Artículo sustituido por art. 102 del Decreto N° 70/2023 (B.O. 21/12/2023.)
ARTICULO 47. – 1. Según la índole de la falta cometida, el perjuicio ocasionado o que hubiera podido ocasionarse y los antecedentes del interesado, el servicio aduanero podrá aplicar a los despachantes de aduana las siguientes sanciones:
a) apercibimiento;
b) suspensión o prohibición para actuar como despachante ante la Dirección General de Aduanas
2. El apercibimiento será impuesto por el administrador de la aduana en cuya jurisdicción se hubiere cometido la falta o por quien ejerciere sus funciones. Las sanciones de suspensión serán impuestas por el Director General de Aduanas.