ARTICULO 339. - Con sujeción a las normas establecidas en la legislación, en la forma, la oportunidad y con los recaudos que estableciere la Administración Nacional de Aduanas con alcance general, el servicio aduanero procederá a verificar, clasificar y valorar la mercadería de que se tratare, a fin de determinar el régimen legal aplicable a la misma.
ARTICULO 340. - El exportador o, en su caso, el despachante de aduana que actuare en su representación debe concurrir al acto de verificación de la mercadería. En el supuesto de no hacerlo perderá el derecho a reclamar contra el resultado de la verificación establecido por el servicio aduanero.
ARTICULO 341. - El servicio aduanero puede exigir del interesado que, dentro del plazo que al efecto le fijará y que no podrá ser inferior a DOS (2) días, le proporcione información complementaria sobre las características técnicas de la mercadería a exportar, bajo apercibimiento de declarar la caducidad de la solicitud de destinación de exportación para consumo.
ARTICULO 342. - Cuando la mercadería que hubiere de ser objeto de verificación fuere extremadamente delicada o frágil o bien fuere susceptible de producir daño al agente aduanero encargado de la verificación, el servicio aduanero puede exigir del interesado que ponga a su disposición personal especializado. Si el interesado no se aviniere a ello, el servicio aduanero queda facultado para contratar por cuenta y riesgo de aquél los servicios especializados pertinentes.
Artículo sustituido por art. 136 del Decreto N° 70/2023 (B.O. 21/12/2023.)
ARTICULO 343. – 1. El agente del servicio aduanero que en el curso del despacho comprobare prima facie la comisión de algún ilícito aduanero procederá a formular la pertinente denuncia al administrador de la aduana o a quien ejerciere sus funciones y, en caso de corresponder, a la extracción de las muestras representativas necesarias para evaluar la seriedad o verosimilitud de la misma.
2. Cumplido ello, se concederá el libramiento de la mercadería, remitiendo las actuaciones al administrador de la Aduana en cuya jurisdicción se hubieran producido los hechos, quien podrá requerir la constitución de la garantía en los términos del artículo 453 incisos a) y h). La falta de constitución de la garantía importará la inmediata suspensión del exportador, según la reglamentación que se emita.
3. El libramiento no procederá cuando ocurra alguno de los siguientes supuestos:
a) se tratare de mercadería necesaria para la decisión aduanera o la consideración de un recurso deducido contra la misma, por resultar insuficiente a estos fines la extracción de muestras, fotografías, diagramas, croquis, análisis u otros elementos de juicio igualmente idóneos, según el caso;
b) se tratare de mercadería afectada a un sumario o proceso instruido por la presunta comisión de un ilícito reprimido con pena de comiso;
c) se procurase determinar la aplicación de una prohibición a la destinación de exportación de que se tratare, de la mercadería cuyo libramiento se pretendiere o se tramitare un recurso contra una decisión que hubiera determinado la aplicación de dicha prohibición.