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Norma de Argentina

MINISTERIO DE LA PRODUCCION

Resolución No. 00242/2019
(B.Oficial: 12-4-2019)

Régimen de Importación de Bienes Integrantes de Grandes Proyectos de Inversión. Modifica la Resolución N° 256/00 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias.   Descargue el PDF

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO

Resolución 242/2019

RESOL-2019-242-APN-MPYT

Régimen de Importación de Bienes Integrantes de Grandes Proyectos de Inversión. Modifica la Resolución N° 256/00 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias.

Ciudad de Buenos Aires, 11/04/2019

VISTO el Expediente N° EX-2018-66600574-APN-DGD#MPYT, la Resolución N° 256 de fecha 3 de abril de 2000 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución N° 256 de fecha 3 de abril de 2000 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias, se instituyó el Régimen de Importación de Bienes Integrantes de Grandes Proyectos de Inversión, destinado a aquellas empresas industriales que cuenten con un proyecto de mejoramiento de su competitividad.

Que mediante las Resoluciones Nros. 424 de fecha 2 de septiembre de 2016 y 432 de fecha 11 de septiembre de 2017, ambas del entonces MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se introdujeron modificaciones a la Resolución N° 256/00 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA que ha generado un incremento representativo en el uso del Régimen.

Que, la permanente innovación tecnológica, hace conveniente redefinir el tipo de bienes que quedarían alcanzados por el régimen, sin que la actividad desarrollada por la empresa resulte un condicionante.

Que, asimismo, en la actualidad existen herramientas específicas en la órbita de otros organismos que incentivan la realización de inversiones para la generación de energía por lo que resulta oportuno mantener los beneficios del

presente régimen únicamente para los proyectos destinados a la autogeneración de energía.

Que, en virtud de los antecedentes mencionados, resulta necesario derogar la Resolución N° 142 de fecha 15 de marzo de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias.

Que, a su vez, a raíz del dictado del Decreto N° 1.126 de fecha 29 de diciembre de 2017 y sus modificatorios, que aprobó la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.), ajustada a la VI Enmienda del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, resulta necesario actualizar las posiciones arancelarias consignadas en el Anexo I de la Resolución N° 256/00 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, en virtud de que ciertas posiciones arancelarias fueron eliminadas del nomenclador y reemplazadas, generando nuevas aperturas.

Que, por otro lado, a los efectos de dar una mayor fluidez a las auditorías y cierre definitivo de las solicitudes, se estima oportuno ampliar el universo de entidades habilitadas para la realización de los controles.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en función de lo previsto en la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificatorias.

Por ello,

EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 1° de la Resolución N° 256 de fecha 3 de abril de 2000 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 1°.- Institúyese el Régimen de Importación de Bienes Integrantes de Grandes Proyectos de Inversión, destinado a aquellas empresas que cuenten con un proyecto de mejoramiento de su competitividad aprobado por la Autoridad de Aplicación.”

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 2° de la Resolución N° 256/00 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 2°.- Serán susceptibles de importación bajo el presente Régimen los bienes nuevos, destinados a conformar una línea de producción completa y autónoma, a ser instalada por la solicitante dentro del predio en que funciona tal empresa y ser imprescindibles para la realización del proceso objeto de la petición.

Quedarán alcanzados también aquellos bienes complementarios o accesorios a la línea, cuando cumplan una función inherente a la misma.

La línea a ser instalada no podrá ser integrada por bienes pre-existentes y usados.

Si el proceso objeto de la petición requiriese de un bien industrial intermedio fabricado por un proveedor local directo de la empresa, podrán incluirse también en el beneficio del presente Régimen aquellos bienes adquiridos por la solicitante y entregados a la empresa proveedora a tal fin. Los mismos deberán ser para su uso exclusivo en la producción del respectivo bien intermedio del solicitante. En este último caso, deberá existir un contrato de comodato entre la empresa peticionante y el proveedor directo. Ante toda circunstancia, el solicitante conserva la exclusiva responsabilidad por la totalidad de las obligaciones contraídas por el presente Régimen.

La mencionada línea de producción, a su vez, deberá ser parte de una nueva planta o implicar una ampliación de la capacidad productiva de una planta existente, una diversificación de su producción, o bien, su modernización, en términos de mejora de procesos, de las tecnologías aplicadas o un incremento del valor agregado por unidad de producto.

A su vez, los productos de la línea objeto del beneficio, deberán ser bienes tangibles o energía para autoabastecimiento a excepción de motogeneradores.

En cualquier caso, se requerirá una declaración jurada por parte de la peticionante en la que se declare que no se están ingresando al país bienes o componentes de bienes comprendidos dentro del marco de la Ley N° 24.051 de Residuos Peligrosos y sus modificaciones y de la Ley N° 24.040 de Compuestos Químicos.”

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 3° de la Resolución N° 256/00 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 3°.- Asimismo, serán susceptibles de ser importados bajo el presente Régimen, aquellos bienes nuevos destinados al tratamiento y/o eliminación de sustancias contaminantes del aire, suelo y/o agua, que se integren a plantas productoras de bienes tangibles o energía, tanto nuevas como ya existentes.

Los bienes mencionados en el párrafo precedente deberán estar comprendidos dentro del predio donde funciona la empresa y ser imprescindibles para la realización del objetivo también referido en ese párrafo".

ARTÍCULO 4°.- Incorpórase como artículo 3° bis de la Resolución N° 256/00 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias, el siguiente:

“ARTÍCULO 3° bis.- Asimismo, serán susceptibles de ser importados bajo el presente Régimen los bienes destinados a conformar e instalar un nuevo sistema de almacenamiento automatizado inteligente, también denominado “almacén inteligente”. El mismo deberá consistir en una combinación de máquinas y/o equipos, donde los elementos de almacenamiento y manipulación, se encuentran integrados y controlados por un software, el cual, a su vez, organice y ubique en su posición los productos de forma sistemática. No se incluye la nave industrial que aloje las citadas estructuras. El nuevo sistema no podrá ser integrado por bienes pre-existentes y usados.”

ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el artículo 4° de la Resolución N° 256/00 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 4°.- Serán beneficiarios del presente Régimen las empresas que presenten proyectos que reúnan los requisitos referidos en los artículos 2°, 3° o 3° bis de la presente resolución. La modalidad específica y la documentación necesaria para tal presentación será definida por la Autoridad de Aplicación.”

ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el artículo 5° de la Resolución N° 256/00 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 5°.- Quienes soliciten los beneficios del presente Régimen deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Adquirir bienes de uso nuevos de origen local por un monto igual o superior al VEINTE POR CIENTO (20 %) del valor total de aquellos bienes nuevos importados al amparo del presente Régimen.

I) Al menos UN MEDIO (½) de ese porcentaje, deberá corresponder a la adquisición de maquinarias y equipos nuevos de origen local, los que podrán ser aplicados a la línea de producción del proyecto, a otras actividades de la empresa beneficiaria y, de corresponder, a las líneas de proveedores directos, entregados en los mismos términos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 2° de la presente resolución.

A los fines de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá por maquinarias y equipos de origen local a aquellos bienes fabricados por empresas establecidas en el país cuyos equivalentes importados clasificaren en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que se consignan en el Anexo I que forma parte integrante de la presente medida.

II) El monto equivalente al MEDIO (½) restante, podrá ser integrado con la adquisición de otros bienes de uso nuevos de origen local destinados a la actividad de la empresa. La Autoridad de Aplicación podrá definir, de considerar necesario, las particularidades que deben reunir los bienes susceptibles de ser computados al amparo del presente apartado.

III) La obligación establecida en el inciso a) del presente artículo deberá cumplirse desde la presentación de la solicitud del beneficio ante la Autoridad de Aplicación y hasta el plazo máximo de DOS (2) años posteriores al último Certificado emitido en los términos del artículo 17 de la presente medida o la resolución aprobatoria del proyecto, lo que ocurra primero. Es decir, la integración de bienes nacionales prevista en el presente artículo deberá completarse íntegramente antes de la realización de la auditoría prevista en los artículos 14 y 14 bis de la presente resolución. En el supuesto de incumplimiento total o parcial, se procederá conforme lo establecido en el artículo 15, inciso d) de la presente norma.

La Autoridad de Aplicación podrá aprobar proyectos que, al momento de su resolución, no tengan acreditadas en su totalidad las inversiones nacionales a realizar al amparo del Régimen.

IV) En todos los casos, los bienes importados se computarán a valor DDP - Incoterms 2010, mientras que, análogamente, los bienes de origen nacional deberán ser valuados a su costo para el comprador, en ambos casos, puestos en la puerta de la planta de la beneficiaria o, de corresponder, en la puerta de la planta del proveedor del bien intermedio.

Para su valoración deberá computarse el precio de contado de los bienes, debiendo excluirse todo costo financiero que hubiere en su valor de adquisición.

b) Presentar un dictamen técnico del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, u otro organismo especializado, del ESTADO NACIONAL o de Universidades Nacionales, o de un ingeniero matriculado.

El objetivo de dicho dictamen será contar con la opinión autorizada e idónea de un organismo de reconocida solvencia técnica que evalúe las siguientes características del emprendimiento:

I) Categorización del proyecto con descripción detallada del objeto y características de la línea, así como también del proceso productivo y la función que cada uno de los bienes importados y nacionales desarrolla dentro de la misma.

II) Que del análisis del listado de bienes surja el exceso o el defecto de alguno de ellos, así como sus cantidades, acompañando un plano de layout con la distribución de los mismos.

III) Valoración económica de la maquinaria a incorporar en el proyecto, discriminando entre origen nacional y origen importado.

IV) Capacidad productiva de la empresa y conveniencia de entrega de bienes a los proveedores de la peticionante, en los casos en que esto ocurra, así como la pertinencia de dicha entrega de acuerdo a los usos y costumbres de la cadena de valor de que se trate.

El dictamen técnico mencionado no tendrá carácter vinculante, pudiendo la Autoridad de Aplicación solicitar los dictámenes o informes adicionales que considere conveniente.

c) El plazo para la concreción del proyecto y la puesta en marcha de la línea de producción completa y autónoma, no podrá exceder de VEINTICUATRO (24) meses desde la fecha de vencimiento del Certificado contemplado en el artículo 17 de la presente resolución o desde la aprobación del proyecto, lo que ocurra primero. Si excepcionalmente se hubiera emitido más de UN (1) Certificado, el plazo establecido deberá tener como referencia el vencimiento del último emitido.

Dicho plazo podrá ser prorrogado por la Autoridad de Aplicación por única vez y hasta por DOCE (12) meses a solicitud de la peticionante, para lo cual se tendrá en consideración la envergadura del proyecto, la complejidad de su desarrollo y la relevancia del mismo para la inversión y competitividad industrial del entramado productivo local. A tales efectos, será indispensable que el Informe Técnico presentado por la empresa incorpore la mayor información posible y los argumentos pertinentes para su evaluación.

Si de dicho informe surgiera y se encontrara efectivamente justificada la insuficiencia de esos DOCE (12) meses adicionales para poner en marcha el emprendimiento, la Autoridad de Aplicación podrá autorizar un plazo mayor que se adapte a las características del proyecto en análisis.

La puesta en marcha de la línea de producción completa deberá ser informada por la peticionante mediante declaración jurada con anticipación a la realización de la auditoría y/o ante el requerimiento de la Autoridad de Aplicación. La falta de presentación de esta información será considerada incumplimiento en los términos del artículo 15 inciso a) apartado I de la presente medida.

A efectos de lo dispuesto en el presente Régimen, se entenderá por “puesta en marcha”, la fecha en que la línea de producción completa y autónoma queda integrada de acuerdo a lo previsto en el proyecto de inversión presentado y en condiciones de producir el bien para el que fuera dispuesta. Las expresiones “puesta en marcha” o “puesta en régimen” se consideran como equivalentes de la expresión “entrada en régimen”.

Una vez concluidos todos estos plazos corresponderá la auditoría referida en los artículos 14 y 14 bis de la presente resolución.”

ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el artículo 7° de la Resolución N° 256/00 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 7°.- La peticionante no podrá transferir a título gratuito u oneroso los bienes adquiridos al amparo del presente Régimen por el término de DOS (2) años contados a partir de la fecha de vencimiento del último Certificado contemplado en el artículo 17 de la presente norma o desde la aprobación del proyecto, lo que ocurra primero, o por un plazo menor, cuando la Autoridad de Aplicación hubiera verificado el cumplimiento del resto de las obligaciones por parte de la peticionante mediante una auditoría final solicitada al efecto.

No obstante, la Autoridad de Aplicación podrá admitir la enajenación total de la empresa beneficiaria, la venta del fondo de comercio o el cambio en la composición accionaria mayoritaria, dentro del término de DOS (2) años contados a partir de la fecha de vencimiento del último Certificado contemplado en el artículo 17 de la presente norma o desde la aprobación del proyecto, lo que ocurra primero, o hasta que ocurra la auditoría final –en el caso de que la peticionante la solicite anticipadamente-, solo si los cambios operados no afectan la continuidad del proyecto oportunamente aprobado. A tales efectos, la nueva adquirente deberá asumir todos los compromisos del régimen y la responsabilidad por la continuidad de la solicitud y el mantenimiento de las garantías aduaneras que se hubieran constituido. Esta circunstancia deberá ser informada y acreditada por la peticionante y la nueva adquirente dentro de los NOVENTA (90) días posteriores al acaecimiento del hecho salvo que existan circunstancias que justifiquen un plazo mayor. En el supuesto de que esta circunstancia no fuera informada dentro del plazo indicado y se detectara en la auditoría de cierre final, podrá ser considerada falta grave.”

ARTÍCULO 8°.- Sustitúyese el artículo 14 de la Resolución N° 256/00 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 14.- La Autoridad de Aplicación está facultada para realizar auditorías a la planta desde el momento de

la presentación de la solicitud y durante todo el trámite del beneficio. Asimismo, a los DOS (2) años posteriores a la emisión de la resolución aprobatoria del proyecto, deberá efectuarse una auditoría final. Los bienes importados bajo el presente Régimen no podrán enajenarse previo a dicha auditoría.

En los casos en los que se hubiera autorizado una prórroga para la puesta en marcha, la mencionada auditoría deberá ser realizada una vez vencido el período de la prórroga concedida.

La auditoría final solo podrá realizarse una vez expirados todos los plazos de los compromisos asumidos por la peticionante. Sin perjuicio de ello, una vez transcurridos DOCE (12) meses desde la resolución aprobatoria o, de corresponder, desde el último Certificado contemplado en el artículo 17 de la presente medida, la Autoridad de Aplicación podrá realizar una auditoría intermedia a efectos de verificar los avances del proyecto, de acuerdo al temario y puntos de evaluación que se establezcan por medio de normas complementarias. El incumplimiento constatado respecto de dichos avances, podrá ser pasible de las sanciones establecidas en el artículo 15 bis de la presente resolución.”

ARTÍCULO 9°.- Incorpórase como Artículo 14 bis de la Resolución N° 256/00 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias, el siguiente:

“ARTÍCULO 14 bis.- Las auditorías podrán ser realizadas por organismos científicos o tecnológicos especializados de reconocida solvencia técnica designados a tales efectos dentro del plazo de SESENTA (60) días de recibida la instrucción de realizarla. A tales fines, la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO suscribirá los acuerdos pertinentes con los organismos que correspondan.

En todos los casos, el organismo que realice la auditoría, deberá ser distinto a aquel que intervino en oportunidad de emitir el dictamen técnico previsto en el artículo 5° de la presente resolución.

La SUBSECRETARÍA DE FACILITACIÓN DEL COMERCIO de la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR y la Dirección Nacional de Industria de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ambas del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, podrán realizar las auditorías previstas en el presente artículo así como aquellas complementarias que estimen necesarias, o solicitar aclaraciones sobre las ya realizadas, tanto a la empresa auditada como al ente auditor.

En todos los casos, cuando lo estime necesario, la Autoridad podrá valerse de certificaciones e informes pormenorizados de organismos o profesionales matriculados especializados en distintas disciplinas.

En todos los casos, el costo de las mismas deberá ser sufragado por la empresa beneficiaria auditada.

La Autoridad de Aplicación podrá establecer topes máximos a los aranceles que correspondan por la realización de las auditorías mencionadas en el presente artículo.”

ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el artículo 15 de la Resolución N° 256/00 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 15.- La infracción o incumplimiento de las condiciones dispuestas en el presente Régimen serán tratadas de la siguiente manera:

a) En los casos en que la peticionante guarde silencio respecto de los requerimientos que realice la Autoridad de Aplicación, ésta podrá:

I) Cuando se hubiera emitido un Certificado en los términos de lo establecido en el artículo 17 de la presente medida y/o una resolución aprobatoria del proyecto en evaluación, considerar incumplidas las obligaciones del Régimen y consecuentemente solicitar la ejecución total de las garantías oportunamente constituidas. La comunicación de dicha medida se hará en la forma establecida en el artículo 18 de la presente norma.

La falta de pago de los aranceles para la realización de la auditoría, será considerada como silencio por parte de la peticionante.

II) Para los demás supuestos, rechazar la solicitud por desinterés de la peticionante y falta de impulso procesal.

b) Se considerará que ha existido falta grave al Régimen en los casos en que la línea de producción no sea instalada o puesta en marcha dentro de los plazos y condiciones establecidas por la presente normativa o que sea trasladada fuera del lugar informado, o que los bienes fueran afectados a un destino distinto del informado.

Una vez constatada esta circunstancia, incluso en aquellos casos en que previamente hubiera emitido una resolución favorable, la Autoridad de Aplicación deberá considerar a la peticionante excluida de los beneficios del Régimen y solicitar la inmediata ejecución de las garantías totales que se hubieran constituido.

Cuando se hubiera producido un cambio de destino de los bienes importados, pero no obstante, ello, los mismos fueran afectados igualmente a formar parte de una línea de producción con las características que exige la norma o se hubiera generado un traslado de la línea en su totalidad por la propia peticionante, la Autoridad de Aplicación podrá evaluar el proyecto y determinar si el mismo es pasible de acceder a los beneficios del Régimen. Asimismo, dependiendo del estado de avance de las actuaciones, deberá determinar si corresponde o no solicitar la ejecución de las garantías totales o parciales de acuerdo a dicha evaluación. Esta circunstancia será viable, solo en los casos en que la peticionante hubiera informado los cambios operados de manera fehaciente y con anterioridad al plazo previsto en el artículo 6° de la presente medida.

c) Se considerará que ha operado un incumplimiento cuando la peticionante y/o la nueva adquirente no proceda conforme a lo determinado en el artículo 7° de la presente resolución.

La Autoridad de Aplicación, en todos los casos, podrá evaluar si corresponde o no la ejecución total o parcial de las garantías constituidas por la peticionante. La Autoridad de Aplicación deberá determinar la relevancia que debe asignarse a cada uno de los puntos mencionados, así como otros puntos que pueda considerar importantes para merituar la gravedad de este incumplimiento.

d) En los casos en que la peticionante acredite la realización de las inversiones mínimas obligatorias estipuladas en el inciso a), punto I del artículo 5° de la presente resolución, pero no alcance el cumplimiento de la exigencia de inversión total en bienes nuevos de origen nacional del VEINTE POR CIENTO (20 %) referida en dicho artículo, la Autoridad de Aplicación solicitará la ejecución de las garantías oportunamente constituidas por la solicitante de manera proporcional al incumplimiento operado. En el supuesto que no se cumpliera con lo establecido en el inciso a), punto I del mencionado artículo, se ejecutará el CIEN POR CIENTO (100 %) de las garantías constituidas.

Las sanciones enumeradas precedentemente corresponderán sin perjuicio de que la Autoridad Aduanera pudiera decidir la aplicación de las sanciones previstas en la Ley N° 22.415 (Código Aduanero).”

ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el artículo 18 de la Resolución N° 256/00 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 18.- La SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR y la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ambas del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO informarán, en forma conjunta, a la Dirección General de Aduanas acerca del cumplimiento acabado de los requisitos establecidos en el presente Régimen, sobre la base de los informes de las auditorías referidos en los artículos 14 y 14 bis de la presente medida, a los fines de que ésta proceda a liberar las pertinentes garantías. De la misma manera, en el caso de que la peticionante no hubiera dado cumplimiento a las exigencias del Régimen, solicitarán la ejecución de las referidas garantías.”

ARTÍCULO 12.- Sustitúyese el Anexo I de la Resolución N° 256/00 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias, por el Anexo I (IF-2019-22091985-APN-SSFC#MPYT) que forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 13.- Elimínase el Anexo II de la Resolución N° 256/00 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificaciones.

ARTÍCULO 14.- Derógase la Resolución N° 142 de fecha 15 de marzo de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.

Las solicitudes iniciadas al amparo de la citada norma, serán plenamente válidas y continuarán su trámite conforme las disposiciones vigentes al momento de su presentación.

ARTÍCULO 15.- Las modificaciones establecidas por la presente resolución no serán de aplicación a las solicitudes que a la fecha se encuentren pendientes de resolución, con excepción de lo previsto en los artículos 9° y 11 de la presente medida que serán de aplicación para todas las actuaciones pendientes de auditoría y/o de notificación a la Dirección General de Aduanas al momento de la entrada en vigencia de la presente norma.

ARTÍCULO 16.- La presente medida comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 17.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Dante Sica.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar

ANEXO I

7308.10.00 (1)
7308.20.00
7309.00.10
7309.00.90
7311.00.00
8207.30.00
8401.10.00
8401.20.00(1)
8402.11.00
8402.12.00
8402.19.00
8402.20.00
8403.10.90
8404.10.10
8404.10.20
8404.20.00
8405.10.00
8406.10.00
8406.81.00
8406.82.00
8406.90.19
8406.90.29
8406.90.90
8407.21.10
8407.21.90
8407.29.10
8407.29.90
8407.90.00 (11)
8408.10.10
8408.10.90
8408.90.90 (11)
8410.11.00
8410.12.00
8410.13.00
8410.90.00
8412.21.10
8412.21.90
8412.29.00
8412.31.10
8412.31.90
8412.39.00
8412.80.00
8412.90.10
8413.11.00
8413.40.00
8413.50.10
8414.30.99 (11)
8414.40.10
8414.40.20
8414.40.90
8414.80.11
8414.80.12
8414.80.13
8414.80.19 (11)
8414.80.31
8414.80.32
8414.80.33
8414.80.39
8414.80.90 (11)
8415.10.90
8415.81.90
8415.82.90 (11)
8415.83.00 (2) (10)
8417.10.10
8417.10.20
8417.10.90
8417.20.00
8417.80.10
8417.80.90
8418.50.10
8418.50.90
8418.61.00
8418.69.10
8418.69.20
8418.69.40
8418.69.99
8419.20.00
8419.31.00
8419.32.00
8419.39.00
8419.40.10
8419.40.20
8419.40.90
8419.50.10
8419.50.21
8419.50.22
8419.50.29
8419.50.90
8419.81.10
8419.81.90
8419.89.19
8419.89.20
8419.89.30
8419.89.40
8419.89.91
8419.89.99
8420.10.10
8420.10.90
8421.11.90
8421.12.90 (3)
8421.19.10
8421.19.90
8421.21.00 (4)
8421.22.00
8421.29.20
8421.29.30
8421.39.10
8421.39.90
8422.19.00
8422.20.00
8422.30.10
8422.30.21
8422.30.29
8422.30.30
8422.40.90
8423.20.00
8423.30.11
8423.30.19
8423.30.90
8423.81.10
8423.81.90
8423.82.00
8423.89.00
8424.20.00
8424.30.10
8424.30.90
8424.82.21
8424.82.29
8424.41.00
8424.49.00
8424.82.90
8424.89.90
8425.11.00
8425.19.10
8425.19.90
8425.31.10
8425.31.90
8425.39.10
8425.39.90
8425.41.00
8425.49.90 (11)
8426.11.00
8426.12.00
8426.19.00
8426.20.00
8426.30.00
8426.41.90
8426.49.90
8426.91.00
8426.99.00
8427.10.11
8427.10.19
8427.10.90
8427.20.10
8427.20.90
8427.90.00
8428.10.00
8428.20.10
8428.20.90
8428.31.00
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8543.30.00
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8601.20.00
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8607.11.10
8607.12.00
8607.21.00
8607.29.00
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9015.80.90 (1)
9015.90.90 (1)
9016.00.10 (1) y (7)
9016.00.90 (1)
9018.11.00 (1)
9018.12.90 (1)
9018.14.90 (1)
9018.19.20 (1) y (8)
9018.19.80 (1)
9018.20.90 (1) y (9)
9018.41.00 (1)
9018.50.90 (1)
9018.90.10 (1)
9018.90.39
9018.90.40
9018.90.50
9018.90.91
9019.10.00
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9022.14.19
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9022.21.10
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9022.90.11
9022.90.12
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9024.10.10
9024.10.20
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9406.10.10
9406.90.10
9406.90.20
9406.90.90

Referencias:

(1) Excepto partes
(2) Excepto unidades compactas prefabricadas, sin unidad condensadora
(3) Excepto las con capacidad, expresada en peso de ropa seca, inferior o igual a 8,5 kg
(4) Excepto de uso doméstico
(5) Excepto autopropulsados
(6) Excepto las partes de herramientas con motor eléctrico incorporado
(7) Excepto bolsa y tubuladuras de material plástico, incluso con vías de acceso lateral, dosificador mecánico automático, dispositivos de obturación y piezas insersoras en ambos extremos presentado en una envuelta estéril
(8) Excepto bañeras para hidromasaje
(9) Excepto de potencia inferior o igual a 125 W
(10) Solamente cuando se destinen a equipos de aire acondicionado de más de 30.000 frigorías/h.
(11) En la medida que la comercialización de dichas mercaderías nuevas no tuviera como destino su utilización en actividades del sector