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Norma de Argentina

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

Resolución No. 04481/2019
(B.Oficial: 14-5-2019)

Impuestos sobre los combustibles líquidos y al Dióxido de Carbono. Ley N° 23.966, Título III, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. R.G. Nros. 2.080, 4.233, 4.311 y 4.312. Norma modif. y compl.   Descargue el PDF

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 4481/2019

RESOG-2019-4481-E-AFIP-AFIP

Impuestos sobre los combustibles líquidos y al Dióxido de Carbono. Ley N° 23.966, Título III, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. R.G. Nros. 2.080, 4.233, 4.311 y 4.312. Norma modif. y compl.

Ciudad de Buenos Aires, 13/05/2019

VISTO las Resoluciones Generales Nros. 2.080 y sus modificaciones, 4.233, 4.311 y 4.312, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto N° 501 del 31 de mayo de 2018 sustituyó el decreto reglamentario de la Ley N° 23.966, Título III de los Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Que el citado decreto introdujo nuevas definiciones fiscales de los productos gravados por los impuestos.

Que atendiendo a razones de orden operativo y de administración tributaria, resulta aconsejable actualizar la nómina de productos gravados en las operaciones de importación y establecer nuevos anticipos para determinados conceptos alcanzados por el impuesto.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones, y las Direcciones Generales Impositiva y de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 11, 21 y 23 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el Artículo 14 del Título III de la Ley N° 23.966 de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por los Artículos 5°, 10 y 20 del Anexo del Decreto N° 501 del 31 de mayo de 2018 y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Modifícase la Resolución General N° 2.080 y sus modificaciones, en la forma que se indica a continuación:

1. Sustitúyese en los Artículos 3° y 4° y en los Anexos II, III y IV la expresión “… formulario de declaración jurada N° 140/A …”, por la expresión “… formulario de declaración jurada N° 140/B …”.

2. Sustitúyese en el Anexo I “NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES” la nota aclaratoria (3.1.), por la siguiente:

“(3.1.) Secciones/Subsecciones del “Régimen”:

1. Operaciones del “RÉGIMEN DE OPERADORES DE COMBUSTIBLES EXENTOS Y/O CON TRATAMIENTO DIFERENCIAL POR DESTINO GEOGRÁFICO”:

1.1. Empresas de transporte marítimo y fluvial.

1.2. Empresas de transporte terrestre.

1.3. Empresas ferroviarias.

1.4. Empresas de transporte aéreo.

2. “RÉGIMEN DE OPERADORES DE HIDROCARBUROS BENEFICIADOS POR DESTINO INDUSTRIAL”:

2.1. Empresas de transporte marítimo y fluvial.

2.2. Empresas de transporte terrestre.

2.3. Empresas ferroviarias.

2.4. Empresas de transporte aéreo.

3. “RÉGIMEN DE OPERADORES DE COMBUSTIBLES EXENTOS POR RANCHO Y MARÍTIMO DE CABOTAJE”:

3.1. Empresas de transporte marítimo y fluvial.

3.2. Empresas de transporte terrestre.

3.3. Empresas ferroviarias.

3.4. Empresas de transporte aéreo.”.

ARTÍCULO 2°.- Modifícase la Resolución General N° 4.233 en la forma que se indica a continuación:

1. Sustitúyese el Artículo 17, por el siguiente:

“ARTÍCULO 17.- Los sujetos pasivos importadores no comprendidos en el inciso b) del Artículo 3° ni en los incisos b) o c) del Artículo 12 de la ley de los gravámenes que comercialicen -total o parcialmente- o destinen a consumo propio los productos importados deberán, además de determinar e ingresar los impuestos sobre los combustibles líquidos y al dióxido de carbono conforme a los requisitos, plazos y condiciones que se establecen en la presente, suministrar la información respecto de los consumos de dichos productos utilizando para ello el programa aplicativo previsto en el Artículo 3°.

La información respecto a la nómina de productos gravados en operaciones de importación se encuentra detallada en el Anexo III de la presente y será puesta a disposición y actualizada a través del sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar) -Régimen General - Consultas Varias - Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono-.”.

2. Sustitúyese el Artículo 20, por el siguiente:

“ARTÍCULO 20.- A los fines del cómputo como pago a cuenta del impuesto abonado con motivo del despacho a plaza (20.1.), los importadores a que alude el Artículo 17, al confeccionar el formulario de declaración jurada N° 684/E del período, deberán consignar en la pantalla “Pago a Cuenta por Importaciones” opción “Determinación del saldo del Impuesto”, el monto proporcional correspondiente a la cantidad de litros vendidos o consumidos en el período, que se determinará multiplicando el monto de impuesto abonado por unidad de medida litro al momento de la importación, por la cantidad de litros vendidos o consumidos en el período.”.

3. Sustitúyese el Anexo II por el que se consigna como Anexo I de la presente.

4. Incorpórase como Anexo III el Anexo que se consigna como Anexo II de esta resolución general.

ARTÍCULO 3°.- Modifícase la Resolución General N° 4.311 en la forma que se indica a continuación:

1. Sustitúyense en el Anexo II “CÓDIGO DE ACTIVIDADES SEGÚN “CLASIFICADOR DE ACTIVIDADES

ECONÓMICAS (CLAE)” RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.537”, el código sección/subsección 4.9., por el siguiente:

ARTÍCULO 4°.- Modifícase la Resolución General N° 4.312 en la forma que se indica a continuación:

1. Incorpórase en el Anexo III “TABLA DE MOTIVOS DE BENEFICIOS IMPOSITIVOS”, la siguiente “operación y/o

producto”:

ARTÍCULO 5°.- Las obligaciones de constatación de la habilitación del transportista y los medios de transporte respectivos, de corresponder, utilizados para el traslado de productos gravados por los Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y/o al Dióxido de Carbono en operaciones exentas -total o parcialmente-, respecto de alguno de dichos gravámenes o aquellos que resulten susceptibles de serlo, establecidas por el Artículo 12 de la Resolución General N° 1.234, texto sustituido por Resolución General N° 2.079, sus modificatorias y complementarias, el Artículo 13 de la Resolución General N° 2.200 y sus modificaciones y el Artículo 18 de la Resolución General N° 4.311, para las Secciones/Subsecciones 1.3., 1.4., 2.3., 2.4., 3.3. y/o 3.4. del “Régimen de Transportistas de Hidrocarburos con Beneficios” previstas en la Resolución General N° 2.080 y sus modificaciones, resultarán aplicables desde la vigencia prevista en el inciso c) del Artículo 7° de la presente.

ARTÍCULO 6°.- Apruébanse el formulario de declaración jurada F.140/B que se consigna como Anexo III (IF-2019-00115667-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) de la presente, el Anexo I (IF-2019-00115843-AFIPSGDADVCOAD# SDGCTI) y el Anexo II (IF-2019-00115792-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI).

ARTÍCULO 7°.- Las disposiciones establecidas en la presente entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación según el siguiente cronograma:

a) Obligaciones de incorporación de transportistas ferroviarios y aéreos al “Régimen de Transportistas de

Hidrocarburos con Beneficios”: a partir del 1 de junio de 2019, inclusive.

b) Lo establecido en el punto 3 del Artículo 2°: a partir del tercer período fiscal posterior a la publicación de la norma.

c) Obligaciones de constatación de transportistas y medios transportadores previstos en el Artículo 5°: a partir de las operaciones perfeccionadas desde el 1 de julio de 2019, inclusive.

d) Restantes normas: desde la fecha de publicación oficial, inclusive.

ARTÍCULO 8°.- Déjase sin efecto a partir de la aplicación de la presente el formulario de declaración jurada F.140/A, sin perjuicio de ser aplicable a los hechos y situaciones acaecidas durante su vigencia.

ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Leandro German Cuccioli.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-