ARTICULO 1104. - Dentro del plazo previsto en el artículo 1101, los supuestos responsables podrán impugnar las actuaciones sumariales cumplidas, con fundamento en los defectos de forma de que adolecieren, no pudiendo hacerlo en lo sucesivo.
ARTICULO 1105. - El presunto responsable debidamente citado que no compareciere dentro del plazo previsto en el artículo 1101, será declarado rebelde y el procedimiento continuará su curso aún sin su intervención.
ARTICULO 1106. - El rebelde podrá comparecer en cualquier estado del procedimiento, pero éste no se retrotraerá.
ARTICULO 1107. - Transcurrido el plazo previsto en el artículo 1101, el administrador ordenará, si correspondiere, la apertura de la causa a prueba y proveerá a su producción.
ARTICULO 1108. - El administrador rechazará las pruebas que no se refieren a los hechos investigados en el sumario o invocados en la defensa, como así también las que fueren inconducentes, superfluas o meramente dilatorias.
ARTICULO 1109. - El plazo de prueba será de CUARENTA (40) días. Este plazo podrá ser ampliado en atención a la naturaleza de las medidas probatorias y el lugar donde estas debieren producirse.
ARTICULO 1110. - Producida la prueba o vencido el plazo para su producción, el administrador pondrá las actuaciones a disposición de los supuestos responsables por el plazo de SEIS (6) días para que aleguen sobre el mérito de la prueba producida, quienes no podrán retirar el expediente a estos efectos.
ARTICULO 1111. - En cualquier estado del procedimiento, el administrador podrá disponer las diligencias que considerare necesarias para mejor proveer.
ARTICULO 1112. - 1. Presentado el alegato o vencido el plazo previsto para hacerlo y, en su caso, agregando el dictamen jurídico y producidas las medidas que para mejor proveer se hubieran dispuesto, el administrador deberá dictar resolución dentro de los SESENTA (60) días, en la que:
a) condenará o absolverá a los imputados;
b) se pronunciará sobre los tributos que resultaren adeudar los responsables;
c) podrá hacer extensivas las medidas de interdicción y secuestro previstas en el artículo 1085, apartado 1, incisos b) y c), a otra mercadería que se encontrare en sede aduanera a nombre, por cuenta o que fuere propiedad de los deudores, garantes o responsables y que no se hallare afectada al sumario;
d) podrá disponer que el servicio aduanero solicite al juez correspondiente el embargo preventivo, inhibición general de bienes o cualquier otra medida cautelar sobre los bienes del deudor que, según las circunstancias, fueren aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento del pronunciamiento.
La medida cautelar se trabará bajo la responsabilidad del Fisco por el importe de la condena con más el de los tributos correspondientes, si los hubiere.
ARTICULO 1113. - Cuando la resolución impusiere pena de multa ésta será actualizada de acuerdo a lo previsto en el artículo 926 hasta el penúltimo mes anterior al de la fecha de la mencionada resolución, sin perjuicio de que el importe de la multa impuesta continúe actualizándose hasta el penúltimo mes anterior al de la fecha en que se efectuare el pago.
ARTICULO 1114. - Cuando en la resolución debieren liquidarse tributos, éstos deberán actualizarse de acuerdo a lo previsto en el artículo 799 hasta el penúltimo mes anterior al de la fecha de la mencionada resolución, sin perjuicio de que este importe continúe actualizándose hasta el penúltimo mes anterior al de la fecha en que se efectuare el pago.
Modifica Montos por Res. 2344/91 ANA
Modificado por Ley 25.986 Art. 41º
ARTICULO 1115. - Deben someterse a la aprobación de la Dirección General de Aduanas las resoluciones por las que el administrador:
a) Desestimare la denuncia, sobreseyere o absolviere, siempre que el valor en aduana de la mercadería involucrada en la causa excediere de PESOS CINCO MIL ($ 5.000);
b) Atenuare la pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 916, siempre que dicha atenuación tuviere por objeto un importe superior a PESOS CINCO MIL ($ 5.000).