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Norma de Argentina

SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR

Disposición No. 00018/2019
(B.Oficial: 15-3-2019)

Licencia de Configuración de Modelo. Establécese que los batanes o tráileres a utilizarse para el traslado de equipaje y/o equipos deportivos, en los Servicios de Transporte para el Turismo de Jurisdicción Nacional, deberán ser de categoría O1 (Peso máximo de hasta SETECIENTOS CINCUENTA KILOGRAMOS - 750 kg).   Descargue el PDF

MINISTERIO DE TRANSPORTE

SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR

Disposición 18/2019

DI-2019-18-APN-SSTA#MTR

Establécese que los batanes o tráileres a utilizarse para el traslado de equipaje y/o equipos deportivos, en los Servicios de Transporte para el Turismo de Jurisdicción Nacional, deberán ser de categoría O1 (Peso máximo de hasta SETECIENTOS CINCUENTA KILOGRAMOS - 750 kg).

Ciudad de Buenos Aires, 14/03/2019

VISTO el Expediente Nº EX-2019-03165652-APN-SSTA#MTR del Registro del MINISTERIO DE TRANSPORTE, el Decreto N° 958 de fecha 16 de junio de 1992, el Decreto N° 779 de fecha 20 de noviembre de 1995, el Decreto N° 174 de fecha 2 de marzo de 2018, la Resolución N° 73 de fecha 13 de septiembre de 2017, y la Resolución N° 166 de fecha 12 de octubre de 2018 ambas de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Nº 958 de fecha 16 de junio de 1992 y sus modificatorios, creó el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR y estableció las pautas para la prestación del servicio de transporte por automotor de pasajeros a realizarse:

a) entre las Provincias y Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

b) entre Provincias;

c) en los Puertos y Aeropuertos nacionales, entre ellos, o entre cualquiera de ellos y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o las Provincias.

Que la mencionada norma clasifica el transporte automotor en Servicios Públicos, Servicios de Tráfico libre, Servicios Ejecutivos, Servicios de Transporte para el Turismo, y los que en el futuro establezca la Autoridad de Aplicación.

Que asimismo el Decreto Nº 958/92 establece que el Servicio de Transporte para el Turismo es aquel que se realiza con el objeto de atender una programación turística.

Que a través de la Resolución Nº 73 de fecha 13 de septiembre de 2017 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE se aprobaron las Normas Técnicas y de Diseño que deberán observar los vehículos a utilizar en los Servicios de Transporte por Automotor para el Turismo de Aventura.

Que en el Anexo II de la resolución mencionada precedentemente, se define a los vehículos de Turismo de Aventura como aquellos automotores destinados a prestar servicios en circuitos con caminos o sendas de ripio o tierra, de gran irregularidad en zonas agrestes o caminos de altura o montaña.

Que, oportunamente la COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL organismo desconcentrado actuante bajo la órbita de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, expresó que los vehículos destinados a prestar los servicios de Turismo de Aventura requieren contar con unidades especialmente aptas para atender circuitos con las características descriptas en el considerando precedente.

Que asimismo, la COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL indicó que en muchas ocasiones, el Servicio de Turismo de Aventura brinda excursiones que ofrecen actividades complementarias que requieren de equipamiento específico, entre los que destacó a la actividad de campamento, ciclismo con mountain bike, rafting con gomones, práctica de esquí, esquí de fondo, trineo, travesías con skate, práctica de surf, práctica de windsurf o kite surf, práctica de andinismo o escalada, entre otros.

Que para incluir cualquiera de las actividades complementarias enunciadas en el considerando precedente, resulta necesario transportar equipo adicional, el cual en términos generales no puede disponerse en la propia unidad destinada al transporte de los pasajeros, por lo que la posibilidad de utilizar un tráiler específico facilitaría y estimularía el desarrollo de estos servicios.

Que argumentos similares son aplicables al Turismo tradicional, donde incluso estos remolques pueden aplicarse para el traslado de los equipajes en unidades de transporte de pasajeros de las categorías M1, M2, y N1; las que en muchos casos disponen de portaequipajes relativamente modestos para su capacidad transportativa.

Que, en tal sentido cabe consignar que la utilización de batanes y/o traileres de la categoría O1 se encuentra admitida por los fabricantes de cualquiera de las categorías de vehículos afectados al Servicio de Transporte para el Turismo, ya que estos equipos arrastrados poseen un peso máximo admisible de 750 kg, lo que permite que los mismos no requieran de sistemas de freno propio, ni particulares exigencias de la unidad tractora.

Que, en virtud de lo expresado precedentemente, mediante la Resolución Nº 166 de fecha 12 de octubre de 2018, modificada por la Resolución Nº 8 de fecha 16 de enero de 2019, ambas de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, se autorizó a los operadores inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR para el Servicio de Turismo de Jurisdicción Nacional a utilizar batanes o tráileres para el transporte de equipaje y/o equipos deportivos, prestados con vehículos categoría M1, M2 y N1, siempre que aquellos cuenten con la correspondiente Licencia de Configuración de Modelo, conforme lo dispuesto mediante la Resolución N° 166/18 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, y habilitación de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, órgano descentralizado actuante bajo la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE.

Que, en este contexto, se instruyó a la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, para que a través de la COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL, establezca las condiciones técnicas y de diseño que deberán observar para su habilitación por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE los batanes y tráileres que se utilicen en la prestación de Servicios de Turismo de Jurisdicción Nacional.

Que la “Licencia de Configuración de Modelo” (LCM) que emite la SECRETARÍA DE INDUSTRIA dependiente del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO a los fabricantes de este tipo de equipos, es un documento que garantiza que la unidad satisface las condiciones de seguridad activa y pasivas vigentes en el plexo legal argentino.

Que la COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL ha tomado la intervención de su competencia, estableciendo condiciones adicionales para la utilización segura de los tráileres.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRANSPORTE, ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto N° 779 de fecha 20 de noviembre de 1995, el Decreto Nº 174 de fecha 2 de marzo de 2018 y la Resolución N°166/18, modificada por la Resolución N° 8/19, ambas de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE.

Por ello, EL SUBSECRETARIO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Establécese que los batanes o tráileres a utilizarse para el traslado de equipaje y/o equipos deportivos, en los Servicios de Transporte para el Turismo de Jurisdicción Nacional, deberán ser de categoría O1 (Peso máximo de hasta SETECIENTOS CINCUENTA KILOGRAMOS - 750 kg).

ARTÍCULO 2°.- Los remolques enunciados en el artículo 1° deberán contar con la correspondiente Licencia de Configuración de Modelo (LCM) exigida mediante la Resolución N° 166 de fecha 12 de octubre de 2018 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, la habilitación de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, y las exigencias que a continuación se detallan:

a. El ancho y/o altura del tráiler y/o su carga, no deberá superar el ancho y/o altura de la unidad tractora, ni las dimensiones establecidas por el fabricante del equipo.

b. El operador de transporte deberá atender las especificaciones de fábrica del tráiler respecto a la carga máxima a transportar en el equipo y la distribución de la misma.

c. El sistema de acoplamiento/enganche instalado en la unidad tractora deberá cumplir las especificaciones de montaje establecidas por el fabricante de este último.

d. El gancho de remolque aplicado a la unidad tractora será del tipo “quita y pon”, de modo que el mismo sea retirado cuando no se encuentra en uso.

e. Los tráileres deberán contar con un cartel con las características establecidas en el inciso h) del artículo 53 del Anexo 1 del Decreto N° 779 de fecha 20 de noviembre de 1995.

f. Dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Tránsito N° 24.449.

ARTÍCULO 3°.- Establécese que, sin perjuicio de las exigencias establecidas en la presente norma, se deberá cumplimentar con los requerimientos previstos en la Ley N° 24.449, su Decreto Reglamentario N° 779 de fecha 20 de noviembre de 1995, y el Decreto N° 958 de fecha 16 de junio 1992, y sus respectivas modificatorias.

ARTÍCULO 4°.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, a la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE TURISMO de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, al MINISTERIO DE SEGURIDAD, y a la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL.

ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, y dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Luis Vicente Molouny.