Código Aduanero

ARTICULO 313.- Lo dispuesto en los artículos 310, 311 y 312 será de aplicación sin perjuicio de la responsabilidad por las sanciones que pudiesen corresponder por los ilícitos que se hubieren cometido.

ARTICULO 314. - La mercadería deteriorada o destruida por algún siniestro ocurrido durante su transporte bajo el régimen de tránsito de importación y que hubiere sido comunicado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 308 debe considerarse, a los fines de otras destinaciones de importación, en el estado en que ella se encontrare, siempre que la causal invocada se acreditare debidamente a satisfacción del servicio aduanero.

ARTICULO 315.- La mercadería irremediablemente perdida por algún siniestro ocurrido durante su transporte bajo el régimen de tránsito de importación y que hubiere sido comunicado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 308 no está sujeta a los tributos que gravaren su importación para consumo, excepto las tasas devengadas por servicios, siempre que la causal invocada se acreditare debidamente a satisfacción del servicio aduanero. La mercadería no se considerará irremediablemente perdida cuando pese a no poder ser recuperada por su propietario pudiere ser empleada por un tercero.

ARTICULO 316.- Los desechos o residuos resultantes de la destrucción o del deterioro originado en algún siniestro de los contemplados en los artículos 314 y 315 deben considerarse, a los fines de su importación para consumo, en el estado en que se encontraren.

ARTICULO 317.- El servicio aduanero adoptará las medidas tendientes a asegurar que la mercadería sometida al régimen de tránsito de importación sea la misma que la que arribe a la aduana de salida o interior, según correspondiere.

ARTICULO 318.- Con la finalidad prevista en el artículo 317, el servicio aduanero podrá disponer la utilización de sellos y precintos aduaneros, el empleo de custodia aduanera u otras medidas de control, siempre que fueren necesarios.

Reglamentado por Dto. 1001/82 - Art. 37º

ARTICULO 319.- El servicio aduanero fijará el itinerario y el plazo en el cual debe cumplirse el transporte, dentro del máximo que estableciere la reglamentación.

ARTICULO 320.- Si el medio de transporte no arribare en el plazo que se fijare de conformidad con el artículo 319, pero dentro del mes contado a partir del vencimiento de dicho plazo, se aplicará automáticamente al transportista una multa equivalente al UNO (1 %) por mil del valor en aduana de la mercadería de que se tratare, por cada día de retardo.

SECCIÓN IV - EXPORTACIÓN
TÍTULO I - DESTINACIONES DE EXPORTACION
Capítulo Primero - Disposiciones generales

ARTICULO 321. - La declaración contenida en la solicitud de destinación de exportación es inalterable una vez registrada y el servicio aduanero no admitirá del interesado rectificación, modificación o ampliación alguna, salvo las excepciones previstas en este código.

Modificado por Ley 25986 art. 13º

ARTICULO 322. - 1.- El servicio aduanero autorizará la rectificación, modificación o ampliación de la declaración aduanera, cuando la inexactitud fuere comprobable de su lectura o de la de los documentos complementarios anexos a ella y fuera solicitada con anterioridad:

a) A que se hubiera dado a conocer que la declaración debe someterse al control documental o a la verificación de la mercadería; o

b) Al libramiento, si se la hubiera exceptuado de los controles antes mencionados.

2.- La rectificación, modificación o ampliación también procederá, bajo las condiciones previstas en el encabezamiento del apartado 1, con posterioridad al libramiento y hasta:

a) la carga de la mercadería a bordo del medio de transporte que fuere a partir con destino inmediato al exterior, cuando se utilizare la vía acuática o aérea; o

b) que el último control de la aduana de frontera hubiese autorizado la salida del medio de transporte, cuando se utilizare la vía terrestre.

3.- Asimismo, el servicio aduanero podrá autorizar la rectificación, modificación o ampliación de la declaración aduanera siempre que la misma no configure delito o infracción.

Artículo sustituido por art. 2 del Decreto N° 41/2026 (B.O. 26/01/2026)

ARTÍCULO 323.- 1. La resolución anticipada en materia de clasificación arancelaria o valoración de la mercadería o de otros elementos que fueren necesarios para la correcta aplicación del régimen tributario, de prohibiciones o restricciones, referidos a la mercadería de exportación es el acto administrativo emitido por el servicio aduanero, a petición del solicitante, antes de la exportación de la mercadería, mediante el cual se establece el tratamiento aduanero que se concederá a la mercadería en el momento de la exportación, en relación con el tema objeto de consulta, de la manera que se indica en los apartados siguientes de este artículo.

A estos efectos, dicha resolución anticipada procederá si, antes de solicitar una destinación de exportación, el exportador tuviera dudas con relación al criterio que ese organismo pudiera adoptar respecto de los elementos mencionados en el párrafo precedente y solicite expresamente su emisión mediante la presentación correspondiente. En dicha presentación deberá proporcionar la información y la documentación que resultare necesaria, además de su opinión técnica y jurídica sobre el tema consultado.

La resolución anticipada será válida y vinculante para el servicio aduanero mientras no existiera una modificación de la ley, o se tratare de hechos o circunstancias diferentes y que no admitieran su asimilación a aquellos en los que se hubiere sustentado la resolución.

Contra dicho acto procederá la impugnación prevista en el artículo 1053 de este Código.

2. La resolución anticipada en materia de origen de la mercadería de exportación podrá ser requerida por el exportador, antes de solicitar la destinación de exportación correspondiente, ante la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, quien podrá delegar esta facultad en una autoridad con rango no inferior a Subsecretario con competencia específica sobre la materia.

El acto emitido por la autoridad mencionada en el párrafo precedente será válido y vinculante para esta y para el servicio aduanero mientras no existiera una modificación de la ley, o se tratare de hechos o circunstancias diferentes y que no admitieran su asimilación a aquellos en que se hubiere sustentado la resolución.

Contra la resolución anticipada en materia de origen procederán los recursos administrativos previstos en los artículos 84 y 89 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O 2017 y sus modificatorios.

3. La normativa dictada por cada uno de los organismos competentes determinará, para cada caso, los requisitos formales y la información que deberá presentar el exportador, el procedimiento de la resolución anticipada y el plazo dentro del cual deberá ser emitida, el que no podrá ser superior a TREINTA (30) días.

4. Si el servicio aduanero o la autoridad mencionada en el apartado 2., según correspondiere, no emitieren la resolución anticipada dentro del plazo establecido al efecto, el exportador podrá optar por solicitar la destinación de exportación, en los términos propiciados al requerir la decisión, por aplicación del artículo 332, apartados 3 y 4 del Código Aduanero, a cuyo efecto la reglamentación deberá arbitrar los medios necesarios. En su caso, el servicio aduanero podrá exigir la constitución de una garantía, de conformidad con lo previsto por el régimen de garantía en la Sección V, Título III.

Artículo sustituido por art. 133 del Decreto N° 70/2023 (B.O. 21/12/2023.)

ARTICULO 324. – 1. Si en sede aduanera hubiera en trámite alguna controversia, sumarial o no sumarial, originada en la declaración de los elementos necesarios para la clasificación arancelaria, valoración o aplicación de los tributos, prohibiciones y estímulos a la exportación, referidos a una mercadería de exportación, que fueren idénticos, a aquellos que hubieren de ser objeto de declaración, el interesado podrá comprometer esta última en forma supeditada a la del antecedente. El pronunciamiento final que recayere en sede administrativa se hará extensivo a la declaración supeditada, sin perjuicio de la eventual interposición de los recursos que, individualmente, pudieran corresponder contra la decisión.

2. En el supuesto previsto en el apartado 1, el servicio aduanero comprobará fehacientemente que existe identidad de causa litigiosa, a cuyo fin, si la controversia lo requiriere para su decisión, se extraerán muestras representativas de la mercadería en cuestión, con previa citación al interesado.

Artículo sustituido por art. 134 del Decreto N° 70/2023 (B.O. 21/12/2023.)

ARTICULO 325. – Si el interesado declarare una mercadería de acuerdo a la forma prevista en el artículo 324 con la comprobación del servicio aduanero contemplada en su apartado 2, no incurrirá en infracción aduanera por la eventual declaración inexacta efectuada en la declaración supeditada.

Artículo sustituido por art. 135 del Decreto N° 70/2023 (B.O. 21/12/2023.)

ARTICULO 326. –En el supuesto previsto en el artículo 324, se suspende el curso de la prescripción de las acciones que le pudieren corresponder al fisco con relación a la declaración supeditada desde la fecha en que se comprometiere la misma hasta que recayere la decisión allí mencionada.

ARTICULO 327. - En las operaciones aduaneras cuya tramitación no pudiere concluirse por incomparecencia del interesado, se citará a éste por un plazo no inferior a DOS (2) días, contado desde la fecha de su notificación. Transcurrido el mismo sin que el interesado concurriere, el servicio aduanero podrá:

a) proseguir el trámite de oficio sin la presencia ni intervención del interesado, no admitiéndose posteriormente reclamo alguno por los derechos que hubiere dejado de ejercer, o

b) declarar la caducidad de la solicitud de destinación de exportación de que se tratare.

Reglamentado por Dto. 1001/82 - Art. 38º

ARTICULO 328. - La reglamentación establecerá el plazo de validez de la solicitud de exportación, transcurrido el cual la misma no surtirá efectos respecto de la mercadería no cargada.

Reglamentado por Dto. 1001/82 - Art. 39º

ARTICULO 329. - Dentro del plazo de validez de la solicitud de exportación, podrá pedirse el fraccionamiento de la misma para cumplir mediante embarques parciales con el total de la mercadería documentada, de conformidad a lo que estableciere la reglamentación.

ARTICULO 330. - Libramiento, a los efectos de la exportación, es el acto por el cual el servicio aduanero autoriza la salida con destino al exterior de la mercadería objeto de despacho.

Capítulo Segundo - Destinación definitiva de exportación para consumo

ARTICULO 331.- La destinación de exportación para consumo es aquella en virtud de la cual la mercadería exportada puede permanecer por tiempo indeterminado fuera del territorio aduanero.

Modificado por Ley 25986 art. 14º

ARTICULO 332. - 1.- La solicitud de destinación de exportación para consumo debe formalizarse ante el servicio aduanero mediante una declaración efectuada:

a) Por escrito, en soporte papel, con constancia de la firma del declarante y el carácter en que éste lo hace; o

b) Por escrito, a través del sistema informático establecido por la Administración Federal de Ingresos Públicos, en cuyo caso éste, sin perjuicio del trámite del despacho exigirá la ratificación de la declaración bajo firma del declarante o de la persona a quien éste representare, salvo que el sistema permitiera la prueba de la autoría de la declaración por otros medios fehacientes; o c) Verbalmente o mediante la simple presentación de los efectos cuando se tratare de regímenes especiales que tuvieren contemplada esta manera de declaración.

2.- La declaración a que se refiere el apartado 1 incisos a) y b) debe indicar toda circunstancia o elemento necesario para permitir al servicio aduanero el control de la correcta clasificación arancelaria y valoración de la mercadería que se trate.

3.- Cuando la declaración se realizare utilizando un procedimiento informático, el servicio aduanero podrá codificar los elementos de la declaración.

No obstante, si a juicio del declarante el sistema de codificación no llegara a contemplar ciertos datos relativos a la descripción de la mercadería o a las circunstancias concernientes a la operación, que fueren necesarios para la correcta clasificación y valoración de la mercadería o que tuvieran relevancia para la correcta aplicación del régimen tributario o de prohibiciones o restricciones, el declarante podrá optar por registrar la declaración solicitando la intervención del servicio aduanero y brindando los elementos que considerare necesarios para efectuar una correcta declaración.

4.- En el supuesto en que el declarante hubiera hecho uso de la solicitud contemplada en el apartado 3, el servicio aduanero dentro del plazo de CINCO (5) días, se expedirá con los elementos aportados por el declarante y los que tuviera a su disposición. Contra dicho acto procederá la impugnación prevista en el artículo 1053 de este Código.

Modificado por Ley 25986 art. 15º

ARTICULO 333. - La Administración Federal de Ingresos Públicos determinará las formalidades y los demás requisitos con que deberá comprometerse la declaración prevista en el artículo 332, como así también la documentación complementaria que deberá presentarse con aquélla

ARTICULO 334. - El desistimiento de la solicitud de destinación de exportación para consumo tornará inaplicables los efectos previstos en los artículo 726 ó 729, según el caso.

ARTICULO 335. - Cuando la exportación se efectuare por vía acuática o aérea, la solicitud de destinación de exportación para consumo no podrá desistirse una vez que el medio de transporte hubiere partido con destino inmediato al exterior.

ARTICULO 336. - Cuando la exportación se efectuare por vía terrestre, la solicitud de destinación de exportación para consumo no podrá desistirse una vez que el último control de la aduana de frontera hubiere autorizado la salida del medio de transporte.

ARTICULO 337. - El desistimiento de la solicitud de destinación de exportación para consumo no exonera de responsabilidad por los ilícitos que se hubieran cometido con motivo o en ocasión de la declaración efectuada al solicitarse la destinación.

ARTICULO 338. - 1. El servicio aduanero efectuará un examen preliminar de la solicitud de destinación de exportación para consumo a fin de determinar si la misma contiene todos los datos exigidos y si se adjunta la documentación complementaria que correspondiere de conformidad con lo previsto en los artículos 332 y 333, en cuyo caso procederá a su registro.

2. En el supuesto de que la solicitud no se conformare a lo previsto en el apartado 1 de este artículo, no se le dará curso hasta tanto se subsanare la deficiencia, a cuyo fin se le comunicará al peticionante.