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Norma de Argentina

LEYES Y/O DECRETOS

Decreto No. 00115/2019
(B.Oficial: 8-2-2019)

Hidrocarburos. Decreto N° 44/1991. Modificación.   Descargue el PDF

HIDROCARBUROS

Decreto 115/2019

Hidrocarburos. Decreto N° 44/1991. Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 07/02/2019

VISTO el Expediente N° EX-2019-06287275-APN-DGDOMEN#MHA, la Ley N° 17.319 y sus modificatorias, y el Decreto N° 44 del 7 de enero de 1991, y

CONSIDERANDO:

Que conforme a lo establecido en el artículo 3º de la Ley Nº 17.319 y sus modificatorias, corresponde al PODER EJECUTIVO NACIONAL fijar la política nacional con respecto a las actividades relativas a la explotación, industrialización, transporte y comercialización de los hidrocarburos.

Que por el Decreto N° 44 del 7 de enero de 1991 se establecieron las bases regulatorias del transporte de hidrocarburos por ductos, incluyendo otros servicios prestados por medio de instalaciones fijas y permanentes
vinculados a ese transporte.

Que los programas destinados a la promoción de inversiones en desarrollos de producción de hidrocarburos proveniente de reservorios no convencionales han generado un incremento sustancial de las reservas de
hidrocarburos del país, particularmente impulsado por el avance de las tecnologías en esta nueva forma de explotación.

Que ello hace necesario contar con mayor infraestructura de evacuación, transporte y almacenaje de los hidrocarburos.

Que el desarrollo del sistema de transporte de hidrocarburos, a partir de ampliaciones de las instalaciones existentes o mediante la construcción de nuevos ductos e instalaciones asociadas, requiere la aplicación de mecanismos que permitan su financiación, así como la clarificación de aspectos normativos que brinden mayor certidumbre a la inversión.

Que se propicia que esos nuevos ductos e instalaciones asociadas puedan desarrollarse mediante la celebración de contratos que aseguren capacidad de servicio con modalidad firme a cualquier cargador interesado, a  través de contratos de reserva de capacidad que permita a los actores del sector la programación de sus necesidades de transporte de hidrocarburos y, asimismo, la financiación de nuevos proyectos.

Que resulta conveniente facilitar una mayor participación de operadores, ya sea de aquellos con interés exclusivo en operar sistemas de transporte o de empresas que requieren evacuar su producción de productos procesados a partir del crudo o gas natural (refinadores de petróleo o procesadores de gas natural).

Que a esos fines se prevé que la Autoridad de Aplicación establezca los términos y condiciones de los concursos a ser convocados sobre la base de propuestas presentadas por los interesados en obtener una concesión de transporte en los términos del segundo párrafo del artículo 46 de la Ley N° 17.319 y sus modificatorias.

Que también resulta conveniente facultar a la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 17.319 y sus modificatorias a que convoque a concurso o licitación pública para la adjudicación de una o más concesiones de transporte de conformidad con lo dispuesto en la Sección 5ª del Título II de la mencionada ley.

Que en el marco de lo previsto en el inciso e) del artículo 7° del referido Decreto N° 44/91, resulta necesario establecer precisiones en relación con la revisión de las tarifas aprobadas por la Autoridad de Aplicación.

Que en el artículo 41 de la Ley N° 17.319 y sus modificatorias se dispone que las concesiones a que se refiere la Sección 4ª - “Concesiones de transporte” del Título II de la misma, serán otorgadas y prorrogadas por plazos equivalentes a aquellos otorgados para las concesiones de explotación vinculadas a las concesiones de transporte.

Que con el objeto de dar certidumbre a los distintos actores del sistema, corresponde precisar el plazo de las concesiones de transporte que no se encuentren vinculadas a las concesiones de explotación en los términos del artículo 28 de la Ley N° 17.319 y sus modificatorias.

Que el servicio jurídico permanente de la Secretaría de Gobierno de Energía del MINISTERIO DE HACIENDA ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente se dicta en virtud de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por los artículos 2º, 3° y 98 de la Ley Nº 17.319 y sus modificatorias.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyense del artículo 6° del Decreto N° 44 del 7 de enero de 1991, las definiciones de “Poliducto” e “Hidrocarburos Líquidos”, por las siguientes:

“Poliducto: Es el ducto para el transporte de productos derivados del petróleo crudo o extraídos del gas natural, desde el punto de carga hasta una instalación industrial o una terminal u otro poliducto, y que comprende las instalaciones y equipos necesarios para ese transporte.”.

“Hidrocarburos Líquidos: Son el petróleo crudo, los productos derivados del petróleo crudo y los líquidos extraídos del gas natural.”.

ARTÍCULO 2°.- Las tarifas referidas en el inciso e) del artículo 7° del Decreto N° 44 del 7 de enero de 1991 se ajustarán cada CINCO (5) años. Si con anterioridad a la finalización de ese período ocurrieran variaciones significativas en los indicadores de base para los cálculos tarifarios, a solicitud del concesionario, esas tarifas podrán ser revisadas por la Autoridad de Aplicación. Para el financiamiento y amortización de nuevas inversiones, la Autoridad de Aplicación podrá contemplar un período mayor para la vigencia del cálculo tarifario.

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 11 del Decreto Nº 44 del 7 de enero de 1991, por el siguiente:

“ARTÍCULO 11.- La capacidad disponible definida en el artículo 6° del presente decreto deberá ser declarada anualmente por los concesionarios de transporte, conforme al procedimiento que establezca la Autoridad de Aplicación.”.

ARTÍCULO 4°.- El plazo de las concesiones de transporte que se adjudiquen mediante el procedimiento de concurso o licitación previsto en la Sección 5ª del Título II de la Ley N° 17.319 y sus modificatorias será de TREINTA Y CINCO (35) años, contados desde la fecha de su otorgamiento. Los concesionarios podrán solicitar prórrogas por un plazo de DIEZ (10) años de duración cada una de ellas, siempre que hayan cumplido con sus obligaciones, se encuentren transportando hidrocarburos al momento de solicitar la prórroga y presenten un plan de trabajo e inversiones asociadas. Aquellas concesiones de transporte otorgadas con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto, se regirán por los términos y condiciones de su otorgamiento.

ARTÍCULO 5°.- Los titulares de concesiones de transporte de hidrocarburos líquidos que se otorguen a partir de la entrada en vigencia del presente decreto y los titulares de concesiones de transporte de hidrocarburos líquidos otorgadas con anterioridad a esa fecha, respecto del volumen de las ampliaciones de capacidad de sus instalaciones efectuadas con posterioridad a esa misma fecha, podrán asegurar capacidad de servicio en firme a cualquier cargador interesado mediante contratos de reserva de capacidad. Estos contratos podrán ser libremente negociados en cuanto a su modalidad de asignación, precios y volúmenes. La capacidad no contratada y la capacidad contratada no utilizada quedarán sujetas a la tarifa que apruebe la Autoridad de Aplicación en los términos del inciso e) del artículo 7° del Decreto N° 44 del 7 de enero de 1991.

ARTÍCULO 6°.- En los casos de cesión de una concesión de transporte otorgada en virtud de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley N° 17.319 y sus modificatorias, la extinción de la concesión de explotación del cedente, cualquiera fuera su causa, no afectará la vigencia de la concesión de transporte.

ARTÍCULO 7°.- Dentro de los NOVENTA (90) días contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 17.319 y sus modificatorias establecerá el procedimiento para las ampliaciones de capacidad de los ductos existentes.

ARTÍCULO 8°.- La Autoridad de Aplicación de la Ley N° 17.319 y sus modificatorias determinará, en el plazo de SESENTA (60) días contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, los términos y condiciones de los concursos a ser convocados sobre la base de propuestas presentadas por los interesados en obtener una concesión de transporte en los términos del segundo párrafo del artículo 46 de la referida ley.

ARTÍCULO 9°.- Facúltase a la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 17.319 y sus modificatorias para que convoque a concurso o licitación pública para la adjudicación de una o más concesiones de transporte de conformidad con lo dispuesto en la Sección 5ª del Título II de dicha ley.

ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Nicolas Dujovne