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Norma de Argentina

SECRETARIA DE COMERCIO

Resolución No. 00122/2018
(B.Oficial: 6-12-2018)

Procédese a la apertura de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de tableros de fibra de madera obtenidos por proceso húmedo, de densidad superior o igual de CERO COMA OCHO GRAMO POR CENTÍMETRO CÚBICO (0,8 g/cm3) pero inferior a UNO COMA DOS GRAMO POR CENTÍMETRO CÚBICO (1,2 g/cm3), sin recubrimiento de superficie, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL   Descargue el PDF

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO

SECRETARÍA DE COMERCIO

Resolución 122/2018

RESOL-2018-122-APN-SECC#MPYT

Ciudad de Buenos Aires, 04/12/2018

VISTO el Expediente Nº EX-2018-40770762- -APN-DGD#MP, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma FIPLASTO S.A. solicitó el inicio de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de tableros de fibra de madera obtenidos por proceso húmedo, de densidad superior o igual de CERO COMA OCHO GRAMO POR CENTÍMETRO CÚBICO (0,8 g/cm3) pero inferior a UNO COMA DOS GRAMO POR CENTÍMETRO CÚBICO (1,2 g/cm3), sin recubrimiento de superficie, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 4411.92.10, 4411.92.90, 4411.93.10 y 4411.93.90.

Que según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, a través del Acta de Directorio N° 2093 (IF-2018-45823949-APNCNCE# MPYT) de fecha 17 de septiembre de 2018, determinó que el producto definido en el primer considerando se ajusta, en el marco de las normas vigentes, a la definición de producto similar al importado originario de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL. Todo ello, sin perjuicio de la profundización del análisis sobre producto que deberá desarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de la investigación.

Que la citada Comisión Nacional indicó luego que la peticionante cumple con los requisitos de representatividad dentro de la rama de producción nacional.

Que conforme lo ordenado por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393/08, la SECRETARÍA DE COMERCIO declaró admisible la solicitud oportunamente presentada.

Que, de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Autoridad de Aplicación, aceptó para el origen investigado, a fin de establecer un valor normal comparable, precios de venta en el mercado interno de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, presentada por la peticionante.

Que el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de importación suministrados por la Dirección de Monitoreo del Comercio Exterior, dependiente de la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio de la SECRETARÍA DE COMERCIO.

Que la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio elevó a la SECRETARÍA DE COMERCIO el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación de fecha 3 de octubre de 2018, expresando que habría elementos de prueba que permiten suponer la existencia de presuntas prácticas de dumping para la exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de tableros de fibra de madera obtenidos por proceso húmedo, de densidad superior o igual de CERO COMA OCHO GRAMO POR CENTÍMETRO CÚBICO (0,8 g/cm3) pero inferior a UNO COMA DOS GRAMO POR CENTÍMETRO CÚBICO (1,2 g/cm3), sin recubrimiento de superficie, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.

Que del informe mencionado en el considerando inmediato anterior, se desprende que el margen de dumping determinado para el inicio de la presente investigación es de SETENTA Y OCHO COMA TREINTA POR CIENTO (78,30 %) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.

Que en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393/08, la SECRETARÍA DE COMERCIO remitió copia del Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.

Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº 2099 de fecha 4 de octubre de 2018, determinando que existen pruebas suficientes que respalden las alegaciones de amenaza de daño importante a la rama de producción nacional de tableros de fibra de madera obtenidos por proceso húmedo, de densidad superior o igual a CERO COMA OCHO GRAMO POR CENTÍMETRO CÚBICO (0,8 g/cm3) pero inferior a UNO COMA DOS GRAMO POR CENTÍMETRO CÚBICO (1,2 g/cm3), sin recubrimiento de superficie’ causado por las importaciones con presunto dumping originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.

Que, por consiguiente, la Comisión Nacional en la mencionada Acta concluyó que se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación.

Que para efectuar la determinación de daño y causalidad, el Organismo citado precedentemente por medio de la Nota NO-2018-49637558-APN-CNCE#MPYT de fecha 4 de octubre de 2018, manifestó respecto al daño, que se advierte que las crecientes importaciones de tableros de fibra de madera originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL a precios inferiores a los de la producción nacional aún no han configurado una situación de daño importante en los términos del Acuerdo Antidumping. Esto se sustenta en la evolución favorable que muestran los indicadores de volumen de la peticionante hacia final del período considerado (aumento de producción y ventas y reducción de existencias) como así también en el hecho de que FIPLASTO S.A. mantuvo una rentabilidad positiva durante todo el período, ubicándose por encima del nivel medio considerado como razonable por dicho organismo hacia el final del mismo, como así también logró mantener su cuota de mercado por encima del SETENTA Y CUATRO POR CIENTO (74 %).

Que la Comisión Nacional agregó que, en atención a lo expuesto, considera que no existen pruebas suficientes de daño importante a la rama de producción nacional de tableros de madera por causa de las importaciones originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.

Que continuó señalando la citada Comisión Nacional que, en función de lo señalado en el considerando anterior, se expidió sobre la posible existencia de una amenaza de daño.

Que, en ese sentido, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR expresó que, con respecto al ítem i) del Artículo 3.7 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, observó que existió un aumento de las importaciones originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL tanto en términos absolutos como en relación a la producción nacional y al consumo aparente a lo largo del período analizado. Así, si bien la participación de las importaciones objeto de solicitud en términos del mercado no fue significativa en los períodos anuales considerados, la misma se incrementó significativamente en el trimestre analizado de 2018 al pasar de representar un DOS POR CIENTO (2 %) del mercado en 2015 al VEINTIUNO POR CIENTO (21 %) en eneromarzo de 2018. Asimismo, debe considerarse que la tasa de incremento de dichas importaciones fue de CIENTO OCHENTA Y TRES POR CIENTO (183 %) entre puntas de los años completos, de CIENTO CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (155 %) y de CUATROCIENTOS CINCUENTA POR CIENTO (450 %) de considerarse los últimos DOCE (12) meses del período.

Que la Comisión Nacional señaló que en función de lo antedicho, con los elementos reunidos en esta etapa del procedimiento, considera que, dado el aumento significativo de las importaciones de tableros de fibra de madera, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, existe la probabilidad de que aumenten sustancialmente las importaciones del origen objeto de solicitud.

Que, en este contexto, la Comisión Nacional observó que, “…en cuanto al ítem ii) del citado artículo, del análisis de la información de la base de datos de la FAO surge que la producción de tableros duros de fibra de Brasil se redujo de manera considerable de considerar el año de máxima producción durante el período comprendido entre 1995 y 2017. En efecto, de los 186,3 millones de metros cuadrados producidos en el año 2000, la producción de Brasil disminuyó –en relación a dicho año- un 38% en 2015 y un 43% en 2016 y en 2017, lo que daría cuenta de la elevada capacidad ociosa que el mismo dispone.

Que, asimismo, se observó que la capacidad ociosa estimada para 2017 (alrededor de 80,7 millones de metros cuadrados) representó 5 veces el máximo consumo aparente argentino (2015) y 6 veces el consumo aparente del último año. Al respecto se señala que dicha estimación podría estar subvalorada toda vez que, el país objeto de solicitud haya producido volúmenes superiores al registrado en el año 2000, o bien, que la capacidad instalada fuera superior a todo registro de producción efectiva”.

Que continuó expresando la citada Comisión Nacional, que por otra parte, de la misma fuente surge que en 2015 el CINCUENTA Y CUATRO POR CIENTO (54 %) de la producción brasileña de tableros duros de fibras de madera estuvo destinado a proveer mercados externos, en tanto que, en 2016 y en 2017, dicho porcentaje ascendió a CINCUENTA Y OCHO POR CIENTO (58 %). Finalmente, se pudo observar asimismo, que las exportaciones de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL en 2017 representaron CUATRO (4) veces el consumo aparente en los años completos del período objeto de análisis.

Que, asimismo, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó que en este marco, cabe resaltar lo expuesto por la firma FIPLASTO S.A. en cuanto a que, “…la firma exportadora brasileña EUCATEX desde inicios del año 2018 es la única productora brasileña como consecuencia de la adquisición de las plantas de producción de tableros duros de fibra de la firma DURATEX, de manera tal que, a juicio de la solicitante, el incremento de la capacidad de producción de la firma productora y exportadora EUCATEX, el desarrollo de contactos por parte de la misma con los clientes de la industria nacional y lo atractivo que resulta el mercado argentino para la colocación de sus excedentes dada la cercanía, constituyen ‘…potentes elementos de amenaza de profundización del daño’, afectando negativamente y de manera considerable la participación del producto nacional en el consumo aparente, como así también otras variables de la rama de producción nacional”.

Que la citada Comisión Nacional señaló que, con relación al ítem iii) del aludido artículo, de acuerdo al análisis realizado precedentemente, las importaciones originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL se realizaron a precios que, una vez nacionalizados, resultaron inferiores a los de la rama de producción nacional en todo el período considerado. Por lo tanto, dicha Comisión entiende que resulta probable que los menores precios de los productos importados respecto de los nacionales deriven en una mayor demanda de las importaciones objeto de solicitud.

Que, por último, la Comisión Nacional señaló que, no se cuenta en esta etapa, con información apoyada por pruebas positivas relativa al ítem iv) del mencionado Artículo 3.7.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR manifestó que en función de lo expuesto, considera que el incremento de las importaciones objeto de solicitud registrado a lo largo del período analizado, en condiciones de subvaloración de precios, permite considerar que resulta probable que esta tendencia continúe, y que las evidencias relativas a la alta capacidad productiva y exportadora del país involucrado en la solicitud, configuran una situación de amenaza de daño importante a la rama de producción nacional, en los términos del Artículo 3.7 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.

Que, en consecuencia y en el contexto de los indicadores exigidos por el Artículo 3.4 del citado Acuerdo, la citada Comisión Nacional señaló que puede concluirse que, de concretarse un aumento de las importaciones originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, estas operaciones pueden captar una cuota importante del consumo aparente, lo que afectaría directamente los volúmenes de producción y, por lo tanto, el grado de utilización de la capacidad instalada y los niveles de empleo, como así también, dados los niveles de subvaloración detectados, dicho incremento tendría el efecto de hacer reducir los precios nacionales, afectando la rentabilidad de la rama de producción nacional, con la consiguiente repercusión en otros indicadores como el cash flow, el crecimiento, el empleo y la capacidad de reunir capital, entre otros, configurándose así una situación de daño a la rama de producción nacional.

Que el citado organismo indicó que, conforme surge del Informe de Dumping elaborado por la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio, se ha determinado la existencia de presunta práctica de dumping para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de tableros de fibra de madera obtenidos por proceso húmedo, de densidad superior o igual de CERO COMA OCHO GRAMO POR CENTÍMETRO CÚBICO (0,8 g/cm3) pero inferior a UNO COMA DOS GRAMO POR CENTÍMETRO CÚBICO (1,2 g/cm3), sin recubrimiento de superficie, del origen objeto de solicitud, habiéndose calculado un presunto margen de dumping del SETENTA Y OCHO COMA TREINTA POR CIENTO (78,30 %).

Que, finalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, en atención a todo lo expuesto, concluye que existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de amenaza de daño importante a la rama de producción nacional de tableros de fibra de madera obtenidos por proceso húmedo, de densidad superior o igual de CERO COMA OCHO GRAMO POR CENTÍMETRO CÚBICO (0,8 g/cm3) pero inferior a UNO COMA DOS GRAMO POR CENTÍMETRO CÚBICO (1,2 g/cm3), sin recubrimiento de superficie causada por las importaciones con presunto dumping originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL. En consecuencia, considera que se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación.

Que la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio, sobre la base de lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, elevó su recomendación acerca de la apertura de investigación a la SECRETARÍA DE COMERCIO.

Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393/08, con relación a la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura de la investigación.

Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura de la investigación.

Que, sin perjuicio de ello, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SECRETARÍA DE COMERCIO podrán solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.

Que, asimismo, se hace saber que se podrá ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto N° 1.393/08, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley N° 24.425.

Que, de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando se hubiere iniciado la etapa de investigación en caso de presunción de dumping, subsidios o tendientes al establecimiento de medidas de salvaguardia, en los términos de lo dispuesto por el inciso c) del Artículo 2° de la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

Que, en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario comunicar a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, a fin de que proceda a exigir los certificados de origen, luego de cumplidos los SESENTA (60) días hábiles de la entrada en vigencia de la presente resolución.

Que, a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de la investigación.

Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones, y 1.393/08.

Por ello,

LA SECRETARIA DE COMERCIO RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Procédese a la apertura de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de tableros de fibra de madera obtenidos por proceso húmedo, de densidad superior o igual de CERO COMA OCHO GRAMO POR CENTÍMETRO CÚBICO (0,8 g/cm3) pero inferior a UNO COMA DOS GRAMO POR CENTÍMETRO CÚBICO (1,2 g/cm3), sin recubrimiento de superficie, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, mercadería que clasifica en la posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 4411.92.10, 4411.92.90, 4411.93.10 y 4411.93.90.

ARTÍCULO 2º.- Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista de las actuaciones en la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio, dependiente de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, sita en la Avenida Presidente Julio Argentino Roca N° 651, piso 6º, sector 620, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la órbita de la citada Secretaría, sita en la Avenida Paseo Colón N° 275, piso 7°, Mesa de Entradas, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTÍCULO 3º.- Las partes interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, para que proceda a exigir los certificados de origen de todas las operaciones de importación que se despachen a plaza, del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, cualquiera sea su origen, luego de cumplidos SESENTA (60) días hábiles de la fecha de entrada en vigor de la presente resolución.

ARTÍCULO 5º.- El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo 4° de la presente resolución se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 6º.- La exigencia de certificación de origen que se dispone, no será aplicable a las mercaderías que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución se encontraban en zona primaria aduanera o en zonas francas localizadas en el Territorio Nacional.

ARTÍCULO 7º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto Nº 1.393/08.

ARTÍCULO 8º.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 9º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Delia Marisa Bircher

e. 06/12/2018 N° 92747/18 v. 06/12/2018