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Norma de Argentina

SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR

Resolución No. 00064/2019
(B.Oficial: 12-6-2019)

Procédese a la apertura de investigación por presunto dumping para hornos eléctricos, de uso doméstico, de capacidad superior o igual a DIECIOCHO LITROS (18 l) pero inferior o igual a SESENTA LITROS (60 l), excepto los de empotrar, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, N.C.M. 8516.60.00.   Descargue el PDF

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO

SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR

Resolución 64/2019

RESOL-2019-64-APN-SCE#MPYT

Procédese a la apertura de investigación por presunto dumping para hornos eléctricos, de uso doméstico, de capacidad superior o igual a DIECIOCHO LITROS (18 l) pero inferior o igual a SESENTA LITROS (60 l), excepto los de empotrar, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, N.C.M. 8516.60.00.

Ciudad de Buenos Aires, 10/06/2019

VISTO el Expediente Nº EX-2019-15880640- -APN-DGD#MPYT, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma AXEL S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de hornos eléctricos, de uso doméstico, de capacidad superior o igual a DIECIOCHO LITROS (18 l) pero inferior o igual a SESENTA LITROS (60 l), excepto los de empotrar, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8516.60.00.

Que según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, a través del Acta de Directorio N° 2143 (IF-2019-18399214-APN-CNCE#MPYT) de fecha 26 marzo de 2019 determinó que el producto definido en el primer considerando, de producción nacional, se ajusta, en el marco de las normas vigentes, a la definición de producto similar al importado originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA. Todo ello, sin perjuicio de la profundización del análisis sobre producto que deberá desarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de la investigación.

Que la citada Comisión Nacional indicó luego que la peticionante cumple con los requisitos de representatividad dentro de la rama de producción nacional.

Que conforme lo ordenado por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393/08, la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, declaró admisible la solicitud oportunamente presentada.

Que, de conformidad con los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Autoridad de Aplicación, a fin de establecer un valor normal comparable, consideró la lista de precios suministrada por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO del mercado interno de la REPÚBLICA POPULAR CHINA aportada por la firma peticionantes.

Que el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de importación suministrados por la Dirección de Monitoreo del Comercio Exterior, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE FACILITACIÓN DEL COMERCIO de la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR.

Que la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR realizó con fecha 12 de abril de 2019, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación, expresando que habría elementos de prueba que permiten suponer la existencia de presuntas prácticas de dumping para la exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de hornos eléctricos, de uso doméstico, de capacidad superior o igual a DIECIOCHO LITROS (18 l) pero inferior o igual a SESENTA (60 l), excepto los de empotrar, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que del informe mencionado en el considerando inmediato anterior, se desprende que el margen de dumping determinado para el inicio de la presente investigación es de CINCUENTA Y TRES COMA QUINCE POR CIENTO (53,15 %) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393/08, la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR informó las conclusiones del Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.

Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº 2152 de fecha 26 de abril de 2019, determinando que existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional hornos eléctricos, de uso doméstico, de capacidad superior o igual a DIECIOCHO LITROS (18 l) pero inferior o igual a SESENTA LITROS (60 l), excepto los de empotrar, causado por las importaciones con presunto dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que, por consiguiente, la citada Comisión Nacional en la mencionada Acta concluyó que se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación.

Que para efectuar la determinación de daño y causalidad, el organismo citado precedentemente por medio de la Nota NO-2019-38996891-APN-CNCE#MPYT de fecha 26 de abril de 2019, manifestó respecto al daño que se observó que las importaciones de hornos eléctricos originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, después de disminuir en el año 2017, se incrementaron sustancialmente tanto en términos absolutos como en relación al consumo aparente y a la producción nacional hacia el final del período, destacándose que dichas importaciones resultaron muy relevantes en todo el período analizado, lo que emerge de considerar su participación dentro del total importado (siempre superior al NOVENTA Y CUATRO POR CIENTO (94 %)).

Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR sostuvo que las importaciones objeto de solicitud disminuyeron su participación en el consumo aparente en 2017, para recuperarla en 2018, manteniéndose en un nivel invariable entre puntas del período. Así, en un contexto en el que el mercado registró un comportamiento oscilante la participación de las importaciones chinas en el mismo pasó del NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95 %) en 2016 al OCHENTA Y NUEVE POR CIENTO (89 %) en 2017 y al NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95 %) en 2018.

Que la citada Comisión Nacional agregó que, la participación en el mercado de las importaciones de los orígenes no objeto de solicitud no excedió el SEIS POR CIENTO (6 %) mientras que las ventas de AXEL S.A. tuvieron una mínima participación en el mercado, aumentando un punto porcentual en 2017 (TRES POR CIENTO (3 %)), que luego fue cedido a las importaciones objeto de solicitud.

Que, la referida Comisión Nacional continuó señalando que, además, las importaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA aumentaron en relación a la producción nacional entre puntas del período analizado, al pasar de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (2.655 %) en 2016 a DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO POR CIENTO (2.894 %) en 2018.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR observó que los precios del producto importado se ubicaron por debajo de los nacionales en todo el período analizado, con subvaloraciones que oscilaron entre SIETE POR CIENTO (7 %) y el CINCUENTA Y DOS POR CIENTO (52 %) (dependiendo del período y del nivel de comercialización considerado). En este contexto, si bien la subvaloración fue decreciente, también lo fue la rentabilidad de la peticionante, por lo que, si a los costos de producción se adiciona una rentabilidad razonable, las subvaloraciones son superiores al VEINTINUEVE POR CIENTO (29 %) en todos los casos.

Que la mencionada Comisión Nacional indicó, que del análisis de la estructura de costos del producto representativo se observó que la rentabilidad, medida como la relación precio/costo, fue decreciente a lo largo del período, ubicándose por encima de la unidad en los DOS (2) primeros años hasta volverse negativa en 2018, destacándose que sólo en 2016 la peticionante logró un nivel de rentabilidad superior al nivel medio considerado como razonable por dicha Comisión, ubicándose muy por debajo de dicho nivel en 2017.

Que, en cuanto a la evolución de los indicadores de volumen de la rama de producción nacional, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR observó que tanto la producción como las ventas al mercado interno de la peticionante disminuyeron hacia el final del período. Cabe señalar que al comparar los volúmenes entre puntas del período, se observan disminuciones en ambas variables (VEINTICUATRO POR CIENTO (24 %) y CATORCE POR CIENTO (14 %), respectivamente), en tanto que también se redujo el nivel de empleo y el grado de utilización de la capacidad instalada no superó el NUEVE POR CIENTO (9 %) en todo el período analizado, no obstante lo cual el consumo aparente local fue, en todo el período, superior a la capacidad de producción de la firma AXEL S.A. y al total de la industria.

Que, la aludida Comisión Nacional expresó que, de lo expuesto precedentemente se observa que las cantidades de hornos eléctricos importadas de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, su incremento al final del período tanto en términos absolutos como relativos al consumo aparente y a la producción nacional, como así también las condiciones de precios a las que ingresaron y se comercializaron y la repercusión negativa que ello ha tenido en la industria nacional, manifestada en la evolución negativa de ciertos indicadores de volumen (producción, ventas al mercado interno, grado de utilización de la capacidad instalada y empleo), como así también en la disminución de la rentabilidad unitaria a lo largo de todo el período hasta tornarse negativa en 2018, evidencian un daño importante a la rama de producción nacional de hornos eléctricos.

Que, en ese sentido, la referida Comisión Nacional continuó señalando que, conforme surge del Informe de Dumping remitido oportunamente por la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, se ha determinado la existencia de presuntas prácticas de dumping para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de hornos eléctricos originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, habiéndose calculado un presunto margen de dumping de CINCUENTA Y TRES COMA QUINCE POR CIENTO (53,15 %).

Que, en atención a lo expuesto, la aludida Comisión Nacional consideró que, en lo que respecta al análisis de otros factores de daño distintos de las importaciones objeto de solicitud se destaca que, al analizar las importaciones de los orígenes no objeto de solicitud, se observó que, si bien se incrementaron en 2017, fueron poco significativas durante todo el período analizado, representando en ese año un máximo de SEIS POR CIENTO (6 %) tanto de las importaciones totales como del consumo aparente en todo el período, destacándose asimismo que sus precios medios FOB fueron considerablemente superiores a los observados para la REPÚBLICA POPULAR CHINA. Por lo tanto, dicha Comisión considera, con la información obrante en esta etapa, que no puede atribuirse a estas importaciones el daño a la rama de producción nacional.

Que la citada Comisión Nacional, en cuanto al efecto que pudieran haber tenido los resultados de la actividad exportadora de la peticionante en tanto su evolución podría tener efectos sobre la industria local, señaló que la peticionante no ha realizado exportaciones en todo el período analizado, por lo que no puede, de manera alguna, ser considerado como un factor de daño distinto de las importaciones del origen objeto de solicitud.

Que, en atención a ello, la mencionada Comisión Nacional consideró que, con la información disponible en esta etapa del procedimiento, ninguno de los factores analizados precedentemente rompe la relación causal entre el daño determinado sobre la rama de producción nacional y las importaciones con presunto dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que, de todo lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de hornos eléctricos, como así también su relación de causalidad con las importaciones con presunto dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA. Y que, en consecuencia, considera que se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación.

Que la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó la apertura de investigación.

Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393/08, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura de la investigación. Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura de la investigación.

Que, sin perjuicio de ello, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR podrán solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.

Que, asimismo, se hace saber que se podrá ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto N° 1.393/08, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.

Que, a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de la investigación.

Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 1.393/08 y 174 de fecha 2 de marzo de 2018 y sus modificatorios.

Por ello,

LA SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR
RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Procédese a la apertura de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de hornos eléctricos, de uso doméstico, de capacidad superior o igual a DIECIOCHO LITROS (18 l) pero inferior o igual a SESENTA LITROS (60 l), excepto los de empotrar, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8516.60.00.

ARTÍCULO 2º.- Establécese que las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista de las actuaciones de la referencia en la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, sita en la Avenida Presidente Julio Argentino Roca N° 651, piso 6º, sector 620, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la órbita de la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sita en la Avenida Paseo Colón N° 275, piso 7°, Mesa de Entradas, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTÍCULO 3º.- Establécese que las partes interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.

ARTÍCULO 4º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto Nº 1.393/08.

ARTÍCULO 5º.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Delia Marisa Bircher