ARTICULO 1048. - En cualquier estado del procedimiento, el administrador podrá disponer las diligencias que considerare necesarias para mejor proveer.
ARTICULO 1049.- Producida la prueba y, en su caso, cumplidas las diligencias que para mejor proveer se hubieran dispuesto, el administrador deberá resolver el incidente dentro de los DIEZ (10) días.
ARTICULO 1050. - No se podrá declarar la nulidad de un acto de procedimiento si el mismo, no obstante su irregularidad, hubiere logrado la finalidad a que estaba destinado.
ARTICULO 1051. - 1. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto hubiere sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.
2. Salvo disposición especial que fijare un plazo mayor, se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente de nulidad dentro de los CINCO (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.
ARTICULO 1052. - El incidente de nulidad tramitará en la forma prevista en los artículos 1043 a 1049.
Sustituido por Ley 27430 - Art. 254º
ARTICULO 1053. - 1. Tramitarán por el procedimiento reglado en este Capítulo las impugnaciones que se formularen contra los actos por los cuales:
a) se liquidaren tributos aduaneros, en forma originaria o suplementaria, siempre que la respectiva liquidación no estuviere contenida en la resolución condenatoria recaída en el procedimiento para las infracciones;
b) se intimare la restitución de los importes que el Fisco hubiere pagado indebidamente en virtud de los regímenes de estímulo a la exportación regidos por la legislación aduanera;
c) se aplicaren prohibiciones;
d) se denegare el pago de los importes que los interesados reclamaren al Fisco en virtud de los regímenes de estímulos a la exportación regidos por la legislación aduanera;
e) se aplicaren multas automáticas;
f) se resolvieren cuestiones que pudieren afectar derechos o intereses legítimos de los administrados que no estuvieren contemplados en otros procedimientos.
2. No será necesario promover la impugnación prevista en el apartado 1 cuando el acto hubiere sido dictado por el Director General de Aduanas o cuando dicho acto hiciera aplicación directa de una resolución dictada o surgiera de una instrucción impartida a los agentes del servicio aduanero o por, el Director General.
3. En los supuestos mencionados en el apartado 2, el administrado podrá optar entre formular la impugnación reglada en este Capítulo o deducir el recurso de apelación contemplado en el apartado 2 del artículo 1132.