ARTICULO 627. - Salvo disposición especial en contrario, la propiedad, posición, tenencia o uso de la mercadería beneficiada con la excepción a una prohibición de importación no puede ser objeto de transferencia cuando ésta implicare una violación a la condición establecida o a los fines que fundamentaron el beneficio.
ARTICULO 628. - No obstante lo dispuesto en el artículo 627, cuando existieren motivos fundados, el interesado podrá solicitar autorización para efectuar dicha transferencia a la Administración Nacional de Aduanas podrá concederla, previa consulta, si correspondiere, a los organismos que debieren intervenir por la índole de la operación o la especie de la mercadería. En tal caso, el nuevo responsable será considerado, a todos los efectos, como si tratare del originario.
ARTICULO 629. - El incumplimiento de las obligaciones impuestas como condición, a que alude el artículo 626, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas al efecto en este código así como a las consecuencias contempladas en la norma que hubiere establecido la excepción y en la reglamentación.
ARTICULO 630. - Cuando no se hubiere establecido plazo de extinción impuesta como condición se extingue a los CINCO (5) años, a contar del primero de enero del año siguiente a aquel en que hubiera tenido lugar el libramiento.
ARTICULO 631. - El Poder Ejecutivo podrá establecer prohibiciones de carácter no económico a la importación o a la exportación de determinada mercadería con el objeto de cumplir alguna de las finalidades previstas en el artículo 610.
ARTICULO 632. – (Artículo derogado por art. 143 del Decreto N° 70/2023 (B.O. 21/12/2023.)