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Norma de Argentina

SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARÍA

Resolución No. 00733/2019
(B.Oficial: 25-6-2019)

Registro Nacional de Reproductores Rumiantes Importados. Se mantiene el Registro Nacional de Reproductores Rumiantes Importados creado por la Resolución N° 471 del 22 de diciembre de 1995 del ex- SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, en el cual debe inscribirse la totalidad de los reproductores rumiantes que ingresen al país, cualquiera fuese su origen.   Descargue el PDF

SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

Resolución 733/2019

RESOL-2019-733-APN-PRES#SENASA

Registro Nacional de Reproductores Rumiantes Importados. Se mantiene el Registro Nacional de Reproductores Rumiantes Importados creado por la Resolución N° 471 del 22 de diciembre de 1995 del ex- SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, en el cual debe inscribirse la totalidad de los reproductores rumiantes que ingresen al país, cualquiera fuese su origen.

Ciudad de Buenos Aires, 21/06/2019

VISTO el Expediente N° EX-2018-51747637- -APN-DNTYA#SENASA, la Ley N° 27.233, las Resoluciones Nros. 471 del 22 de diciembre de 1995 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, 115 del 21 de marzo de 2013, 238 del 16 de junio de 2015 y 432 del 14 de julio de 2017, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 27.233 declara de interés nacional la sanidad de los animales, así como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades que afecten la producción agropecuaria nacional, la calidad de las materias primas producto de las actividades ganaderas, así como también la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos agropecuarios específicos y el comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos, siendo el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA su autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la mencionada ley.

Que, por su parte, el Artículo 3° de dicha ley establece que será responsabilidad primaria e ineludible de toda persona física o jurídica vinculada a la producción, obtención o industrialización de productos, subproductos y derivados de origen silvo-agropecuario, el velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de la misma.

Que mediante la Resolución Nº 471 del 22 de diciembre de 1995 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, se crea el Registro Nacional de Reproductores Rumiantes Importados y se establece como único destino autorizado para dichos animales el de reproducción, debiendo sacrificarse y destruirse sus despojos dentro del establecimiento en el que se encuentren, una vez concluida su vida útil.

Que por la Resolución Nº 115 del 21 de marzo de 2013 del citado Servicio Nacional, se permite el destino a faena de aquellos reproductores rumiantes importados, en tanto cumplan con las exigencias sanitarias establecidas en dicha resolución.

Que la Resolución N° 432 del 14 de julio de 2017 del referido Servicio Nacional, se readecuan las exigencias sanitarias para el envío a faena de los reproductores rumiantes importados.

Que a fin de regular las importaciones de mercancías de animales vivos, su material reproductivo y derivados de origen animal, y mercaderías que los contengan, se establece mediante la Resolución Nº 238 del 16 de junio de 2015 del mentado Servicio Nacional, la categorización de riesgo de los países respecto de la Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB), de acuerdo al listado publicado anualmente por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE).

Que el sistema de prevención y vigilancia está en constante evolución y las medidas implementadas se deben optimizar y actualizar a los fines de adecuar las acciones adoptadas oportunamente, sin afectar el riesgo sanitario del país.

Que, por lo expuesto, resulta necesario actualizar lo establecido en la citada Resolución N° 471/95 y sus modificatorias.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto en los Artículos 4° y 8°, inciso f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Registro Nacional de Reproductores Rumiantes Importados. Se mantiene el Registro Nacional de Reproductores Rumiantes Importados creado por la Resolución N° 471 del 22 de diciembre de 1995 del ex- SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, en el cual debe inscribirse la totalidad de los reproductores rumiantes que ingresen al país, cualquiera fuese su origen.

ARTÍCULO 2°.- Registro. Número de identificación. Los propietarios o responsables de los reproductores que ingresen al país, deben completar con carácter de Declaración Jurada, el formulario “REGISTRO NACIONAL DE REPRODUCTORES RUMIANTES IMPORTADOS - DECLARACIÓN JURADA DE ACEPTACIÓN DE RESPONSABILIDADES PARA PROPIETARIOS” que, como Anexo I (IF-2019-22044992-APN-DNSA#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución, y presentarlo en la Oficina Local del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA de la jurisdicción del establecimiento de destino del animal, dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas de producido el arribo.

Luego de la presentación de dicha documentación, el animal recibirá un Número de Registro, que a partir de ese momento será su número de identificación sanitaria.

ARTÍCULO 3°.- Cambio de titularidad de los animales. Todo cambio de titularidad de un animal reproductor rumiante importado debe ser denunciado, en forma previa a efectuar su transferencia e inscripción, mediante la presentación del formulario detallado en el Anexo I (IF-2019-22044992-APN-DNSA#SENASA) de la presente resolución.

ARTÍCULO 4°.- Novedades sanitarias. Notificación. Las novedades sanitarias relacionadas con reproductores rumiantes importados (ingresos y egresos del predio, transferencias, muertes, sacrificios, envíos a faena, etc.), deben ser notificadas a la Oficial Local de la jurisdicción, dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas de ocurrida, mediante la presentación del formulario “REGISTRO NACIONAL DE REPRODUCTORES RUMIANTES IMPORTADOS” que, como Anexo II (IF-2019-22045392-APN-DNSA#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 5°.- Fin de la vida útil de los animales. Sacrificio. Una vez concluida su vida útil, los animales deben sacrificarse y destruirse sus despojos dentro del establecimiento en el que se encuentran, de conformidad con la normativa vigente.

Se debe informar a la Oficina Local de la jurisdicción con QUINCE (15) días de anticipación a la fecha en que se efectuará el sacrificio (Anexo II) a fin de permitir que este Servicio Nacional realice tareas de supervisión y toma de muestras de cerebro.

ARTÍCULO 6°.- Envío a faena. A pedido del responsable del animal, el referido Servicio Nacional podrá autorizar la faena de los animales reproductores rumiantes importados, cuando se cumpla la totalidad de las siguientes condiciones:

Inciso a) Animales de la especie bovina:

Apartado i) El animal debe estar inscripto en el citado Registro Nacional y cumplir con lo dispuesto en la presente resolución.

Apartado ii) Al momento de la faena, el país de origen del bovino debe haber estado incluido durante al menos los últimos SIETE (7) años, en la lista de países con riesgo insignificante de Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB), definida por la Asamblea Mundial de Delegados de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE) en la resolución vigente, que establece el estatus de los miembros respecto a EEB, y no haber registrado casos de la enfermedad.

Apartado iii) La faena debe realizarse en frigoríficos habilitados o autorizados por el referido Servicio Nacional.

En este caso, se debe completar el formulario que obra como Anexo II (IF-2019-22045392-APN-DNSA#SENASA) de la presente norma, dejando constancia en el campo consignado para las novedades sanitarias que se envían a faena reproductores rumiantes importados. UNA (1) copia de dicho formulario debe acompañar a los animales hasta la planta de faena.

Inciso b) Animales de especie distinta a la bovina:

Apartado i) El animal debe estar inscripto en el mentado Registro Nacional y cumplir con lo dispuesto en la presente resolución.

Apartado ii) La faena debe realizarse en frigoríficos habilitados o autorizados por el mentado Servicio Nacional.

En este caso, se debe completar el formulario previsto por el citado Anexo II de la presente resolución, dejando constancia en el campo consignado para las novedades sanitarias que se envían a faena reproductores rumiantes importados. UNA (1) copia de dicho formulario debe acompañar a los animales hasta la planta de faena.

Apartado iii) El veterinario oficial de la Oficina Local debe consultar al Programa Nacional de Prevención de Control y Vigilancia de las Encefalopatías Espongiformes de los Animales la factibilidad del envió a faena en función de la situación sanitaria del país de origen del animal respecto a las Encefalopatías Espongiformes Transmisibles que afectan a la especie.

Inciso c) Independientemente de la especie animal, cuando se cumplan en su totalidad las condiciones para el envío a faena de los animales, no es necesaria la toma de muestra de cerebro.

ARTÍCULO 7°.- Muerte del animal. En caso de muerte del animal, se debe notificar inmediatamente al citado Servicio Nacional mediante el formulario que obra como Anexo II (IF-2019-22045392-APN-DNSA#SENASA) de la presente norma, a fin de que un agente del Organismo certifique la muerte, proceda a la toma de muestras de cerebro y controle la destrucción del cadáver.

ARTÍCULO 8°.- Sistemas informáticos. Las obligaciones establecidas en la presente resolución que conlleven un procedimiento administrativo, serán incorporadas al Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA), de autogestión o al portal de Trámites a Distancia (TAD), según corresponda y de conformidad con el cronograma de implementación que establezca el referido Servicio Nacional.

ARTÍCULO 9°.- Anexo I. “REGISTRO NACIONAL DE REPRODUCTORES RUMIANTES IMPORTADOS - DECLARACIÓN JURADA DE ACEPTACIÓN DE RESPONSABILIDADES PARA PROPIETARIOS”. Aprobación. Se aprueba el formulario “REGISTRO NACIONAL DE REPRODUCTORES RUMIANTES IMPORTADOS - DECLARACIÓN JURADA DE ACEPTACIÓN DE RESPONSABILIDADES PARA PROPIETARIOS” que, como Anexo I (IF-2019- 22044992-APN-DNSA#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 10.- Anexo II. “REGISTRO NACIONAL DE REPRODUCTORES RUMIANTES IMPORTADOS - COMUNICACIÓN DE NOVEDADES A LAS OFICINAS LOCALES DE SENASA POR LOS PROPIETARIOS DE ANIMALES IMPORTADOS”. Aprobación. Se aprueba el formulario “REGISTRO NACIONAL DE REPRODUCTORES RUMIANTES IMPORTADOS - COMUNICACIÓN DE NOVEDADES A LAS OFICINAS LOCALES DE SENASA POR LOS PROPIETARIOS DE ANIMALES IMPORTADOS” que, como Anexo II (IF-2019-22045392-APN-DNSA#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 11.- Facultades. Se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad Animal de este Servicio Nacional a dictar la normativa complementaria a la presente norma.

ARTÍCULO 12.- Sanciones. El incumplimiento a lo establecido en la presente resolución es pasible de las sanciones dispuestas por el Capítulo V de la Ley N° 27.233, sin perjuicio de las medidas preventivas previstas en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.

ARTÍCULO 13.- Abrogaciones. Se abrogan las Resoluciones Nros. 471 del 22 de diciembre de 1995 del ex- SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, 115 del 21 de marzo de 2013 y 432 del 14 de julio de 2017, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

ARTÍCULO 14.- Incorporación. La presente resolución se incorpora al Libro III, Parte Tercera, Título III, Capítulo III, Sección 3ª, Subsección 2 del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria N° 738 del 12 de octubre de 2011, ambas del citado Servicio Nacional.

ARTÍCULO 15.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y debe ser revisada en el plazo de CUATRO (4) años contados a partir de su entrada en vigencia.

ARTÍCULO 16.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Ricardo Luis Negri

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar