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Norma de Argentina

SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE H

Resolución No. 00376/1997
(B.Oficial: 22-5-1997)      Derogada por: Resolución No. 00109/2021  (Fecha: 14-4-2021)

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Conservación de la Fauna - Importación - Nueva especie exótica

Conservación de la Fauna - Importación - Nueva especie exótica

Resolución Nº 376/97 - SRN
Buenos Aires, 14 de Mayo de 1997
VISTO el Expediente Nº 1001/97 del registro de esta Secretaría, la
Ley 22.421 de Conservación  de la Fauna, su  Decreto Reglamentario
Nº  691/81,  la  Ley  24.375  de  ratificación  del Convenio sobre
Diversidad Biológica, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo  5º de la  Ley 22.421 establece  que "La Autoridad
Nacional de Aplicación podrá prohibir la importación, introducción
y radicación  de ejemplares  vivos, semen,  embriones huevos  para
incubar  y  larvas  de  cualquier  especie  que  puedan alterar el
equilibrio ecológico, afectar  actividades económicas o  perturbar
el cumplimiento de los fines de esta ley".
Que en  el Decreto  Reglamentario Nº  691/81, en  su artículo 116,
establece  que  la  importación  de  animales  vivos  de  la fauna
silvestre requerirá de la  autorización previa de la  Autoridad de
Aplicación.
Que  el  artículo  8  h)  del  Convenio sobre Diversidad Biológica
establece que cada Parte Contratante,  en la medida de lo  posible
y  según  proceda,  impedirá  que  se  introduzcan,  controlará  o
erradicará  las  especies  exóticas  que  amenacen  a ecosistemas,
hábitats o especies.
Que   en   las    últimas   reuniones    del   Ente    coordinador
Interjurisdiccional de Fauna Silvestre (ECIF) y del Consejo Asesor
Regional Patagónico para la Fanua Silvestre (CARPFS), se acordó la
necesidad de  generar medidas  restrictivas y/o  precautorias para
la  autorización,  tanto  a  nivel  provincial  como nacional, del
ingreso de especies exóticas.
Que  las  especies  exóticas  fueron  identificadas como una seria
amenaza global para la diversidad biológica y la economía mundial,
siendo  en  algunos  países  la  causa  principal  de extinción de
especies silvestres.
Que estas especies amenazan  los sistemas productivos y  naturales
y   pueden   causar   alteración   de   los  sistemas  ecológicos,
homogeneización  de  la  biota  y  extinciones,  como  así también
problemas económicos, sanitarios y sociales significativos.
Que  los  problemas  originados  por  la  introducción de especies
exóticas han  llegado a  tal preocupación  a nivel  mundial que ha
motivado la  realización de  una reunión  internacional sobre este
tema  en  el  marco  de  las  Naciones  Unidas  y  ha llevado a un
replanteo sobre la relación costo ambiental-beneficio económico.
Que  la  cría   en  cautiverio  de   especies  exóticas   conlleva
innumerables  riesgos  de  fuga   accidental  o  intencional,   no
existiendo medidas de seguridad que los eliminen totalmente.
Que  una  vez  liberadas  al  medio silvestre ejemplares de dichas
especies   exóticas,   los   daños   producidos   por   ellas  son
frecuentemente  irreparables,  resultando   sumamente  dificil   y
costosa, e incluso inviable, su erradicación.
Que desde ya hace varias  décadas existe consenso en la  comunidad
científica mundial que cualquier especie que se introduzca en  una
nueva región, sea ésta un microorganismo, una planta o un  animal,
tiene una probabilidad muy  grande de transformarse en  plaga para
la agricultura, la ganadería, las comunidades naturales o para  el
hombre.
Que  existen  numerosos  ejemplos  en  nuestro  país  de  especies
exóticas introducidas que han causado y causan un marcado  impacto
sobre  el  ambienie  y  las  actividacies  productivas, sin que se
hayan producido los beneficios esperados.
Que  si  bien  hay  ejemplos   de  la  introducción  de   especies
económicamente redituables,  el estado  actual de  conocimiento no
permite actuar desaprensivamente respecto de la multiíud de  casos
de otras especies exóticas que aparentan tener valor para  nuestro
país y que hoy se pretende introducir.
Que  de  conformidad  con  lo  expuesto,  corresponde  al gobierno
federal proveer  a la  elaboración e  implementación de  planes de
control  de  especies  exóticas,  teniendo  en  cuenta a todos los
sectores involucrados.
Que ha tomado la intervención que le compete la DIRECCION  GENERAL
DE COORDINACION DE ASUNTOS JURIDICOS.
Que  la  suscripta  esta  facultada  para  dictar el presente acto
administrativo en  virtud de  la Ley  22.421, el  Decreto 691/81 y
los Decretos 177/92, 1381/96 y 1412/96.
Por ello,
EL SECRETARIO DE RECURSOS NATURALES Y DESARROLLO SUSTENTABLE
RESUELVE:
ART. 1º.-  Toda introducción  de ejemplares  de una  nueva especie
exótica al país, cualquiera fuera la causa o destino de la  misma,
deberá estar  precedida por  una Evaluación  de Impacto  Ambiental
(EIA).
ART. 2º.- A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el  artículo
precedente, el  interesado en  realizar dicha  introducción deberá
presentar ante  la Secretaría  de Recursos  Naturales y Desarrollo
Sustentable  -Dirección  de  Fauna  y  Flora  Silvestres- en forma
previa  a  la   presentación  del  formulario   de  solicitud   de
importación pertinente,  un estudio  de impacto  ambiental. Deberá
adjuntar, asimismo, la conformidad  para el ingreso de  la especie
de que se trate, de la autoridad provincial competente en el lugar
en el que se propone efectuar la radicación de los ejemplares.
ART. 3º.- Apruébase el Anexo  I de la presente Resolución,  por el
cual se establecen  los contenidos mínimos  que deben integrar  el
Estudio de  Impacto Ambiental  y el  procedimiento por  el cual se
llevará a cabo la Evaluación de Impacto Ambiental respectiva.
ART.  4º.-  Todo  traslado  de  ejemplares vivos de estas especies
exóticas,  requerirá  la  autorización  previa  de  la   autoridad
nacional de aplicación.  A tal fin,  el destinatario del  traslado
deberá presentar un estudio de impacto ambiental y la  conformidad
de la autoridad competente en el lugar hacia el cual se concretará
el traslado.
ART.  5º.-  La  autoridad  nacional  de aplicación podrá consultar
sobre la introducción  de especies exóticas  en una provincia  con
las autoridades provinciales  vecinas, que puedan  verse afectadas
por el eventual escape y dispersión de ejemplares de la especie en
cuestión.
ART. 6º.-  Tratándose de  solicitudes de  importación de  especies
exóticas que se encuentran  actualmente en el país,  la aprobación
se restringirá  a la  instalación de  criaderos en  áreas donde la
especie ya  se encuentra  establecida con  probada antigedad. Sin
perjuicio  de  lo  expuesto,  la  Autoridad  de  Aplicación  podrá
requerir la presentación de un estudio de impacto ambiental cuando
las características o la cantidad de las especies que se  pretende
importar lo haga a su criterio aconsejable.
ART.  7º.-  En  toda  solicitud  de  importación alcanzada por las
disposiciones de los artículos 1º y 2º, se deberá dejar constancia
del compromiso escrito del  importador de consentir la  aplicación
de  medidas  que  incluso  pudieran  importar el sacrificio de las
especies en  cuestión ante  la existencia  de riesgos,  las cuales
podrán llevarse a cabo aun en carácter de medidas cautelares.  Los
costos de estas  medidas serán afrontados  por los importadores  o
responsables de  la actividad,  de conformidad  con lo establecido
por el artículo 46 del Decreto 691/81.
ART.  8º.-  En  caso  de  incumplimiento  de  lo estipulado por la
presente Resolución, se aplicarán  las sanciones previstas por  el
artículo 28 de la Ley 22.421.
ART. 9º.- Las sanciones previstas en el artículo anterior se harán
extensivas a quienes  se hayan desprendido  a cualquier título  de
ejemplares  de  especies  exóticas,   con  inobservancia  de   las
disposiciones de la presente Resolución.
ART. 10º.- Comuníquese, publíquese,  dése a la Dirección  Nacional
del Registro Oficial y archívese.
Fdo.: MARIA JULIA ALSOGARAY.
ANEXO I
LINEAMIENTOS GENERALES  PARA EL  PROCEDIMIENTO DE  EVALUACIONES DE
IMPACTO AMBIENTAL
1) CONTENIDO DEL ESTUDIO
Los estudios a que hace  referencia el artículo 2º de  la presente
resolución, deberán  estar suscriptos  por un  consultor inscripto
en  el  registro  que  crea  la  Resolución  501/95 de la entonces
Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano.
Todo pedido de introducción  o traslocación de especies  exóticas,
debe cubrir al menos la presentación de la siguiente información:
a) los objetivos y justificación del proyecto.
b) descripción de la obra o proyecto y las distintas  alternativas
a considerar, las cuales como mínimo deberán incluir:
 - sitio o localización
 - naturaleza del proyecto
 - abandono del proyecto
 - no proyecto
Todo plan de  factibilidad debe incluir  de modo previo  una etapa
experimental obligatoria de  una duración de  por lo menos  UN (1)
año.
c) El área  de influencia y  descripción del entorno,  la que como
mínimo deberá contener la siguiente información:
 - Ubicación geográfica
 - Detalle de los ambientes
 - Topografía y barreras naturales
 - Tipos de suelo
 - Cuerpos de agua y red de drenaje
 - Vegetación
 - Fauna
 - Especies en peligro o amenazadas
 - Uso del suelo (mapa)
 - Sistemas productivos
 - Zonas rurales, urbanas e industriales
 - Turismo
 - Red vial
 - Otros
En  caso  de  no  contarse  con  información existente sobre estos
puntos, para un determinado lugar,  la misma y según lo  considere
la  Autoridad  de   Aplicación,  deberá  ser   generada  por   los
interesados.
En caso de importación de  especies para mascotas la Autoridad  de
Aplicación  decidirá  el  grado  de  detalle  de  la información a
presentar, según sea el caso.
d) Evaluación  de impactos  potenciales, los  cuales deberán  como
mínimo especificar los siguientes aspectos:
 - pérdida o cambio en la biodiversidad
 - problemas de zoonosis humanas
 - riesgos económico-productivos
 - contaminación genética
 - riesgos fito y/o zoo sanitarios
 - plagas
Asimismo,   se   deberán   clasificar   los   impactos  según  sus
características, a saber:
 - Certidumbre o probabilidad de ocurrencia del impacto
 - Magnitud
 - Duración o persistencia del impacto
 - Signo
 - Reversibilidad
e) Medidas de prevención, mitigación y neutralización de impactos,
las cuales deberán prever como mínimo:
 - Medidas de seguridad
 - Medidas sanitarias
 - Medidas de mitigación de daños
f) Un plan de vigilancia ambiental que tenga por objeto garantizar
el  cumplimiento  de  las  medidas  correctoras, que comprendan el
monitoreo  de  éstas,  para  lo  cual  los  responsables  de   una
importación  deberán  proponer  y  solventar  un plan de monitoreo
regular  para  la  detección  temprana  de escapes accidentales al
ambiente. Ante  una eventual  detección de  ejemplares, se  deberá
lograr la erradicación inmediata de los mismos.
g) Un  plan de  contingencia que  tenga en  cuenta las  eventuales
fallas del proceso de predicción de impactos.
Estos  estudios  deben  ser  presentados  en  términos  fácilmente
comprensibles  y  no  deben  exceder  de  un  número  de cincuenta
páginas.
II) REVISION
En los  CINCO (5)  días posteriores  a la  entrega del  estudio de
impacto, la Dirección  de Fauna y  Flora Silvestres conformará  un
Comité Evaluador ad-hoc para  la revisión del estudio,  que estará
conformado por  cinco integrantes  con reconocida  idoneidad en la
materia y según la  especie de que se  trate, el cual en  un plazo
de TREINTA  (30) días  hábiles, deberá  elevar la  Declaración del
Impacto Ambiental (DIA).
III) APROBACION O DENEGACION
Una  vez  recibido  el  estudio  junto  con  la  DIA, la autoridad
competente  pondrá  los  antecedentes  a  disposición  del público
interesado durante un plazo de DIEZ (l0) días hábiles, en los  que
se podrán recepcionar comentarios.  Dentro de las CUARENTA  Y OCHO
(48) horas de  vencido este plazo,  la autoridad competente  podrá
en base al mismo y a los comentarios recibidos, denegar o  aprobar
la autorización solicitada:  en tal caso,  podrá hacerlo en  forma
definitiva o condicionada al cumplimiento de determinado requisito
o requisitos.
IV) NORMAS DE APLICACION SUPLETORIA
En  cuanto  no  esté  previsto  en  el  presente  Anexo,  será  de
aplicación  supletoria  la  Resolución   501/95  de  la   entonces
Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano.