Utilizar como material de consulta. El Boletín Oficial es la única fuente normativa válida jurídicamente. Consulte con nosotros.

Norma de Argentina

SECRETARIA DE ENERGIA

Resolución No. 00002/2019
(B.Oficial: 1-11-2019)

Establécese que los bienes de capital a utilizarse en el marco de inversiones en desarrollos de producción de hidrocarburos provenientes de reservorios no convencionales, que clasifican en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) detalladas en el Anexo (IF-2019-93588171- APN-SSFC#MPYT) que forma parte integrante de la presente medida, estarán alcanzados por las previsiones contenidas en el artículo 1°, inciso a) del Decreto Nº 361 del 17 de mayo de 2019.   Descargue el PDF

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO Y SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA

Resolución Conjunta 2/2019

RESFC-2019-2-APN-MPYT

Establécese que los bienes de capital a utilizarse en el marco de inversiones en desarrollos de producción de hidrocarburos provenientes de reservorios no convencionales, que clasifican en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) detalladas en el Anexo (IF-2019-93588171- APN-SSFC#MPYT) que forma parte integrante de la presente medida, estarán alcanzados por las previsiones contenidas en el artículo 1°, inciso a) del Decreto Nº 361 del 17 de mayo de 2019.

Ciudad de Buenos Aires, 29/10/2019

VISTO el Expediente N° EX-2019-66670418-APN-DGD#MPYT, la Ley N° 22.415 y sus modificaciones (Código Aduanero) y el Decreto Nº 361 del 17 de mayo de 2019, y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 762 de la Ley N° 22.415 y sus modificaciones (Código Aduanero) se estableció que la importación o la exportación, fuere definitiva o suspensiva, respecto de la cual se prestare con carácter general un servicio estadístico, podrá estar gravada con una tasa ad valorem por tal concepto.

Que por el Decreto N° 332 del 3 de mayo de 2019 se dispuso que, hasta el 31 de diciembre de 2019, la tasa de estadística contemplada en el artículo 762 de la Ley N° 22.415 y sus modificaciones (Código Aduanero), se aplicará, con una alícuota del DOS COMA CINCO POR CIENTO (2,5%) y con los topes allí establecidos, a las destinaciones definitivas de importación para consumo y destinaciones suspensivas de importación temporaria.

Que mediante el artículo 1º, inciso a) del Decreto Nº 361 del 17 de mayo de 2019 se estableció, hasta el 31 de diciembre de 2019, en un CERO POR CIENTO (0%), la alícuota en concepto de tasa de estadística aplicable a las operaciones de importación de bienes de capital a ser utilizados en el marco de inversiones en desarrollos de producción de hidrocarburos provenientes de reservorios no convencionales, comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que a esos efectos individualicen, en conjunto, el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA del MINISTERIO DE HACIENDA.

Que corresponde proceder a la determinación de los bienes aludidos, para cuyo fin, han tomado intervención las áreas técnicas competentes del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA.

Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificatorias y por el artículo 1°, inciso a) del Decreto N° 361/19.

Por ello,

EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO Y EL SECRETARIO DE GOBIERNO DE ENERGÍA
RESUELVEN:

ARTÍCULO 1º.- Establécese que los bienes de capital a utilizarse en el marco de inversiones en desarrollos de producción de hidrocarburos provenientes de reservorios no convencionales, que clasifican en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) detalladas en el Anexo (IF-2019-93588171- APN-SSFC#MPYT) que forma parte integrante de la presente medida, estarán alcanzados por las previsiones contenidas en el artículo 1°, inciso a) del Decreto Nº 361 del 17 de mayo de 2019.

ARTÍCULO 2º.- La presente medida comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Dante Sica - Gustavo Sebastián Lopetegui

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución Conjunta se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar

ANEXO

Listado de posiciones arancelarias de bienes de capital destinados a producción de hidrocarburos provenientes de reservorios no convencionales, alcanzadas por la alícuota del CERO POR CIENTO (0%) en concepto de Tasa de Estadística

Posición arancelaria (N.C.M.) Referencias
8405.10.00  
8406.81.00  
8411.81.00  
8411.82.00  
8412.21.10  
8412.21.90  
8412.29.00  
8412.90.90  
8413.50.10  
8413.50.90  
8413.60.11  
8413.60.19  
8413.60.90  
8413.70.10  
8413.70.80  
8413.70.90  
8413.81.00  
8413.91.10  
8413.91.90  
8419.39.00  
8419.40.20  
8419.50.10  
8419.89.99  
8421.11.90  
8421.21.00  
8421.29.90  
8421.39.90  
8428.90.90  
8430.41.20  
8430.41.30  
8430.41.90  
8430.49.20  
8430.49.90  
8431.43.10  
8431.43.90  
8474.10.00  
8474.39.00  
8479.82.10  
8479.82.90  
8479.89.99  
8481.30.00 (1)
8481.40.00 (1)
8481.80.92 (1)
8481.80.93 (1)
8481.80.99 (2)
8483.40.10  
8483.40.90  
8483.50.10  
8483.50.90  
8501.51.10  
8501.52.90  
8501.53.10  
8501.53.20  
8501.53.90  
8502.12.10  
8502.12.90  
8502.13.11  
8502.13.19  
8502.20.11  
8502.20.90  
8504.40.10  
8504.40.29  
8504.50.00  
8517.62.99  
8701.20.00 (3)
8705.10.90 (4)
8705.20.00  
8705.90.10  
8705.90.90 (5)
9015.10.00  
9015.80.90  
9015.90.90  
9022.29.90  
9025.80.00  
9026.10.19  
9026.20.90  
9026.80.00  
9026.90.20  
9026.90.90  
9027.80.99  
9027.90.99  
9030.10.10  
9030.33.90  
9030.89.90  
9030.90.10  
9030.90.90  
9031.80.99  
9031.90.10  
9031.90.90  
9032.89.84  
9032.89.89  
9032.89.90  
9032.90.99  

Referencias:

(1)  Únicamente las concebidas para una presión superior o igual a 1054,6 kg/cm2 (15.000 psi).

(2)  Únicamente las válvulas de prevención "BOP" y equipos para operaciones de fractura hidráulica compuestos por tuberías y válvulas especialmente concebidas para regular el paso de fluidos a una presión superior o igual a 1054,6 kg/cm2 (15.000 psi).

(3)  Únicamente de CUATRO (4) o más ejes o con tracción 4x4 o 6x6.

(4)  Únicamente con una capacidad de izaje de diez (10) t o más, medidas sobre la vertical que pasa a un mínimo de tres metros del centro de rotación de la grúa y cuando ésta forma un ángulo de 0° a 180° con el eje del vehículo portante.

(5)  Exclusivamente con equipo montado para tareas de servicio en pozos petrolíferos.