduana, de conformidad con lo previsto en este código, se determinará para toda mercadería que deba ser declarada en las aduanas, incluso la que no estuviere gravada o la que se hallare sujeta a precios oficiales mínimos o a derechos específicos.

Nota: Por art. 18. del Decreto N° 1.026/1987 B.O. 10/7/1987, se dispone 'a los fines de la Ley 23.311 y del art. 1184 del Código Aduanero, se considerará que las disposiciones de este último cuerpo legal referidas a la determinación del valor en Aduana de las mercaderías que se importan para consumo quedarán sustituidas por las correspondientes de la Ley 23.311 a partir del 1 de enero de 1988.

Derogado por Dto. 1026/87 art. 10º por aplicación de la Ley 23.311

ARTICULO 659. - Los precios oficiales CIF mínimos mencionados en el artículo 641 serán los establecidos o a establecerse en la forma que determinare el Poder Ejecutivo para casos originados en situaciones derivadas de razones de orden económico y técnico, cuidando de no desvirtuar la noción del valor real de la mercadería.

Nota: Por art. 18. del Decreto N° 1.026/1987 B.O. 10/7/1987, se dispone 'a los fines de la Ley 23.311 y del art. 1184 del Código Aduanero, se considerará que las disposiciones de este último cuerpo legal referidas a la determinación del valor en Aduana de las mercaderías que se importan para consumo quedarán sustituidas por las correspondientes de la Ley 23.311 a partir del 1 de enero de 1988.

ARTICULO 660. - El derecho de importación específico es aquél cuyo importe se obtiene mediante la aplicación de una suma fija de dinero por cada unidad de medida.

ARTICULO 661. - Cuando la unidad monetaria en que se hubiera establecido el importe a que se refiere el artículo 660 no fuere de curso legal en la Nación, su conversión se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 639.

ARTICULO 662. - El derecho de importación específico podrá operar como derecho de importación único o bien como máximo, mínimo o adicional de un derecho de importación ad valorem.

ARTICULO 663. – (Artículo derogado por art. 145 del Decreto N° 70/2023 (B.O. 21/12/2023.)

ARTICULO 664.- 1. En las condiciones previstas en este código y en las leyes que fueren aplicables, el Poder Ejecutivo podrá:

a) gravar con derecho de importación la importación para consumo de mercadería que no estuviere gravada con este tributo; b) desgravar del derecho de importación la importación para consumo de mercadería gravada con este tributo; y

c) modificar el derecho de importación establecido.

2. Salvo lo que dispusieren leyes especiales, las facultades otorgadas en el apartado 1 únicamente podrán ejercerse con el objeto de cumplir alguna de las siguientes finalidades:

a) asegurar un adecuado ingreso para el trabajo nacional o eliminar, disminuir o impedir la desocupación;

b) ejecutar la política monetaria, cambiaria o de comercio exterior;

c) promover, proteger o conservar las actividades nacionales productivas de bienes o servicios, así como dichos bienes y servicios, los recursos naturales o las especies animales o vegetales;

d) estabilizar los precios internos a niveles convenientes o mantener un volumen de ofertas adecuado a las necesidades de abastecimiento del mercado interno;

e) atender las necesidades de las finanzas públicas.

ARTICULO 665. – (Artículo derogado por art. 145 del Decreto N° 70/2023 (B.O. 21/12/2023.)

ARTICULO 666. – (Artículo derogado por art. 145 del Decreto N° 70/2023 (B.O. 21/12/2023.)

ARTICULO 667. - 1. El Poder Ejecutivo podrá otorgar exenciones totales o parciales al pago del derecho de importación, ya sean sectoriales o individuales.

2. Salvo lo que dispusieren leyes especiales, las facultades otorgadas en el apartado 1 de este artículo, únicamente podrán ejercerse con el objeto de cumplir alguna de las siguientes finalidades:

a) velar por la seguridad pública o la defensa nacional;

b) atender las necesidades de la salud pública, de la sanidad animal o vegetal o ejecutar la política alimentaria;

c) promover la educación, la cultura, la ciencia, la técnica y las actividades deportivas;

d) facilitar la acción de instituciones religiosas y demás entidades de bien público sin fines de lucro así como satisfacer exigencias de solidaridad humana;

e) cortesía internacional;

f) facilitar la inmigración y la colonización;

g) facilitar la realización de exposiciones, ferias, congresos u otras manifestaciones similares.

ARTICULO 668. - En los supuestos en que acordare exenciones, el Poder Ejecutivo podrá establecerlas bajo la condición del cumplimiento de determinadas obligaciones.

ARTICULO 669. - Salvo disposición especial en contrario, la propiedad, posesión, tenencia o uso de la mercadería beneficiada con una exención de tributos que gravaren la importación para consumo no puede ser objeto de transferencia cuando ésta implicare una violación a la condición establecida o a los motivos que fundamentaron el beneficio.

ARTICULO 670. - No obstante lo dispuesto en el artículo 669, cuando existieren motivos fundados, el interesado podrá solicitar autorización para efectuar dicha transferencia y la Administración Nacional de Aduanas podrá concederla, previa consulta, si correspondiere, a los organismos que debieren intervenir por la índole de la operación o la especie de la mercadería. En tal caso, el nuevo responsable será considerado, a todos los efectos, como si se tratare del originario.

ARTICULO 671. - El incumplimiento de las obligaciones impuestas como condición dará lugar a:

a) la aplicación de las sanciones previstas en la norma que hubiere establecido la exención, en este código y en la reglamentación;

b) el cobro de los tributos que hubieren sido dispensados, salvo si se tratare del incumplimiento de una obligación meramente formal.

El importe de tales tributos será actualizado de conformidad con la variación que hubiere experimentado el índice de precios al por mayor, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos o por el organismo oficial que cumpliere sus funciones desde el mes en que se hubiere librado la mercadería hasta el penúltimo mes anterior a aquél en que se dictare la resolución que dispusiere su cobro, sin perjuicio de que tal importe continúe actualizándose hasta el penúltimo mes anterior al de la fecha en que s efectuare el pago;

c) las demás consecuencias contempladas en la norma que hubiere establecido la exención, en este código y en la reglamentación.

ARTICULO 672. - Cuando no se hubiere establecido plazo de extinción, la obligación impuesta como condición se extingue a los TRES (3) años, a contar del primero de enero del año siguiente a aquél en que hubiera tenido lugar el libramiento.

Capítulo Segundo - Impuesto de equiparación de precios

ARTICULO 673. – (Artículo derogado por art. 146 del Decreto N° 70/2023 (B.O. 21/12/2023.)

ARTICULO 674. – (Artículo derogado por art. 146 del Decreto N° 70/2023 (B.O. 21/12/2023.)

ARTICULO 675. – (Artículo derogado por art. 146 del Decreto N° 70/2023 (B.O. 21/12/2023.)

ARTICULO 676. – (Artículo derogado por art. 146 del Decreto N° 70/2023 (B.O. 21/12/2023.)

ARTICULO 677. – (Artículo derogado por art. 146 del Decreto N° 70/2023 (B.O. 21/12/2023.)

ARTICULO 678. – (Artículo derogado por art. 146 del Decreto N° 70/2023 (B.O. 21/12/2023.)

ARTICULO 679. – (Artículo derogado por art. 146 del Decreto N° 70/2023 (B.O. 21/12/2023.)

ARTICULO 680. – (Artículo derogado por art. 146 del Decreto N° 70/2023 (B.O. 21/12/2023.)

ARTICULO 681. – (Artículo derogado por art. 146 del Decreto N° 70/2023 (B.O. 21/12/2023.)