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Norma de Argentina

MINISTERIO DE LA PRODUCCION

Resolución No. 00243/2019
(B.Oficial: 15-4-2019)

Procédese al cierre del examen por cambio de circunstancias y expiración de plazo de las medidas dispuestas mediante la Resolución N° 237 de fecha 24 de mayo de 2013 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de termos y demás recipientes isotérmicos con ampolla de acero inoxidable de capacidad inferior o igual a DOS COMA CINCO LITROS (2,5 l).   Descargue el PDF

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO

Resolución 243/2019

RESOL-2019-243-APN-MPYT

Procédese al cierre del examen por cambio de circunstancias y expiración de plazo de las medidas dispuestas mediante la Resolución N° 237 de fecha 24 de mayo de 2013 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de termos y demás recipientes isotérmicos con ampolla de acero inoxidable de capacidad inferior o igual a DOS COMA CINCO LITROS (2,5 l), y la Resolución N° 66 de fecha 4 de abril de 2014 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de termos y demás recipientes isotérmicos con ampolla de vidrio y con capacidades de hasta DOS COMA CINCO LITROS (2,5 l), en ambos casos, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9617.00.10.

Ciudad de Buenos Aires, 12/04/2019

VISTO el Expediente Nº S01:0007891/2018 del Registro del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución N° 237 de fecha 24 de mayo de 2013 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se procedió al cierre de la investigación para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de termos y demás recipientes isotérmicos con ampolla de acero inoxidable de capacidad inferior o igual a DOS COMA CINCO LITROS (2,5 l), que se despacha a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9617.00.10, fijándose un valor mínimo de exportación FOB definitivo equivalente a DÓLARES ESTADOUNIDENSES QUINCE POR KILOGRAMO (U$S 15/Kg), por el plazo de CINCO (5) años.

Que por medio de la Resolución N° 66 de fecha 4 de abril de 2014 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se procedió al cierre de la investigación que se llevara a cabo para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de termos y demás recipientes isotérmicos con ampolla de vidrio y con capacidades de hasta DOS COMA CINCO LITROS (2,5 l), que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9617.00.10, manteniéndose vigente el derecho antidumping fijado por la Resolución Nº 262/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN correspondiente a un valor mínimo de exportación FOB definitivo de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CUATRO CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS (U$S 4,82) por unidad, por el término de CINCO (5) años.

Que la firma LUMILAGRO S.A. presentó una solicitud de inicio de examen por expiración de plazo de las medidas antidumping impuestas por las Resoluciones Nros. 237/13 y 66/14, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.

Que mediante la Resolución N° 204 de fecha 21 de mayo de 2018 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se declaró procedente la apertura de examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias de las medidas aplicadas por las Resoluciones Nros. 237/13 y 66/14, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.

Que con posterioridad a la apertura de examen se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

Que, habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.

Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria del examen, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, presentaran sus alegatos.

Que, por su parte, la entonces Dirección Nacional de Facilitación del Comercio de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN elevó con fecha 6 de diciembre de 2018, el correspondiente Informe Final Relativo a la Determinación del Margen de Dumping, concluyendo que a partir del procesamiento y análisis efectuado de los datos obtenidos a lo largo del procedimiento, surge una diferencia entre los precios FOB promedio de exportación y al Valor Normal considerado.

Que, en tal sentido, la citada ex Dirección Nacional expresó que, en cuanto a la posibilidad de recurrencia del dumping, el análisis de los elementos de prueba relevados en el expediente permitiría concluir que existiría la probabilidad de recurrencia en caso que la medida fuera levantada.

Que del referido Informe se desprende que “el presunto margen de recurrencia determinado para el examen de termos y demás recipientes isotérmicos con ampolla de acero inoxidable de capacidad inferior o igual a DOS COMA CINCO LITROS (2,5 l) es del CIENTO CINCUENTA Y NUEVE COMA VEINTISIETE POR CIENTO (159,27%) y para los termos y demás recipientes isotérmicos con ampolla de vidrio y con capacidades de hasta DOS COMA CINCO LITROS (2,5 l) es del CIENTO CUARENTA Y CINCO COMA SESENTA Y SIETE POR CIENTO (145,67%), para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA DEL PERÚ en ambos casos”.

Que en el marco del Artículo 29 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la ex SECRETARÍA DE COMERCIO remitió copia del Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la citada ex Secretaría.

Que mediante el Acta de Directorio Nº 2139 de fecha 15 de marzo de 2019 la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, se expidió al respecto concluyendo que, desde el punto de vista de su competencia, “se encuentran reunidas las condiciones para que, en ausencia de las medidas antidumping impuestas por las Resoluciones Nros. 237/13 y 66/14, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, resulte probable que ingresen importaciones de termos y demás recipientes isotérmicos con ampolla de acero inoxidable de capacidad inferior o igual a DOS COMA CINCO LITROS (2,5 I) y de termos y demás recipientes isotérmicos con ampolla de vidrio y con capacidades de hasta DOS COMA CINCO LITROS (2,5 l) originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA en condiciones tales que podrían ocasionar la repetición del daño a la rama de producción nacional”.

Que, asimismo, el citado organismo determinó que teniendo en cuenta las conclusiones a las que se arribara respecto de la probabilidad de recurrencia del dumping y las conclusiones a las que arribara dicha Comisión en cuanto a la probabilidad de repetición del daño en caso de que se suprimieran las medidas vigentes, están dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para continuar con la aplicación de medidas antidumping.

Que, seguidamente, el citado organismo determinó que no corresponde realizar una actualización de las medidas vigentes, y recomendó mantener las medidas vigentes aplicadas mediante las Resoluciones Nros. 237/13 y 66/14, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.

Que mediante la Nota de fecha 15 de marzo de 2019, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño sosteniendo, respecto de la probabilidad de recurrencia del daño, que “...a lo largo del período analizado pudo constatarse que la industria nacional, si bien mantuvo una alta cuota de mercado en un contexto de consumo aparente oscilante, perdió DIECISÉIS (16) puntos porcentuales de participación en el mismo entre 2017 y los meses analizados de 2018, lo que obedeció al ingreso de las importaciones tanto del origen objeto de revisión, que cuadruplicaron su participación en el mercado entre 2016 y enero-agosto de 2018, como de otros orígenes - fundamentalmente la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL-”.

Que, paralelamente, la citada Comisión Nacional observó que, pese a la existencia de la medida antidumping en vigor, “la rama de producción nacional mostró caídas en su producción entre 2015 y 2017 y en sus ventas a lo largo de todo el período analizado, a la par que sus existencias se incrementaron considerablemente en 2016 y en los meses analizados de 2018, llegando a representar DOS COMA CINCO (2,5) meses de venta promedio hacia el final del período” y que “…el grado de utilización de su capacidad de producción no superó el CUARENTA Y CUATRO POR CIENTO (44%) en el caso de los termos con ampolla de acero inoxidable (TAI) y el SESENTA Y OCHO POR CIENTO (68%) en el caso de los termos con ampolla de vidrio (TAV), en un contexto donde la rama de producción nacional se encontró en condiciones de abastecer la totalidad del consumo aparente”.

Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó que “el análisis de costos y precios muestra que para los productos representativos la relación precio-costo se ubicó tanto por encima como por debajo de la unidad, sin perjuicio de lo cual, en aquellas observaciones en las que la rentabilidad fue positiva, se ubicó siempre por debajo del nivel medio considerado como razonable por esta Comisión Nacional”, que “…el producto de mayor peso en la industria nacional -los termos con ampolla de vidrio- tuvo una caída en su rentabilidad casi ininterrumpida a lo largo de todo el período de estudio, finalizando con costos superiores a los precios en los meses analizados de 2018” y que “dada la incidencia relativa de tal producto, las cuentas específicas consolidadas siguieron una evolución similar”.

Que, de lo expuesto en los considerandos precedentes, la citada Comisión Nacional advierte que “si bien la rama de producción nacional de termos ha logrado mantener una considerable participación en el consumo aparente, se encuentra en una situación de cierta fragilidad que podría tornarla vulnerable ante la eventual supresión de la medida vigente. Ello fundado en dos elementos básicos. Por un lado, la evolución de ciertos indicadores de volumen, como la caída de la producción y las ventas, el aumento de existencias, la disminución del nivel de empleo y el grado de ociosidad de su capacidad instalada. En segundo lugar, el hecho de que, si dejara de existir la medida vigente, podrían ingresar importaciones desde el origen objeto de revisión a precios similares a los observados hacia la REPÚBLICA DEL PERÚ que presentaron -en general- fuertes subvaloraciones respecto de los precios de los productos nacionales, en un contexto en el que se ha deteriorado la rentabilidad de la industria nacional”.

Que, en atención a todo lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que “en caso de no mantenerse la aplicación de derechos antidumping, existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde la REPÚBLICA POPULAR CHINA en cantidades y con precios que incidirían negativamente en la rama de producción nacional dando lugar a la repetición del daño determinado oportunamente”.

Que, respecto de la relación de la recurrencia de daño y de dumping, la citada Comisión Nacional señaló que “respecto a las importaciones desde otros orígenes no objeto de medidas -principalmente termos de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL-, se destaca que las mismas cubrieron una pequeña parte de la demanda interna de este producto durante el período analizado y que representaron entre el CINCUENTA Y DOS POR CIENTO (52%) y el SETENTA Y DOS POR CIENTO (72%) de las importaciones totales en todo el período analizado” y que “se observó que las mismas aumentaron en términos absolutos tanto entre puntas de años completos como hacia el final del mismo, destacándose que su participación en el consumo aparente no superó el TRECE POR CIENTO (13%) en todo el período. Por otra parte, sus precios FOB de exportación siempre fueron superiores a los de las exportaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA a la REPÚBLICA DEL PERÚ (no afectados por la medida antidumping). Cabe señalar que las importaciones del resto de los orígenes, no superaron el UNO POR CIENTO (1%) del total de las importaciones en todo el período analizado y el CERO COMA DOS POR CIENTO (0,2%) del consumo aparente”.

Que, respecto de lo mencionado precedentemente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR entendió que “si bien las importaciones de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL podrían tener alguna incidencia negativa en la rama de la industria nacional de termos, la conclusión señalada, en el sentido que de suprimirse la medida vigente contra la REPÚBLICA POPULAR CHINA se recrearían las condiciones de daño que fueran determinadas en la investigación original, continúa siendo válida y consistente con el análisis requerido en esta instancia del procedimiento” y que “…teniendo en cuenta las conclusiones a las que arribara la entonces Dirección Nacional de Facilitación del Comercio en cuanto a la probabilidad de recurrencia del dumping y las conclusiones a las que llegara esta Comisión en cuanto a la probabilidad de repetición del daño en caso de que se suprimiera la medida vigente, se concluyó que están dadas las condiciones requeridas para continuar con la aplicación de medidas antidumping”.

Que, en ese contexto, la citada Comisión Nacional indicó respecto del cambio de circunstancias, que “la productora nacional consideró que, si bien el derecho antidumping vigente ha sido útil para la industria nacional, de eliminarse el mismo el daño volvería a producirse debido al incremento de las importaciones que afectaría a la industria nacional con la consecuente repercusión sobre los niveles de producción, ventas y rentabilidad” y que “en ese sentido, la empresa señaló que durante el período de vigencia de las medidas ha realizado importantes inversiones, que están aún en etapa de evolución y, al mismo tiempo, el mercado requiere importantes inversiones en diversos aspectos de producción y comercialización en los próximos años”.

Que, asimismo, el citado organismo sostuvo que “la rama de producción nacional muestra una situación de cierta fragilidad, no obstante lo cual no puede dejar de mencionarse que la medida vigente resultó favorable en tanto permitió que la productora nacional realizara las mencionadas inversiones en infraestructura y en maquinaria nueva, tendientes a modificar la capacidad de producción e introducir mejoras de productividad y de calidad”.

Que, en función de lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR considera que no correspondería realizar una actualización de las medidas vigentes y recomienda que, en caso de decidirse continuar con la aplicación de derechos antidumping, correspondería mantener los actualmente vigentes.

Que la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, realizó su recomendación respecto de proceder al cierre del examen y mantener las medidas vigentes aplicadas mediante las Resoluciones Nros. 237/13 y 66/14, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.

Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y sus modificatorias, instituye el contenido y los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.

Que, de acuerdo a lo dispuesto por la resolución citada en el considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorias, y por el Decreto N° 1.393/08.

Por ello,

EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO
RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Procédese al cierre del examen por cambio de circunstancias y expiración de plazo de las medidas dispuestas mediante la Resolución N° 237 de fecha 24 de mayo de 2013 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de termos y demás recipientes isotérmicos con ampolla de acero inoxidable de capacidad inferior o igual a DOS COMA CINCO LITROS (2,5 l), y la Resolución N° 66 de fecha 4 de abril de 2014 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de termos y demás recipientes isotérmicos con ampolla de vidrio y con capacidades de hasta DOS COMA CINCO LITROS (2,5 l), en ambos casos, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9617.00.10.

ARTÍCULO 2º.- Mantiénense vigentes los derechos antidumping definitivos fijados por las Resoluciones Nros. 237/13 y 66/14, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, a los productos definidos en el Artículo 1° de la presente resolución, originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

ARTÍCULO 3º.- Cuando los importadores despachen a plaza los productos en cuestión originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, el importador deberá abonar un derecho antidumping equivalente a la diferencia existente entre el valor mínimo establecido y los precios FOB de exportación declarados.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, que las operaciones de importación que se despachen a plaza de los productos descriptos en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y sus modificatorias.

ARTÍCULO 5°.- El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo 4° de la presente medida, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y sus modificatorias, normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 6º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 7°.- La presente resolución comenzará a comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de CINCO (5) años.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Dante Sica