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Norma de Argentina

SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EXTERIOR

Resolución No. 00431/1999
(B.Oficial: 1-7-1999)      Derogada por: Resolución No. 00262/2019  (Fecha: 10-6-2019)

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Lealtad Comercial - Regímenes de certificación - Incorporación

Lealtad Comercial - Regímenes de certificación - Incorporación

Resolución Nº 431/99 - SIC

Buenos Aires, 28 de Junio de 1999

VISTO el Expediente Nº  064-004853/99 del Registro del  MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 12,  inciso b), de la  Ley Nº 22.802 delega  en la SECRETARIA  DE  INDUSTRIA,  COMERCIO  Y  MINERIA el establecer los requisitos  de  seguridad  que  deberán  cumplir  los  productos o servicios que no se encuentren regidos por otras leyes.

Que  a  ese  efecto  se  han  dictado  las resoluciones necesarias estableciendo  los  requerimientos  de  seguridad para productos y servicios.

Que  el  establecimiento  de  dichos  requerimientos  de seguridad exige, para  su efectiva  implementación, la  determinación de las modalidades, procedimientos y  organismos destinados al  control y verificación del cumplimiento de la normativa dictada.

Que  por  Resolución  S.I.C.  y  M.  Nº  1233/97  se  delegó en la DIRECCION NACIONAL DE  COMERCIO INTERIOR la  aplicación de la  Ley Nº 22.802 y de sus resoluciones reglamentarias.

Que, asimismo, la Resolución de  esta Secretaría Nº 123, del  3 de marzo de 1999,  establece como requisito  para la intervención  de organismos de  certificación y  laboratorios en  los regímenes  de certificación   obligatoria,   el   contar   con   el   respectivo reconocimiento por parte de este organismo.

Que la  confiabilidad de  los regímenes  de seguridad  a la que se aspira, hace necesario extender  las exigencias mencionadas a  los laboratorios de calibración y los organismos de inspección.

Que resulta  necesario explicitar  las condiciones  de idoneidad y antecedentes que se juzgan indispensables para el cumplimiento  de las funciones de certificación, ensayo, calibración e inspección.

Que es práctica  generalizada internacionalmente evaluar  a través del  respectivo  organismo  de  acreditación, el cumplimiento, por parte de entidades certificadoras,  laboratorios y  organismos de inspección, de las pautas  establecidas por las respectivas  Guías y Normas ISO.

Que resulta  conveniente reconocer  y propender  a la  vigencia de acuerdos  de  reconocimiento  recíproco  de  la  totalidad  de las funciones  inherentes   a  la   certificación,  entre    entidades nacionales y extranjeras.

Que,  igualmente,  resulta  conveniente  reconocer  la vigencia de certificaciones que,  aún en  el ámbito  voluntario, dan confianza del comportamiento de los productos respecto de su seguridad.

Que,  no  obstante  lo  señalado,  se  hace necesario verificar el comportamiento  de  los  respectivos  productos  en  cuanto  a las
características básicas de seguridad.

Que, tanto los ensayos de tipo necesarios para la  correspondiente certificación,  como   los  ensayos   básicos  señalados,    deben realizarse en  laboratorios que  ofrezcan la  mayor confiabilidad, imparcialidad y transparencia acerca de su desempeño.

Que la Resolución  S.I.C. y M.  Nº 123/99 dispone  la extensión de los respectivos reconocimientos a través de la DIRECCION  NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR dependiente  de la SUBSECRETARIA DE  COMERCIO INTERIOR de esta Secretaría.

Que por esa razón ese organismo resulta el apropiado para efectuar el seguimiento y aplicar las eventuales sanciones que correspondan a las entidades reconocidas.

Que resulta conveniente fijar un plazo mínimo para la  insistencia de las entidades que  no hubieran accedido al  reconocimiento, con el  fin  de  asegurar  los  resultados  de  su  adaptación  a  los requerimientos de la autoridad de aplicación.

Que   resulta   necesario   proceder   a   un   seguimiento    del desenvolvimiento de las  entidades reconocidas, previendo  medidas relativas a la  vigencia del reconocimiento  ante la detección  de irregularidades en su accionar.

Que para ello resulta imprescindible su disposición a  suministrar la  más  amplia  información  y  cooperación  con las tareas de la autoridad de aplicación.

Que resulta  conveniente tipificar  las anomalías  pasibles de ser sancionadas  en  el  desarrollo  de  las actividades propias de la certificación obligatoria.

Que las  anormalidades detectadas,  en tanto  arrojen dudas acerca de la seguridad  de los productos  presentes en el  mercado, deben motivar  el  inmediato  accionar  de  las autoridades, así como la difusión suficiente para alertar a los consumidores.

Que,  de  igual  modo,  debe  preverse  un mecanismo de defensa de las  entidades  que  permita  asegurar  procedimientos ecuánimes y objetivos.

Que la Resolución S.I.C. y M. Nº 123/99 prevé la participación  de un Comité de Evaluación en el proceso de reconocimiento.

Que el análisis de las  solicitudes de reconocimiento, a cargo  de un Comité de Evaluación, debe realizarse con las mayores garantías de idoneidad  y  ecuanimidad,  con  el  objeto  de  garantizar la transparencia del sistema.

Que  resulta  necesario  favorecer  la  libre  circulación  de los productos alcanzados por  regímenes de certificación  obligatoria, entre los Estados Partes del MERCOSUR.

Que la DIRECCION  GENERAL DE ASUNTOS  JURIDICOS del MINISTERIO  DE ECONOMIA Y OBRAS  Y SERVICIOS PUBLICOS  ha tomado la  intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones otorgadas  por los artículos 11 y 12 inciso b) de la Ley Nº 22.802, los artículos 41 y 43 inciso a) de la Ley Nº 24.240 y el Decreto Nº 1183, del 12 de noviembre de 1997.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA
RESUELVE:

ART.  1º.-  Incorpórese  al  régimen de reconocimiento establecido por la  Resolución S.I.C.  y M.  Nº 123/99  a los  laboratorios de calibración  y  los  organismos  de  inspección  cuya  labor  esté destinada  al  cumplimiento  de  los  regímenes  de  certificación obligatoria establecidos por esta Secretaría.

ART. 2º.- Los  organismos de certificación  a que hace  referencia el artículo  1º de  la Resolución  S.I.C. y  M. Nº  123/99 deberán cumplir,  además  de  los  citados  en  la  misma,  los siguientes requisitos:

a)  haber  sido  acreditado  por  el  organismo  de   acreditación perteneciente   al   SISTEMA   NACIONAL   DE   NORMAS,  CALIDAD  Y CERTIFICACION, creado por el Decreto  Nº 1474 del 23 de  agosto de 1994.

b) contar con personería jurídica en el país;

c)  contar  con  un  plantel  de  personal radicado en el país que acredite antecedentes con una  antigedad y experiencia mínima  de CINCO  (5)  años  en  certificación  de  productos  por  marca  de conformidad y de TRES (3) años  en el sector de actividad para  el que aspira a ser reconocido;

d) contar con un Comité de Certificación de toma de decisiones con asiento en el país;

e) asumir  la responsabilidad  civil, comercial,  administrativa y penal emergente de las funciones de certificación, y el compromiso de contratar, además, un  seguro de responsabilidad civil  con una cobertura  de  los  riesgos  de  la  actividad  no  menor  a PESOS QUINIENTOS MIL  ($ 500.000),  a satisfacción  de esta  Secretaría.

Dicho  seguro  deberá  ser  aprobado  por la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO  INTERIOR  como  condición  previa  para la obtención del reconocimiento.

ART. 3º.-  Los laboratorios  de ensayos  a que  hace referencia al artículo 1º  de la  Resolución S.I.C.  y M.  Nº 123/99,  y los  de calibración  a  que  se  refiere  el  artículo  1º  de la presente Resolución, deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) funcionar y contar con personería jurídica en el país;

b)  haber  sido  acreditado  por  el  organismo  de   acreditación perteneciente   al   SISTEMA   NACIONAL   DE   NORMAS,  CALIDAD  Y CERTIFICACION, creado por el Decreto Nº 1474, del 23 de agosto  de 1994;.

Nota del Editor: El  inciso b)  del ART.  3º fue  sustituido por la Resolución Nº 640/99-SIC

c) cumplir con los  lineamientos establecidos por la  Guía ISO/IEC Nº 25;

d) asumir  la responsabilidad  civil, comercial,  administrativa y penal emergente de las funciones de ensayo o calibración.  Excepto en los casos en que  el riesgo sea cubierto explícitamente  por el Estado  Nacional  o  Provincial,  el  laboratorio deberá asumir el compromiso  de  contratar,  además,  un  seguro de responsabilidad civil con una cobertura de los riesgos de la actividad no menor  a PESOS CIENTO  CINCUENTA MIL  ($ 150.000),  a satisfacción  de esta Secretaría.  Dicho  seguro  deberá  ser  aprobado por la DIRECCION NACIONAL  DE  COMERCIO  INTERIOR  como  condición  previa  para la obtención del reconocimiento.

ART. 4º.- Los  organismos de inspección  a que hace  referencia el artículo  1º  de  la  presente  Resolución,  que  desempeñen   sus funciones en el país, deberán cumplir los siguientes requisitos:

a)  haber  sido  acreditado  por  el  organismo  de   acreditación perteneciente   al   SISTEMA   NACIONAL   DE   NORMAS,  CALIDAD  Y CERTIFICACION, creado por el Decreto  Nº 1474 del 23 de  agosto de 1994.

b) contar con personería jurídica en el país;

c) cumplir con los  lineamientos establecidos por la  Guía ISO/IEC Nº 39;

d) asumir  la responsabilidad  civil, comercial,  administrativa y penal emergente de  las funciones de  inspección, y el  compromiso de contratar, además, un  seguro de responsabilidad civil  con una cobertura de  los riesgos  de la  actividad no  menor a PESOS CIEN MIL ($ 100.000), a  satisfacción de esta Secretaría.  Dicho seguro deberá  ser  aprobado  por  la  DIRECCION  NACIONAL  DE   COMERCIO INTERIOR,   como   condición   previa   para   la   obtención  del reconocimiento.

ART.   5º.- La  DIRECCION NACIONAL  DE COMERCIO  INTERIOR no podrá reconocer organismos de  certificación, laboratorios y   organismos de inspección que siendo representaciones, delegaciones, filiales, licenciatarios  o  se  encuentren  vinculados  en  una relación de dependencia   o   control,   de   organismos   de   certificación, laboratorios y organismos de inspección radicados en el  exterior, si  en   los  países   de  radicación   de  esos   organismos   de certificación,  laboratorios  y  organismos  de  inspección, rigen normas de cualquier  índole que exijan  para el reconocimiento  de organismos  de   certificación,  laboratorios   y  organismos   de inspección,  para  actuar  en  el  campo  obligatorio,  requisitos adicionales a los exigidos por esta Resolución.

Nota del Editor: El  ART. 5º  fue sustituido  por la  Resolución Nº 640/99-SIC.

ART. 6º.- La DIRECCION  NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR  dependiente de  la  SUBSECRETARIA  DE  COMERCIO  INTERIOR  de esta Secretaría, cuenta con las siguientes funciones y atribuciones:

a) otorgar, suspender y cancelar los reconocimientos de organismos de  certificación,   laboratorios  de   ensayo  y   calibración  y organismos  de  inspección  a  que  hacen referencia la Resolución S.I.C. y M. Nº 123/99 y el artículo 1º de la presente,  definiendo explícitamente el régimen de  certificación y el alcance  para los cuales son emitidos;

b)  organizar  el  Comité  de  Evaluación  y,  en  su  caso,   los Subcomités, a que se refiere el art. 8º de la presente y  designar y remover sus miembros;

c) convocar al Comité de Evaluación o al Subcomité correspondiente cuando se susciten temas de su competencia;

d) establecer los procedimientos  a los que deberán  ajustarse las certificaciones  de  producto  por  marca  de  conformidad, que se realicen en cumplimiento de los regímenes a que hace referencia la Resolución S.I.C. y M. Nº 123/99;

e) determinar las características  básicas de seguridad para  cada régimen de certificación obligatoria.

ART.  7º.-  Los  organismos   de  certificación,  laboratorios   y organismos de inspección deberán:

a) emitir documentos sobre  la base de constancias  fehacientes de los  resultados  de  evaluación  de  la  conformidad  basados   en información o datos comprobables en su veracidad;

b)  respetar  la  totalidad  de  lo  dispuesto  por  la   presente Resolución;

c) cumplir estrictamente con los procedimientos establecidos  para el desarrollo de sus actividades;

d) mantener los recursos o la capacidad para emitir documentos  de evaluación  de  la  conformidad,  respecto  de  los  evaluados  en oportunidad de concederse el reconocimiento;

ART. 8º.- En caso de incurrir en inobservancia de las normas  aquí establecidas, su conducta será evaluada por la DIRECCION  NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR.

A  tales   fines,  realizada   la  constatación   de  los   hechos presuntamente cometidos, se otorgará un plazo de CINCO (5) días  a las entidades  involucradas para  presentar su  descargo y pruebas pertinentes por escrito. Vencido  dicho plazo sin que  presentasen descargo, o presentado  el descargo y  diligenciada la prueba  que se estime  conducente, mediante  Disposición fundada  la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR,  en caso de verificarse  los hechos investigados, podrá:

a)  cuando  se  tratase  del  primer  hecho, advertir a la entidad evaluada;

b) cuando se tratase del segundo hecho en el mismo año,  suspender la vigencia del reconocimiento por un plazo de entre SESENTA  (60) a CIENTO OCHENTA (180) días;

c) cuando se tratase del tercer hecho, cancelar el reconocimiento.

En  todos  los  casos,  la  comprobación  de  una  anomalía en los procedimientos aplicados al otorgamiento de una certificación dará lugar, además, a la cancelación de la misma.

Las   suspensiones   y   cancelaciones   de   reconocimientos    y certificaciones   serán   difundidas   a   través   de  medios  de comunicación de alcance nacional.

Cuando la gravedad del hecho fuese tal que pudiese dar lugar a  su juzgamiento a  la luz  de lo  dispuesto por  la Ley  Nº 22.802, el reconocimiento se cancelará automáticamente.

ART. 9º.- El Comité de Evaluación de organismos de  certificación, laboratorios de ensayos y  calibración y organismos de  inspección tendrá una función de asesoramiento elaborando recomendaciones  en materia  de  solicitudes  de  reconocimiento  y  desempeño  de las entidades mencionadas.

Se  constituirá  para  materias,  sectores  y normas específicas y estará integrado por especialistas calificados con experiencia  en evaluación  de  la  conformidad,  así  como por representantes del sector académico  y de  investigación, y  funcionarios técnicos  y jerárquicos de  la autoridad  de aplicación,  quienes desempeñarán sus funciones en forma honoraria.

Se integrará con el número de miembros que determine la  DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR. Como mínimo se conformará con  SEIS (6)  miembros:  UN  (1)  funcionario  de  la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR que ejercerá  la presidencia, TRES (3)  técnicos especialistas  en  la  materia,  UN  (1)  representante del sector académico y de investigación y UN (1) representante técnico de  la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR.

A criterio de la  DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO  INTERIOR, cuando las  necesidades  del  servicio  lo  requieran  y el número de sus miembros  lo  permita,  el   Comité  se  dividirá  en   Subcomités especializados por materias, sectores y/o normas específicas.  Los Subcomités, que deberán  integrarse como mínimo  con el número  de miembros previsto en el párrafo anterior, cumplirán las  funciones asignadas al Comité dentro de su área específica.

El Comité  o los  Subcomités, en  su caso,  podrán sesionar con la presencia de DOS TERCIOS (2/3) del total de sus miembros.

ART. 10.- En  todas las cuestiones  sometidas a consideración  del Comité  de  Evaluación  se  procurará  alcanzar el consenso en las decisiones adoptadas.  En aquellos  casos en  que no  se obtuviera dicho  consenso,  se  procederá  a  una  votación  adoptándose las decisiones que hayan alcanzado la  mitad más uno del total  de los miembros del Comité. En caso de igualdad, el voto que haya emitido el presidente, decidirá.

ART. 11.- Todos los  integrantes del Comité de  Evaluación deberán contraer en forma explícita  con esta Secretaría un  compromiso de confidencialidad  sobre  todas  las  actividades  e  informaciones sometidas a consideración del mismo.

ART.  12.-  Quedará  inhibido  de  participar  en  las respectivas discusiones, aquel miembro del Comité de Evaluación que tenga  una vinculación que implique un conflicto de intereses con una entidad involucrada en un asunto sometido a consideración del mismo.

ART. 13.- En  caso de rechazo  de una solicitud  de reconocimiento presentada por  un organismo  de certificación,  un laboratorio de ensayos o calibración, o un organismo de inspección, el interesado no podrá presentar una nueva solicitud de reconocimiento antes  de transcurrido CIENTO OCHENTA (180) días de notificado del rechazo.

ART. 14.-  Los responsables  de aquellos  productos o  familias de productos que, a  la fecha de  entrada en vigencia  del respectivo régimen de certificación  obligatoria, cuenten con  un certificado nacional,  vigente  en  el  ámbito  voluntario, de cumplimiento de normas  de  seguridad  por  marca  de  conformidad, emitido por un organismo de certificación reconocido por esta Secretaría,  podrán solicitar, ante el mismo, la validación del certificado mencionado para la emisión del correspondiente certificado de tipo o de marca de conformidad con  la aplicación del  sello de seguridad  de esta Secretaría, según el caso.

La validación podrá  ser otorgada con  la condición de  corroborar mediante  ensayos  dentro  de  los  CIENTO  OCHENTA  (180) días de concedida, que el  producto o familia  de productos satisfaga  las características básicas  de seguridad,  y, además,  dentro de  los DIECIOCHO (18) meses de la  misma fecha, someterlo a un  ensayo de tipo completo.

Nota del Editor: El  ART. 14.-  fue derogado  por la  Resolución Nº 237/00-DCC

ART. 15.- Los acuerdos  de reconocimiento de cualquier  tipo entre organismos de  certificación, radicados  en el  país y reconocidos por esta Secretaría y organismos de certificación radicados en  el exterior,  deberán  ser  validados  expresamente  por la Dirección Nacional de Comercio Interior  los efectos de esta  Resolución. En los casos en que los acuerdos de reconocimiento entre un organismo de  certificación  extranjero  y  un  organismo  de  certificación nacional reconocido  por esta  Secretaría alcancen  a la totalidad de las funciones inherentes  a la certificación, con  excepción de la emisión de  informes de ensayos  de laboratorios, el  organismo de certificación nacional reconocido podrá validar el  certificado extranjero,  previa  verificación  de  su  autenticidad y alcance, emitiendo el  correspondiente certificado  de tipo  o de  marca de conformidad  con  la  aplicación  del  sello  de seguridad de esta Secretaría, según el  caso. La validación  podrá ser otorgada  con la condición de corroborar mediante ensayos, dentro de los NOVENTA (90) días de concedida, que el producto, o familia de productos en cuestión, satisface características básicas de seguridad, y además someterlo a  un ensayo  de tipo  completo dentro  de los DOCE (12)
meses de emitida la validación.

Nota del Editor: El  ART. 15.-  fue derogado  por la  Resolución Nº 237/00-DCC

ART.  16.-  En  los  casos  en  que los acuerdos de reconocimiento recíproco  entre  un  organismo  de  certificación extranjero y un organismo de certificación nacional reconocido por esta Secretaría alcancen  a  la  totalidad  de  las  funciones  inherentes  a   la certificación, incluyendo  la emisión  de informes  de ensayos  de laboratorios, el  organismo de  certificación nacional  reconocido podrá validar el certificado extranjero, a condición de  verificar previamente su autenticidad y alcance.

Nota del Editor: El  ART. 16.-  fue derogado  por la  Resolución Nº 237/00-DCC

ART.  17.-  Instrúyese  a  la  SUBSECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR, dependiente de esta Secretaría, para  agilizar, en lo que de  ella dependa, los mecanismos de  armonización de los procedimientos  de reconocimiento mútuo  de certificaciones  de productos,  otorgadas para regímenes obligatorios, en el ámbito del MERCOSUR.

ART. 18.- Los ensayos de tipo requeridos para las  certificaciones a que  hace referencia  la Resolución  S.I.C. y  M. Nº 123/99, así como  los  ensayos  de  validación  que  se  establezcan  para dar cumplimiento a la presente, deberán ser efectuados en laboratorios reconocidos por esta Secretaría.

ART.  19.-  Los  organismos   de  certificación,  laboratorios   y organismos  de  inspección  reconocidos  deberán proporcionar a la DIRECCION  NACIONAL  DE  COMERCIO  INTERIOR,  en  forma oportuna y completa,  la  información  que  ésta  les  requiera  acerca   del desenvolvimiento  de  sus  tareas.  Asimismo,  deberán permitir el libre desarrollo de las tareas de control que, sobre su desempeño, realice la misma.

En caso contrario la Dirección Nacional mencionada, podrá proceder a  suspender  el  respectivo  reconocimiento  hasta  tanto  se  dé cumplimiento a lo requerido.

ART.  20.-   El  responsable   de  la   fabricación,  importación, distribución o  comercialización de  un producto  alcanzado por un régimen de certificación obligatoria no podrá presentar,  ofrecer, exhibir,  o  publicitar  productos  mencionando características no incluidas en las  normas técnicas sobre  la base de  las cuales se efectuó la certificación, induciendo al usuario a creer que  tales características están avaladas por la certificación.

ART. 21.- Las certificaciones otorgadas a los productos alcanzados por los regímenes establecidos por esta Secretaría, no exime a los responsables  de  su  comercialización  del  cumplimiento  de  los requisitos  esenciales  de  seguridad  exigidos  por la respectiva reglamentación.

En  los  casos   en  que  los   responsables  de  los   productos, posteriormente a  la introducción  de éstos  en el  mercado, tomen conocimiento de su peligrosidad, deberán comunicar  inmediatamente tal  circunstancia  a   la  autoridad  de   aplicación  y  a   los consumidores mediante anuncios publicitarios suficientes.

ART.  22.-  Las  infracciones  a  la  presente  Resolución   serán sancionadas de acuerdo a  lo previsto por la  Ley Nº 22.802 y,  en su caso, por la Ley Nº 24.240.

ART. 23.-  Con carácter  transitorio y  hasta el  15 de octubre de 1999 la  DIRECCION NACIONAL  DE COMERCIO  INTERIOR podrá reconocer organismos de certificación, laboratorios de ensayos y calibración y  organismos  de  inspección  que  no  cumplan con los requisitos formales de acreditación establecidos en esta Resolución,  siempre y cuando  los mismos  asuman el  compromiso de  acceder dentro del plazo de UN (1) año a  partir de la fecha de su  reconocimiento, a su  acreditación   por  parte   del  organismo   de   acreditación perteneciente   al   SISTEMA   NACIONAL   DE   NORMAS,  CALIDAD  Y CERTIFICACION, creado por el Decreto  Nº 1474 del 23 de  agosto de 1994.

Nota del Editor: El  ART. 23  fue sustituido  por la  Resolución Nº 640/99-SIC.

ART. 24.- La presente Resolución comenzará a regir a partir de  la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

ART. 25.-  Comuníquese, publíquese,  dése a  la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Fdo.: ALIETO A. GUADAGNI.