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Norma de Argentina

SECRETARIA DE COMERCIO

Resolución No. 00119/2018
(B.Oficial: 5-12-2018)

Desconócese el origen de los cables de fibra óptica clasificados en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9001.10.20, exportados a la REPÚBLICA ARGENTINA por la firma HUBER+SUHNER AMÉRICA LATINA LTDA., por no cumplir con las condiciones para ser considerados originarios de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL   Descargue el PDF

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO

SECRETARÍA DE COMERCIO

Resolución 119/2018

RESOL-2018-119-APN-SECC#MPYT

Ciudad de Buenos Aires, 04/12/2018

VISTO el Expediente N° S01:0523688/2016 del Registro del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto, se llevó a cabo un procedimiento de Verificación de Origen Preferencial, en los términos de lo dispuesto por el Septuagésimo Séptimo Protocolo Adicional al ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 18 (AAP.CE 18), Régimen de Origen MERCOSUR, para los productos identificados como cables de fibra óptica, clasificados en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9001.10.20, declarados como originarios de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y exportados a la REPÚBLICA ARGENTINA por la firma HUBER+SUHNER AMÉRICA LATINA LTDA.

Que, oportunamente, mediante la Nota N° 385 de fecha 27 de diciembre de 2016 de la Dirección Origen de Mercaderías, dependiente de la ex Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior de la ex SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se solicitó a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, la remisión de la documentación aduanera y comercial correspondiente a Destinación de Importación N° 16 008 IC04 007059 W.

Que, en virtud de lo dispuesto en la Instrucción General N° 9 de fecha 17 de febrero de 1999 de la Dirección General de Aduanas y en respuesta a dicho requerimiento, a través de la Nota Nº 12 de fecha 12 de mayo de 2017 de la citada Dirección General, las autoridades aduaneras remitieron copia de la documentación aduanera solicitada correspondiente a la Destinación de Importación N° 16 008 IC04 007059 W, en particular el Certificado de Origen Nº BR041A18160052904001 de fecha 2 de agosto de 2016, emitido por la FEDERAÇÃO DAS INDUSTRIAS DO ESTADO DE SÃO PAULO (FIESP) que amparara la citada operación y en la que consta como importador la firma CABLEVISIÓN S.A. de la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que ante fundadas dudas sobre el cumplimiento del Régimen de Origen MERCOSUR, se decidió iniciar el procedimiento de verificación y control establecido en el Capítulo VI del Anexo al Septuagésimo Séptimo Protocolo Adicional al ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 18 (AAP.CE 18).

Que, en virtud de lo previsto por el Artículo 25 del Anexo al Septuagésimo Séptimo Protocolo Adicional del ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 18 (AAP.CE 18), mediante la Nota N° 150 de fecha 22 de mayo de 2017 de la Dirección de Origen de Mercaderías, se requirió al Departamento de Negociaciones Internacionales de la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE DESENVOLVIMIENTO, INDUSTRIA Y COMERCIO EXTERIOR de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, en su carácter de autoridad responsable de la verificación y control del origen en el país de exportación, que informara sobre la autenticidad y veracidad del Certificado de Origen Nº BR041A18160052904001 de fecha 2 de agosto de 2016, emitido por la FEDERAÇÃO DAS INDUSTRIAS DO ESTADO DE SÃO PAULO (FIESP) que amparó la exportación a la REPÚBLICA ARGENTINA de los cables de fibra óptica, como así también que remitiera copia de la declaración jurada que sirvió de base para la confección del referido Certificado.

Que, al respecto, el Artículo 26 del Anexo al Septuagésimo Séptimo Protocolo Adicional al ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 18 (AAP.CE 18) establece que “La autoridad competente del Estado Parte exportador deberá brindar la información solicitada en aplicación de lo dispuesto en el Artículo 25 del mencionado Anexo en un plazo de TREINTA (30) días, contados a partir de la fecha de recibido el respectivo pedido”.

Que mediante el Oficio Nº 86/2017-SEI-DEINT/SECEX, el Departamento de Negociaciones Internacionales de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL dio respuesta al requerimiento efectuado, confirmando la autenticidad y veracidad del Certificado de Origen cuestionado y adjuntando la declaración jurada que sirvió de base para su emisión.

Que el respectivo análisis de la información recibida suscitó fundadas dudas respecto a la naturaleza del producto, el proceso productivo y los insumos utilizados, que motivaron el inicio de una investigación de origen en los términos de lo dispuesto por el Artículo 28 del Anexo al Septuagésimo Séptimo Protocolo Adicional al ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 18 (AAP.CE 18).

Que a través de la Nota N° 190 de fecha 23 de junio de 2017 de la Dirección de Origen de Mercaderías, se notificó a la firma importadora CABLEVISIÓN S.A. acerca del inicio del procedimiento de investigación de origen preferencial.

Que, asimismo, mediante la Nota N° 189 de fecha 23 de junio de 2017 de la Dirección Origen de Mercaderías, las autoridades brasileñas fueron notificadas del inicio del procedimiento de investigación en los términos de lo dispuesto por los Artículos 30 y 31 del Anexo al Septuagésimo Séptimo Protocolo Adicional al ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 18 (AAP.CE 18), solicitándose información adicional, en particular inscripción en el Registro Industrial de Brasil de la firma HUBER+SUHNER AMÉRICA LATINA LTDA., descripción del proceso productivo, diagrama del proceso sobre plano de la planta, maquinaria utilizada, detalle completo de la totalidad de insumos originarios y de extrazona y copia de la documentación aduanera y comercial de compra de los mismos.

Que atento al tiempo transcurrido, mediante la Nota Nº 397 de fecha 14 de diciembre de 2017 de la Dirección de Origen de Mercaderías, se reiteró a las autoridades brasileñas el requerimiento efectuado, comunicando que en caso de no recibir la información y documentación solicitada en un plazo de TREINTA (30) días, se consideraría que las mercaderías en cuestión no cumplen con las condiciones para ser consideradas originarias en los términos de lo dispuesto en el Régimen de Origen MERCOSUR.

Que, en respuesta a ello, por medio del Oficio N° 54/2018-SEI-COREO/DEINT/SECEX, las autoridades brasileñas dieron respuesta, acompañando la información y documentación que fueran solicitadas por la Nota Nº 189/17 de la Dirección de Origen de Mercaderías.

Que el análisis de la información acompañada en el referido Oficio N° 54/2018, brindada por la misma firma HUBER+SUHNER AMÉRICA LATINA LTDA., respecto al proceso productivo e insumos utilizados, permitió verificar que en la declaración jurada presentada ante la FEDERAÇÃO DAS INDUSTRIAS DO ESTADO DE SÃO PAULO (FIESP), la cual sirvió de fundamento para la emisión del Certificado de Origen Nº BR041A18160052904001, se omitieron TRES (3) insumos no originarios: fibra óptica monomodo (natural transparente), compuesto para relleno de tubos (unigel) y pinturas para fibras ópticas, todos ellos originarios de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.

Que, a raíz del análisis efectuado y teniendo en cuenta la utilización de todos los insumos no originarios, habiendo realizados los cálculos correspondientes al consumo de cada insumo por metro de cable, así como el valor de cada insumo respecto al precio unitario de cable óptico indicado en la factura comercial, se derivan las siguientes conclusiones: la declaración jurada que sirvió de base para la emisión del Certificado de Origen Nº BR041A18160052904001 resultó incompleta debido a que se omitió informar la existencia de insumos no originarios cuyas características y valor alteran sustancialmente las condiciones de origen de los bienes investigados; la norma de origen indicada en el campo 13 del Certificado de Origen resultó incorrecta dado que no se verifica lo establecido por el inciso c) del Artículo 3º del Anexo del Septuagésimo Séptimo Protocolo Adicional al ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 18 (AAP.CE 18) ya que la fibra óptica monomodo, principal insumo importado de extrazona, clasifica en la partida arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9001, que resulta ser la misma partida por la que se clasifica el producto final, y posee una participación del VEINTE COMA DOCE POR CIENTO (20,12 %) en el Valor FOB de exportación del mismo; y, a la vez, resulta indispensable mencionar que tampoco podría considerarse la posibilidad de acreditación de origen contemplada en dicho inciso d) del Artículo 3º, debido a que el Valor CIF de los insumos no originarios representan el CUARENTA Y TRES COMA OCHENTA Y SEIS POR CIENTO (43,86 %) del Valor FOB de exportación.

Que, en base al extenso análisis realizado, el procedimiento de verificación permitió concluir que la declaración jurada no fue correctamente confeccionada por haber omitido insumos no originarios utilizados en la fabricación del bien, entre ellos la fibra óptica monomodo, insumo esencial en la composición y función del cable de fibra óptica, y el de mayor participación en el Valor FOB de exportación del cable de fibra óptica.

Que, asimismo, se verificó que en el Certificado de Origen se consignó erróneamente el criterio de calificación de origen, y que el bien investigado no cumple con otras condiciones que pudieran conferirle el carácter de originario.

Que, por todo ello, el análisis y la evaluación de los distintos antecedentes relacionados con la investigación obrantes en el expediente de la referencia permiten determinar que los productos identificados como cables de fibra óptica, clasificados en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9001.10.20, exportados a REPÚBLICA ARGENTINA por la firma HUBER+SUHNER AMÉRICA LATINA LTDA. de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, no cumplen con las condiciones para ser considerados originarios de dicho país, en los términos de lo dispuesto en el Régimen de Origen MERCOSUR.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en función de lo dispuesto por el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones.

Por ello,

LA SECRETARIA DE COMERCIO RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Desconócese el origen de los cables de fibra óptica clasificados en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9001.10.20, exportados a la REPÚBLICA ARGENTINA por la firma HUBER+SUHNER AMÉRICA LATINA LTDA., por no cumplir con las condiciones para ser considerados originarios de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, en los términos de lo dispuesto en el Septuagésimo Séptimo Protocolo Adicional al ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 18 (AAP.CE 18), Régimen de Origen MERCOSUR.

ARTÍCULO 2°.- Procédese al cierre del procedimiento de Verificación de Origen Preferencial que se llevara a cabo a través del expediente citado en el Visto.

ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, que corresponde la suspensión del tratamiento arancelario de intrazona para los productos indicados en el Artículo 1° de la presente medida exportados por la firma HUBER+SUHNER AMÉRICA LATINA LTDA. de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.

ARTÍCULO 4°.- Notifíquese a la Dirección General de Aduanas que corresponde ejecutar las garantías constituidas en los términos de lo dispuesto por la Instrucción General N° 9 de fecha 17 de febrero de 1999 de la citada Dirección General para los productos indicados en el Artículo 1° de la presente resolución.

ARTÍCULO 5°.- Notifíquese a las partes interesadas.

ARTÍCULO 6°.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Delia Marisa Bircher

e. 05/12/2018 N° 92574/18 v. 05/12/2018