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Norma de Argentina

SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR

Resolución No. 00042/2019
(B.Oficial: 23-4-2019)

Dumping. Cierre de investigación para aspiradoras, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, N.C.M. 8508.11.00 y 8508.19.00, sin la aplicación de derechos antidumping definitivos.   Descargue el PDF

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO

SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR

Resolución 42/2019

RESOL-2019-42-APN-SCE#MPYT

Dumping. Cierre de investigación para aspiradoras, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, N.C.M. 8508.11.00 y 8508.19.00, sin la aplicación de derechos antidumping definitivos.

Ciudad de Buenos Aires, 22/04/2019

VISTO el Expediente Nº S01:0297511/2017 del Registro del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto de fecha 8 de agosto de 2017, la firma LILIANA S.R.L. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de aspiradoras, con motor eléctrico incorporado, de potencia inferior o igual a DOS MIL QUINIENTOS VATIOS (2.500 W) y de capacidad del depósito o bolsa para el polvo inferior o igual a TREINTA Y CINCO LITROS (35 L), excepto las autómatas, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8508.11.00 y 8508.19.00.

Que por la Resolución N° 842 de fecha 1 de noviembre de 2017 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, publicada en el Boletín Oficial el día 6 de noviembre de 2017, se procedió a la apertura de investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que a través de la Resolución Nº 267 de fecha 7 de mayo de 2018 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, publicada en el Boletín Oficial el día 9 de mayo de 2018, se continuó la investigación sin la aplicación de derechos antidumping provisionales.

Que con posterioridad a la apertura de la investigación, se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.

Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente de la referencia para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 5.10 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, la Autoridad de Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen la investigación, ha hecho uso del plazo adicional.

Que la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO instruyó a la entonces Dirección Nacional de Facilitación del Comercio para que proceda a la elaboración del Informe de Relevamiento de lo actuado.

Que con fecha 11 de octubre de 2018, la ex Dirección Nacional de Facilitación del Comercio elevó el correspondiente Informe de Determinación Final del Margen de Dumping estimando que se ha determinado la existencia de un margen de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto objeto de investigación, originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior, se desprende que el margen de dumping determinado para esa etapa de la investigación es de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO COMA CERO OCHO POR CIENTO (248,08 %) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que, en el marco del Artículo 29 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la ex SECRETARÍA DE COMERCIO remitió copia del Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.

Que mediante el Acta de Directorio Nº 2135 de fecha 12 de marzo 2019, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, determinó que correspondía excluir de la presente investigación a las aspiradoras de DOCE VOLTIOS (12 V) de los tipos utilizados en automóviles, quedando entonces el producto bajo análisis definido como: aspiradoras, con motor eléctrico incorporado, de potencia inferior o igual a DOS MIL QUINIENTOS VATIOS (2.500 W) y de capacidad del depósito o bolsa para el polvo inferior o igual a TREINTA Y CINCO LITROS (35 L), excepto las autómatas y las que solo funcionan conectadas a fuentes de energía de vehículos automóviles.

Que, asimismo, la citada Comisión Nacional señaló que la empresa productora nacional LILIANA S.R.L. no constituye una proporción importante de la industria nacional del producto objeto de investigación, en los términos del Artículo 4.1 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.

Que, conforme lo expuesto anteriormente, la mencionada Comisión concluyó que se debe proceder al cierre de la investigación respecto de las importaciones de aspiradoras, con motor eléctrico incorporado, de potencia inferior o igual a DOS MIL QUINIENTOS VATIOS (2.500 W) y de capacidad del depósito o bolsa para el polvo inferior o igual a TREINTA Y CINCO LITROS (35 l), excepto las autómatas y las que solo funcionan conectadas a fuentes de energía de vehículos automóviles, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, sin la aplicación de medidas antidumping.

Que mediante la Nota NO-2019-14718291-APN-CNCE#MPYT de fecha 12 de marzo de 2019, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.

Que la citada Comisión Nacional en relación a la exclusión de las aspiradoras de DOCE VOLTIOS (12 V) de los tipos utilizados en automóviles, sostuvo que como fuera expuesto en el Acta Nº 2060 de fecha 13 de abril de 2018, (de determinación Preliminar de Daño) la firma LILIANA S.R.L. señaló que las aspiradoras autómatas y las manuales para automóviles que se conectan a una toma de DOCE VOLTIOS (12 V) se encontraban excluidas de la presente investigación. No obstante, si bien la definición del producto propuesta excluía expresamente a las primeras, las segundas no se encontraban excluidas y los parámetros presentes en la citada definición no permitirían diferenciar a las aspiradoras manuales para automóviles del producto objeto de investigación.

Que la citada Comisión Nacional manifestó que las denominadas aspiradoras para automóviles, son aquellas que se utilizan en vehículos automotores para la limpieza del habitáculo interno, poseen un rango de potencia entre SESENTA VATIOS (60 W) y CIENTO CINCUENTA VATIOS (150 W), y una capacidad de almacenamiento entre CERO COMA SIETE (0,7) y UN (1) litro. Adicionalmente, al ser un producto que se alimenta a DOCE VOLTIOS (12 V), no le resulta aplicable lo dispuesto por las Resoluciones Nros. 508 de fecha 21 de octubre de 2015 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, 171 de fecha 4 de julio de 2016 y 169 de fecha 27 de marzo de 2018 ambas de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, relativas a los requisitos esenciales de seguridad que debe cumplir el equipamiento eléctrico de baja tensión, diferenciándose en este aspecto de las aspiradoras objeto de investigación.

Que la citada Comisión Nacional destacó, que la firma peticionante no produce ni comercializa este tipo de aspiradoras, así como también se desconoce la existencia de otros fabricantes nacionales que pudieran producirlos y/o comercializarlos.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR solicitó a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, que confirmara si con la siguiente definición de producto se encontrarían excluidas las aspiradoras mencionadas precedentemente: “Aspiradoras, con motor eléctrico incorporado, de potencia inferior o igual a DOS MIL QUINIENTOS VATIOS (2.500 W) y de capacidad del depósito o bolsa para el polvo inferior o igual a TREINTA Y CINCO LITROS (35 L), excepto las autómatas y las que solo funcionan conectadas a fuentes de energía de vehículos automóviles”.

Que, la citada Comisión Nacional señaló que el Departamento de Técnica, Nomenclatura y Clasificación Arancelaria de la Dirección General de Aduanas confirmó la definición propuesta a efectos de analizar una eventual exclusión del producto bajo análisis.

Que, en ese contexto, la Comisión Nacional sostuvo que considerando que había consenso entre las distintas partes y que las aspiradoras de DOCE VOLTIOS (12 V) presentaban diferencias con el resto del producto analizado, así como la opinión de la Dirección General de Aduanas de que era posible identificarlas en la estructura arancelaria, correspondía excluir de la presente investigación a las aspiradoras manuales para automóviles que se conectan a una toma de DOCE VOLTIOS 12 V, quedando entonces el producto bajo análisis definido como “Aspiradoras, con motor eléctrico incorporado, de potencia inferior o igual a DOS MIL QUINIENTOS VATIOS (2.500 W) y de capacidad del depósito o bolsa para el polvo inferior o igual a TREINTA Y CINCO LITROS (35 L), excepto las autómatas y las que solo funcionan conectadas a fuentes de energía de vehículos automóviles.

Que la mencionada Comisión Nacional en lo atinente a la rama de producción nacional señaló que conforme surge del Acta Nº 2060 las empresas LILIANA S.R.L. y VISUAR S.A. representaron entre el CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45 %) y el OCHENTA Y SIETE POR CIENTO (87 %) de la producción nacional de aspiradoras durante el período investigado, conforme fuera certificado por la FEDERACIÓN INDUSTRIAL DE SANTA FE, habiendo comenzado la firma LILIANA S.R.L. su producción en septiembre de 2014 y la firma VISUAR S.A. en junio de 2015.

En ese sentido, en dicha acta se concluyó que ambas empresas, que componen el relevamiento, constituían la rama de producción nacional en los términos del Artículo 4.1 del Acuerdo Antidumping.

Que la Comisión Nacional expresó que en la mencionada Acta Nº 2060 se puso de resalto que era necesario contar con un mayor conocimiento respecto del sector productivo nacional, en particular debido a la persistencia de inconsistencias en los datos de algunas de las variables suministradas por la empresa VISUAR S.A. y en las aparentes diferencias en los procesos productivos entre ambas productoras a partir del análisis de costos efectuado. En este contexto, se expuso que la instancia de verificaciones ‘in situ’ adquiere una especial importancia en la presente investigación, dado que las mismas permitirían constatar si la información que, a criterio de dicha Comisión, resultaba sustancial para efectuar la Determinación Final de Daño y Causalidad, se encontraba respaldada y permitía corroborar su exactitud a los fines de analizar el daño a la rama de producción nacional.

Que la citada Comisión Nacional manifestó que con posterioridad a la determinación preliminar se solicitó a la firma VISUAR S.A. que complete la respuesta al Cuestionario para el Productor incluyendo, entre otros requerimientos, el proceso productivo de las aspiradoras. Y que, asimismo, se le dio la oportunidad de ofrecer prueba (como a todas las partes participantes), se le solicitó información adicional, y se le notificó la decisión de realizar una verificación “in situ” en su planta y oficinas a los fines de corroborar la exactitud de la información suministrada y obtener mayores detalles.

Que, en este orden de ideas la mencionada Comisión Nacional, indicó que vencido el plazo otorgado para que la empresa manifestare su consentimiento, no respondió el requerimiento de la Comisión por lo que no fue posible realizar la mencionada verificación y profundizar sobre los distintos aspectos señalados. Y que, tampoco respondió a los requerimientos efectuados a efectos de que subsanara las inconsistencias de la información por ella suministrada, efectuando una presentación en la que manifestó que continuará la investigación como parte acreditada. No presentando información en esta nueva etapa ya que el producto investigado no posee las mismas características que el fabricado por nuestra empresa.

Que, asimismo, dicho Organismo señaló que si bien la firma importadora ELECTRONIC SYSTEM S.A., en esa etapa final, informó volúmenes de producción durante el período investigado, los que la colocaron como el mayor productor de aspiradoras durante el período, se presentó en su carácter de “importador” y señaló que desde el año 2017 ya no produce localmente.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR manifestó que con los datos disponibles en esta etapa final, las empresas LILIANA S.R.L. y VISUAR S.A., en forma conjunta, representaron entre el DOCE POR CIENTO (12 %) y el OCHENTA Y SIETE POR CIENTO (87 %) de la producción nacional durante el período analizado.

Que la citada Comisión Nacional indicó que los datos de la empresa VISUAR S.A., cuyo carácter de productor no ha sido cuestionado e incluso ha sido identificado como tal por la propia peticionante, no pudieron ser corregidos ni verificados.

Que la mencionada Comisión Nacional señaló que se destaca que el Artículo 6.6 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 establece que “… las autoridades, en el curso de la investigación, se cerciorarán de la exactitud de la información presentada por las partes interesadas en la que basen sus conclusiones”. En la instancia final de cualquier investigación cobran especial relevancia las verificaciones “in situ” llevadas a cabo, dado que las mismas permiten constatar si la información en la que el organismo basará sus conclusiones se encuentra respaldada y se corrobora su exactitud.

Cabe agregar que, de acuerdo a lo que surge de las expresas observaciones del Acta Nº 2060 ya citada, en el presente caso resultaba de la mayor importancia contar con datos fehacientes, fiables y verificados, circunstancia que no pudo cumplirse en el caso de VISUAR S.A., dado que dicha Comisión no pudo cerciorarse de la exactitud de su información, que ya en su presentación adolecía de inconsistencias, por lo que la misma no podrá ser considerada.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR manifestó que la imposibilidad de considerar la información suministrada por la firma VISUAR S.A. implica que la rama de producción nacional respecto de la cual dicha Comisión debe analizar el daño causado por las importaciones con presunto dumping en la etapa final, queda compuesta solamente por la empresa LILIANA S.R.L., empresa que fue objeto de verificación “in situ” y cuya información se encuentra constatada con respaldo documental, cuya máxima participación en la producción nacional total (TREINTA Y SIETE POR CIENTO (37 %) en enero-octubre de 2017) no era suficiente para cumplir el requisito del Artículo 4.1 ya citado, en tanto establece que la rama de producción nacional abarca a aquellos productores que representen cuanto menos una proporción importante de la producción nacional total.

Que la citada Comisión Nacional señaló que si bien el Acuerdo Antidumping no suministra un guarismo que indique qué se considera “proporción importante”, los paneles de grupos especiales y/u órganos de apelación señalan que se ubica en torno del CINCUENTA POR CIENTO (50 %), pudiendo ser algo inferior en casos de ramas de producción atomizadas (que no sería el caso aquí tratado), indicando también que la ausencia de una proporción específica no significa, sin embargo, que cualquier porcentaje, por bajo que sea, podría considerarse automáticamente como “una proporción importante”. Más bien, el contexto en el que se sitúa la expresión “una proporción importante” indica que por una proporción importante sería correcto entender una proporción relativamente elevada de la producción nacional total y que la rama de producción nacional constituye la base sobre la cual una autoridad investigadora determina si las importaciones objeto de dumping causan o amenazan causar un daño importante a los productores nacionales. Así, aunque lo que constituya “una proporción importante” pueda ser menor, habida cuenta de las restricciones prácticas para obtener información en una situación de mercado especial, una autoridad investigadora tiene la obligación de asegurar que la forma en que define la rama de producción nacional no cree un riesgo importante de sesgar los datos económicos y, en consecuencia, distorsionar su análisis del estado de la rama de producción.

Que la mencionada Comisión Nacional considera que, dadas las particulares circunstancias del caso recién expuestas, la participación de la peticionante en la producción nacional total no resulta suficiente para considerar que constituye una “proporción importante” de la misma, en los términos del Artículo 4.1 del Acuerdo Antidumping, impidiendo a este organismo efectuar una determinación de daño y causalidad en un todo de acuerdo con las exigencias previstas en la normativa vigente.

Que, en función de todo lo expuesto, la aludida Comisión Nacional concluyó que se debe proceder al cierre de la investigación respecto de las importaciones de aspiradoras, con motor eléctrico incorporado, de potencia inferior o igual a DOS MIL QUINIENTOS VATIOS (2.500 W) y de capacidad del depósito o bolsa para el polvo inferior o igual a TREINTA Y CINCO LITROS (35 L), excepto las autómatas y las que solo funcionan conectadas a fuentes de energía de vehículos automóviles, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, sin la aplicación de medidas antidumping.

Que la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, en base a la mencionada Acta de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR recomendó el cierre de la investigación sin aplicación de derechos antidumping definitivos.

Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 1.393/08 y 174 de fecha 2 de marzo de 2018 y sus modificatorios.

Por ello,

LA SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR
RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Procédese al cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de aspiradoras, con motor eléctrico incorporado, de potencia inferior o igual a DOS MIL QUINIENTOS VATIOS (2.500 W) y de capacidad del depósito o bolsa para el polvo inferior o igual a TREINTA Y CINCO LITROS (35 L), excepto las autómatas y las que solo funcionan conectadas a fuentes de energía de vehículos automóviles, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8508.11.00 y 8508.19.00, sin la aplicación de derechos antidumping definitivos.

ARTÍCULO 2°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 3°.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Delia Marisa Bircher