SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EXTERIOR
Resolución Nº 48/2001 - SIC Buenos Aires, 2 de Marzo de 2001 VISTO el Expediente Nº 061-010337/99 del Registro del Ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y CONSIDERANDO Que el intercambio de mercancÃas con los paÃses integrantes de la ASOCIACION LATINOAMERICANA DE INTEGRACION (ALADI) y del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) con las preferencias establecidas por los Tratados de Montevideo y de Asunción, aprobados por las Leyes Nros. 22.354 y 23.981 respectivamente, están sujetas al cumplimiento de las condiciones y requisitos de origen en ellos previstos. Que en función de lo normado en la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) modificada por las Leyes Nº 24.190 y Nº 25.233, es competencia del MINISTERIO DE ECONOMIA entender en el otorgamiento de los certificados de origen de los productos destinados a la exportación, haciendo cumplir la legislación vigente en la materia. Que el Decreto Nº 1183 de fecha 17 de noviembre de 1997, encomendó a la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA la definición, ejecución y control de las polÃticas del comercio exterior de la Nación. Que mediante Resolución de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA Nº 1.316 de fecha 17 de diciembre de 1997, se creó el Area Origen de MercaderÃas con el fin de asistir y asesorar en la elaboración de la normativa sobre reglas de origen, su interpretación y aplicación y en el seguimiento y control sobre la emisión de los certificados de origen de los productos destinados a la exportación. Que la Decisión Administrativa Nº 623 de fecha 21 de diciembre de 1998 de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS incorporó la citada Area en la estructura organizativa de esta SecretarÃa. Que dentro de las acciones asignadas, se encuentra la de proponer la habilitación y evaluar el funcionamiento de las entidades autorizadas a emitir certificados de origen, sugiriendo las sanciones que pudieran corresponder. Que en materia de origen, el MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR.) se rige por las disposiciones de la Ley 23.981 aprobatoria del Tratado de Asunción, por la Ley 24.560, aprobatoria del Protocolo Adicional al Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional del Mercosur -Protocolo de Ouro Preto- y la Directiva de la Comisión de Comercio del Mercosur Nº 12/96 publicada en el BoletÃn Nº 108 de fecha 28 de octubre de 1996, de la entonces ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS. Que por su parte, la ASOCIACION LATINOAMERICANA DE INTEGRACION (ALADI) se rige en esta materia según lo normado por la Ley 22.354 mediante la cual se aprobará el Tratado de Montevideo, el Decreto Nº 1329 de fecha 1º de febrero de 1965 y la Resolución de la entonces SECRETARIA DE ESTADO DE INDUSTRIA Y MINERIA Nº 106 de fecha 2 de abril de 1965. Que si bien se trata de disposiciones vigentes sobre cuyo alcance fueran instruidas las entidades habilitadas a emitir certificados de origen, se estima necesario sistematizar en un único cuerpo legal la normativa que en materia de la administración de los regÃmenes de origen, resultan de los acuerdos suscriptos. Que esta SecretarÃa ha impulsado oportunamente distintas acciones tendientes a garantizar una adecuada administración de los distintos sistemas vinculados a la certificación del origen de las mercaderÃas exportadas y para que el control sobre las entidades habilitadas a emitir certificados se ajuste a los compromisos asumidos por nuestro paÃs. Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete. Que la presente Resolución se dicta de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Ministerios - t.o. en 1992- y su modificatoria Ley 25.233 y los Decretos Nros. 101 de fecha 16 de enero de 1985, 1183 del 12 de noviembre de 1997 y 58 del 22 de enero de 2001. Por ello, EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO E INVERSIONES RESUELVE: ART. 1º.- La emisión de certificados de origen que acompañan la exportación de productos negociados en el marco de la ASOCIACION LATINOAMERICANA DE INTEGRACION (ALADI) y en el MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) se realizará por las entidades autorizadas por esta SecretarÃa a la fecha de esta Resolución, según los alcances y condiciones determinados para cada una de ellas en oportunidad de su habilitación. ART. 2º.- Sólo podrán extenderse certificaciones a solicitantes radicados en la jurisdicción para la cual se habilitó a la entidad correspondiente. ART. 3º.- El accionar de las entidades a que hace referencia el ArtÃculo precedente, se ajustará a lo dispuesto por esta Resolución y al contenido de los Acuerdos alcanzados en la ASOCIACION LATINOAMERICANA DE INTEGRACION (ALADI) y en el MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR), aprobados por las Leyes Nros. 22.354 y 23.981 respectivamente y a las comunicaciones e instrucciones que con motivo de ellos hayan sido o sean cursadas a tales entidades. ART. 4º.- La emisión de los certificados de origen deberá ser precedida de la presentación por parte de los interesados, de una declaración jurada, en la que se describan clara y detalladamente las caracterÃsticas y componentes del producto a exportar y los procesos para su elaboración. ART. 5º.- La descripción a que se hace referencia en el ArtÃculo precedente, se efectuará de forma tal que permita acreditar inequÃvocamente el cumplimiento de los requisitos de origen establecidos en el Acuerdo a través del cual será exportada la mercaderÃa en cuestión. ART. 6º.- Las certificaciones serán suscriptas por las personas nominadas por cada entidad, que se encuentren debidamente habilitadas y cuyos nombres y firmas autógrafas hayan sido informados e incorporadas al registro que al efecto lleva la SecretarÃa General de la ASOCIACION LATINOAMERICANA DE INTEGRACION (ALADI). ART. 7º.- Las entidades habilitadas tendrán a su cargo la implementación de prácticas de control y verificación, tendientes a corroborar la veracidad y exactitud de la información declarada, a efectos de desestimar los pedidos de emisión de certificados que se formulen sobre la base de información insuficiente, falsa o inexacta. Asimismo, adoptarán los recaudos necesarios para desestimar pedidos de certificación que hubieran sido rechazados por otras entidades autorizadas. ART. 8º.- La declaración mencionada en el ArtÃculo 4º deberá ser presentada con una anticipación suficiente para cada solicitud de certificación. En el caso de productos que fueran exportados regularmente y siempre que el proceso y los materiales componentes no fueran alterados, la misma podrá tener una validez de CIENTO OCHENTA (180) dÃas a contar de la fecha de su emisión. ART. 9º.- La entidad certificante deberá contar con respaldo documental archivado del cual surja que el o los firmantes se encuentran legalmente habilitados para formular manifestaciones bajo el carácter de declaración jurada en nombre del solicitante de la certificación, como también para asumir los compromisos resultantes de los procesos de verificación y control y del régimen de procedimientos y sanciones administrativas resultantes del Acuerdo bajo el cual se solicita la certificación. Estos antecedentes formarán parte de una unidad documental por cada uno de los solicitantes y se mantendrán archivados bajo condiciones de seguridad. ART. 10.- La declaración referida en los artÃculos anteriores, como la documentación complementaria que pudiera presentarse, deberá ser confeccionada en papel membrete del solicitante, e incluir lugar de emisión, fecha, firma y aclaración de esta ultima. ART. 11.- Los certificados de origen emitidos por las entidades habilitadas deberán respetar un número de orden correlativo. Los antecedentes relativos a cada uno de los certificados de origen, incluyendo una copia del mismo, como aquellos relacionados a la declaración a que se hace referencia en el ArtÃculo 4º de esta Resolución, deberán constituir una unidad documental y permanecer archivados en la entidad certificante bajo condiciones de seguridad, durante un plazo mÃnimo de DOS (2) años desde su emisión. ART. 12.- Las entidades habilitadas deberán mantener un registro permanente de todos los certificados de origen emitidos, el cual deberá contener como mÃnimo el número del certificado, el requirente del mismo y la fecha de su emisión. Asimismo llevarán un libro de notas rubricado donde consten las inspecciones o verificaciones realizadas en establecimientos productores. ART. 13.- Trimestralmente, las entidades habilitadas deberán remitir al Area Origen de MercaderÃas de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO E INVERSIONES, información sobre las certificaciones extendidas de acuerdo al formato cuyo modelo y notas aclaratorias forman parte de esta Resolución como Anexos I y II. ART. 14.- No se tendrá por cumplimentada la obligación de informar sobre los certificados emitidos, en la medida que la misma no se ajuste a lo dispuesto por el ArtÃculo precedente, o contenga errores o imprecisiones que impidan su procesamiento informático. ART. 15.- La comunicación trimestral sobre certificados emitidos incluirá información sobre anulaciones o duplicaciones en el proceso de emisión de certificados de origen. Las entidades certificantes adoptarán los recaudos que resulten necesarios para evitar este tipo de situaciones y además de su inclusión en la comunicación trimestral, informarán por escrito a esta SecretarÃa (Area Origen de MercaderÃas) en forma inmediata a que este tipo de situaciones sea detectada, indicando claramente los casos afectados e incluyendo todos los datos de los certificados involucrados y las causas por las cuales tal circunstancia se ha producido. La información en las condiciones señaladas no libera a las entidades de la responsabilidad que les pudiera corresponder por tal accionar. ART. 16.- Las entidades habilitadas son corresponsales con el solicitante en lo que se refiere a la autenticidad de los datos contenidos en el Certificado de Origen y en la Declaración a que se hace referencia en el ArtÃculo 4º de la presente Resolución. ART. 17.- Las entidades que incumplan lo dispuesto por la presente Resolución o en disposiciones complementarias dictadas por esta SecretarÃa, serán intimadas a regularizar su situación, bajo apercibimiento de suspender provisoriamente o definitivamente su habilitación, lo que se determinará a la luz de los antecedentes de cada caso. ART. 18.- Cuando se comprobare la falsedad en la declaración prevista en el ArtÃculo 4º y sin perjuicio de las sanciones penales que eventualmente pudieran corresponder, el exportador será suspendido por un plazo de hasta DIECIOCHO (18) meses para tramitar certificados de origen que acompañen la exportación de productos bajo preferencias arancelarias. A su vez, la entidad interviniente podrá ser suspendida para la emisión de nuevas certificaciones por un plazo de hasta DOCE (12) meses. En caso de reincidencia, la entidad podrá ser definitivamente desacreditada para emitir certificados de origen. ART. 19.- Constatada la adulteración o falsificación de certificados de origen en cualquiera de sus elementos, el productor final o exportador que hubiera formulado el pedido de certificación. serán inhabilitados para tramitar nuevas certificaciones. Esta sanción podrá hacerse extensiva a la entidad o entidades certificantes cuando asà se lo estime. ART. 20.- La SUBSECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES iniciará las actuaciones y acumulará los antecedentes del caso, los que serán remitidos al MINISTERIO DE ECONOMIA para que aplique las sanciones correspondientes. ART. 21.- Derógase la Resolución EX S.E.I.M Nº 106 de fecha 2 de abril de 1965. ART. 22.- ComunÃquese, publÃquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archÃvese. Fdo.: JAVIER O. TIZADO ANEXO I A LA RESOLUCION S.I.C. e I. Nº 48 (ARTICULO 13) PLANILLA DE INFORMACION TRIMESTRAL SOBRE CERTIFICADOS EMITIDOS ENCABEZAMIENTO Nombre de la Entidad Año Trimestre (I, II, III o IV según corresponda) Numeración de los certificados emitidos (Desde/Hasta) COLUMNAS 1¦ - Número de certificado 2¦ - Producto 3¦ - Denominación 4¦ - Valor Fob 5¦ - Origen 6¦ - PaÃs de Destino 7¦ - Acuerdo 8¦ - Requisito de Origen 9¦ - Exportador 10¦ - Domicilio ANEXO II A LA RESOLUCION S.I.C. e I. Nº 48 (ARTICULO 13) NOTAS ACLARATORIAS PARA EL LLENADO DE LA PLANILLA 1 - Número de certificado: Se indicará el número otorgado por la entidad habilitada sin puntos de miles (ej 134563). Para un mismo certificado con varios Ãtems arancelarios, se repetirá el número de certificado en la columna correspondiente, debiendo figurar todos los campos completos aunque se repitan. Los certificados anulados se ingresarán en la planilla con las columnas en blanco. En la columna de denominación del producto se deberá ingresar: anulado. Máximo 8 dÃgitos numéricos 2 - Producto: Se identificará de acuerdo a la nomenclatura utilizada (Naladisa o NCM) según corresponda con puntos (Ej. 4412.13.00) Máximo 10 dÃgitos numéricos 3 - Denominación del producto Máximo 100 posiciones alfanuméricas 4 - Valor Fob: Se especificará el importe en u$s para cada Ãtem arancelario, ingresando el número sin decimales y sin puntos de miles. No se agregarán guiones luego de escribir el importe 5 - Lugar de producción: Provincia sin abreviaturas 6 - PaÃs de destino: Se lo indicará sin abreviaturas 7 - Acuerdo: Se debe identificar según código correspondiente a cada uno de ellos. Máximo 6 dÃgitos alfanuméricos 8 - Requisito de origen: Se debe identificar de la misma forma que en el certificado de origen Máximo 80 posiciones 9 - Nombre o razón social del solicitante Máximo 70 posiciones alfanuméricas 10 - Domicilio Máximo 100 posiciones alfanuméricas No se intercalarán columnas en blanco Los archivos deben ser guardados con una versión Excel inferior o igual a Excel 5.0.