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Norma de Argentina

OFICINA NAC. CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO

Disposición No. 00011/2018
(B.Oficial: 7-12-2018)

Establécese que los operadores incluidos en la Resolución N° RESOL-2017-21-APN-MA de fecha 23 de febrero de 2017, que realicen la compra primaria de leche cruda ,deberán proveerse exclusivamente de tambos que estén inscriptos en el REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS (RENSPA), bajo la actividad “BOVINOS-TAMBO”.    Descargue el PDF

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO

DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO

Disposición 11/2018

DI-2018-11-APN-DNCCA#MPYT

Ciudad de Buenos Aires, 06/12/2018

VISTO el Expediente N° EX-2018-47727199--APN-DGDMA#MPYT del Registro de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución N° RESOL-2016-229-E-APN-SECAGYP#MA de fecha 28 de octubre de 2016 de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA y PESCA del ex- MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, creó en el ámbito de la mencionada Secretaría el “Sistema Integrado de Gestión de la Lechería Argentina” (SIGLeA), que se conformó como el sistema unificado de información entre los actores de la cadena láctea y los distintos organismos del ESTADO NACIONAL.

Que el SIGLeA alcanza a los operadores del mercado de lácteos, sus productos, subproductos y/o a aquellos operadores derivados de la Resolución N° RESOL-2017-21-APN-MA de fecha 23 de febrero de 2017 del ex- MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, que creó el REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROINDUSTRIAL (RUCA).

Que la Resolución N° 423 de fecha 22 de septiembre de 2014 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) organismo descentralizado en la órbita del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y sus modificatorias, reglamenta la implementación del REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS (RENSPA), que abarca a todas las actividades agrícola-ganaderas, fortalece el control sanitario preservando la sanidad animal y la calidad, higiene e inocuidad de los productos agropecuarios, insumos y alimentos.

Que la Disposición Nº DI-2018-1-APN-SSL#MA de fecha 14 de febrero de 2018 de la ex- SUBSECRETARÍA DE LECHERÍA del ex– MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA estableció que para operar en SIGLeA, los tambos que una industria haya dado de alta en dicho Sistema y/o los que en el futuro se incorporen deberán estar inscriptos en el REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS (RENSPA) bajo la actividad “BOVINOS-TAMBO”.

Que mediante la citada Resolución Nº RESOL-2016-229-E-APN-SECAGYP#MA se estableció que los Operadores Comerciales que realicen la compra primaria de leche cruda y/o aquellos que procesen o industrialicen leche cruda proveniente de tambos de su propiedad y/o aquellos que a través de contratos consignen de alguna forma leche cruda, deberán informar por medio del SIGLeA, con carácter de declaración jurada, a la ex- SUBSECRETARÍA DE LECHERÍA dependiente de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del ex– MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, los recibos diarios de materia prima y el envío de muestras.

Que el Artículo 11 de la mencionada Resolución Nº RESOL-2016-229-E-APN-SECAGYP#MA estableció como Autoridad de Aplicación del SIGLeA a la ex - SUBSECRETARÍA DE LECHERÍA de la mencionada Secretaría, actual Dirección Nacional Láctea de la SUBSECRETARÍA DE GANADERÍA de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, quedando la misma facultada para dictar las normas complementarias, aclaratorias y modificatorias que considere pertinentes.

Que resulta necesario fortalecer y dinamizar las herramientas de registro de los actores de la cadena láctea así como también mejorar las herramientas de trazabilidad a lo largo de dicha cadena, garantizando la responsabilidad higiénico-sanitaria de la producción de leche cruda, de la industrialización y de la comercialización para satisfacer las demandas de los mercados internos y externos.

Que, entre otros elementos, es fundamental la conformación de herramientas de registro adecuadas a la dinámica sectorial actual, teniendo como objetivo alcanzar un mayor ordenamiento y transparencia en toda la cadena láctea mejorando las condiciones de competencia en cada uno de los eslabones.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención correspondiente.

Que el presente acto se dicta en virtud de lo establecido por los Decretos Nros. 174 de fecha 2 de marzo de 2018, sus modificatorios y complementarios y 802 de fecha 5 de septiembre de 2018.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO DISPONE:

ARTÍCULO 1º.- Establécese que los operadores incluidos en la Resolución N° RESOL-2017-21-APN-MA de fecha 23 de febrero de 2017 del ex – MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA que realicen la compra primaria de leche cruda y/o de masa para mozzarella proveniente de tambos y/o tambos fábricas y/o aquellos que procesen o industrialicen leche cruda y/o masa para mozzarella proveniente de tambos de su propiedad y/o aquellos que a través de contratos consignen de alguna forma leche cruda y/o masa para mozzarella, deberán proveerse exclusivamente de tambos que estén inscriptos en el REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS (RENSPA), bajo la actividad “BOVINOS-TAMBO”.

ARTÍCULO 2°.- El incumplimiento a lo normado en la presente medida dará lugar a la aplicación de los regímenes contemplados en la Ley Nº 21.740, en los Decretos Nros. 1.343 de fecha 27 de noviembre de 1996 y 1.067 de fecha 31 de agosto de 2005 y en las Resoluciones Nros. 109 de fecha 7 de marzo de 2006 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y RESOL-2017-21-APN-MA de fecha 23 de febrero de 2017 del ex - MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA por parte de la Dirección Nacional de Control Comercial Agropecuario de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, ello sin perjuicio de disponerse la baja de la inscripción en el REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROINDUSTRIAL.

ARTÍCULO 3°.- Establécese que la adecuación a lo prescripto en el Artículo 1º deberá realizarse en el plazo de TREINTA (30) días hábiles a partir de la entrada en vigencia de la medida.

ARTÍCULO 4º.- La presente disposición entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Marcelo Horacio Rossi

e. 07/12/2018 N° 93493/18 v. 07/12/2018