ARTICULO 1130. - El recurso deberá interponerse dentro del plazo de TRES(3) días desde la notificación de la resolución cuya revocatoria se persigue.
ARTICULO 1131. - El administrador debe resolver el recurso dentro de los DIEZ (10) días y la resolución que dictare causará ejecutoria.
ARTICULO 1132. - 1. Contra las resoluciones definitivas del administrador dictadas en los procedimientos de repetición y para las infracciones como así también en los supuestos de retardo por no dictarse resolución en estos dos procedimientos dentro de los plazos señalados al efecto se podrá interponer en forma optativa y excluyente:
a) recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal; o
b) demanda contenciosa ante el juez competente.
2. Contra las resoluciones definitivas del administrador dictadas en el procedimiento de impugnación en los casos previstos en el artículo 1053, incisos a), b), c), d) y e), como así también en los supuestos de retardo por no dictarse resolución en el procedimiento de impugnación dentro del plazo señalado al efecto, sólo procederá el recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal.
ARTICULO 1133. - Salvo en los supuestos de retardo, la apelación o la demanda previstas en el artículo 1132 deberán interponerse dentro del plazo de QUINCE (15) días, contado desde la notificación de la resolución.
ARTICULO 1134. - El recurso de apelación y la demanda contenciosa previstos en el artículo 1132 tendrán efecto suspensivo.
ARTICULO 1135. - El efecto suspensivo del recurso interpuesto contra actos que aplicaren prohibiciones no implicará autorización para el libramiento de la mercadería en cuestión.
ARTICULO 1136. - Cuando contra la resolución del administrador recaída en el procedimiento para las infracciones sólo uno o alguno de los condenados por un mismo hecho interpusieren recurso de apelación o demanda contenciosa, se suspenderá la ejecución de las sanciones impuestas a todos los condenados, incluídos los que no hubieren apelado.
ARTICULO 1137. - Si en el procedimiento para las infracciones por lo menos uno de los recurrentes optare por la vía judicial se considerará que todos los recurrentes han interpuesto su recurso ante dicha vía.
ARTICULO 1138. - Interpuesto el recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal o la demanda contenciosa ante el juez competente, se comunicará al administrador mediante presentación escrita o por entrega al correo en carta certificada con aviso de retorno, dentro del plazo para interponerlos.
ARTICULO 1139. - Si no se interpusiere apelación ni demanda contenciosa, cuando fueren viables, la resolución del administrador dictada en los procedimientos de impugnación, de repetición y para las infracciones se tendrá por firme y pasará en autoridad de cosa juzgada.
ARTICULO 1140. - La sede del Tribunal Fiscal, su constitución, la designación de los Vocales, su remoción, las incompatibilidades, la excusación, la distribución de expedientes, los plenarios, el cómputo de los términos, el reglamento y demás facultades se regirán en el orden aduanero de conformidad con lo previsto en las disposiciones pertinentes de la ley 11.683.
ARTICULO 1141. - 1. La representación y patrocinio ante el Tribunal Fiscal en el orden aduanero se regirá por lo dispuesto en los artículos 1030 a 1034 de este código.
2. El mandato también podrá acreditarse mediante simple autorización certificada por el Secretario del Tribunal Fiscal o escribano público.
ARTICULO 1142. - El procedimiento ante el Tribunal Fiscal será escrito.
ARTICULO 1143. - El Tribunal Fiscal impulsará de oficio el procedimiento y tendrá amplias facultades para establecer la verdad de los hechos y resolver el caso independientemente de lo alegado por las partes, salvo que mediare la admisión total o parcial de una de ellas a la pretensión de la contraria, en cuyo caso, si el desistimiento o allanamiento fuera aceptado por la contraparte, deberá dictar sentencia teniendo a la litigante por desistida o allanada, según correspondiere. Cuando se allanare, el Fisco deberá hacerlo por resolución fundada.
Modificado por
Ley
25239 - Art. 19º
Modificado por
Ley
27430 - Art. 259º
Artículo 1144. - 1. El TRIBUNAL FISCAL y el vocal interviniente tendrán facultad para aplicar sanciones a las partes y demás personas vinculadas con el proceso, en caso de desobediencia o cuando no prestaren la adecuada colaboración para el rápido y eficaz desarrollo del proceso. Las sanciones podrán consistir en llamados de atención, apercibimientos o multas de hasta DOS MIL PESOS ($ 2.000) y en su caso serán comunicadas a la entidad que ejerciere el poder disciplinario de la profesión."
2. Las resoluciones que apliquen las sanciones a que se refiere este artículo serán apelables dentro del tercer día ante la Cámara Nacional, pero el recurso se sustanciará dentro del plazo y forma previstos para la apelación de la sentencia definitiva.
3. La resolución firme que impusiere esta multa deberá cumplirse dentro del tercer día, bajo apercibimiento de seguir la vía de ejecución fiscal establecida en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.