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Norma de Argentina

SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EXTERIOR

Resolución No. 00048/2001
(B.Oficial: 8-3-2001)

Certificados de Origen - Exportación - Entidades autorizadas   Descargue el PDF
Certificados de Origen - Exportación - Entidades autorizadas

Certificados de Origen - Exportación - Entidades autorizadas

Resolución Nº 48/2001 - SIC
Buenos Aires, 2 de Marzo de 2001
VISTO  el  Expediente  Nº   061-010337/99  del  Registro  del   Ex
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO
Que el intercambio de mercancías con los países integrantes de  la
ASOCIACION LATINOAMERICANA  DE INTEGRACION  (ALADI) y  del MERCADO
COMUN DEL  SUR (MERCOSUR)  con las  preferencias establecidas  por
los Tratados de Montevideo y de Asunción, aprobados por las  Leyes
Nros.  22.354   y  23.981   respectivamente,  están   sujetas   al
cumplimiento de las  condiciones y requisitos  de origen en  ellos
previstos.
Que  en  función  de  lo  normado  en la Ley de Ministerios (texto
ordenado por Decreto Nº 438/92) modificada por las Leyes Nº 24.190
y Nº 25.233, es competencia del MINISTERIO DE ECONOMIA entender en
el otorgamiento  de los  certificados de  origen de  los productos
destinados  a  la  exportación,  haciendo  cumplir  la legislación
vigente en la materia.
Que el Decreto Nº 1183 de fecha 17 de noviembre de 1997, encomendó
a la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA la definición,
ejecución y control de las  políticas del comercio exterior de  la
Nación.
Que mediante Resolución de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO
Y MINERIA Nº 1.316  de fecha 17 de  diciembre de 1997, se  creó el
Area Origen de Mercaderías con el fin de asistir y asesorar en  la
elaboración  de   la  normativa   sobre  reglas   de  origen,   su
interpretación y aplicación y en el seguimiento y control sobre la
emisión de los certificados de origen de los productos  destinados
a la exportación.
Que la Decisión Administrativa Nº 623 de fecha 21 de diciembre  de
1998 de la JEFATURA DE  GABINETE DE MINISTROS incorporó la  citada
Area en la estructura organizativa de esta Secretaría.
Que dentro de las acciones asignadas, se encuentra la de  proponer
la  habilitación  y  evaluar  el  funcionamiento  de las entidades
autorizadas  a  emitir  certificados  de  origen,  sugiriendo  las
sanciones que pudieran corresponder.
Que en materia de origen, el MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR.)  se
rige  por  las  disposiciones  de  la  Ley  23.981 aprobatoria del
Tratado de Asunción, por la Ley 24.560, aprobatoria del  Protocolo
Adicional al Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional
del  Mercosur  -Protocolo  de  Ouro  Preto-  y  la Directiva de la
Comisión  de  Comercio  del  Mercosur  Nº  12/96  publicada  en el
Boletín Nº  108 de  fecha 28  de octubre  de 1996,  de la entonces
ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS.
Que por  su parte,  la ASOCIACION  LATINOAMERICANA DE  INTEGRACION
(ALADI) se rige en esta materia según lo normado por la Ley 22.354
mediante la cual se aprobará el Tratado de Montevideo, el  Decreto
Nº 1329  de fecha  1º de  febrero de  1965 y  la Resolución  de la
entonces SECRETARIA  DE ESTADO  DE INDUSTRIA  Y MINERIA  Nº 106 de
fecha 2 de abril de 1965.
Que si bien se trata de disposiciones vigentes sobre cuyo  alcance
fueran instruidas las entidades habilitadas a emitir  certificados
de origen,  se estima  necesario sistematizar  en un  Ãºnico cuerpo
legal la  normativa que  en materia  de la  administración de  los
regímenes de origen, resultan de los acuerdos suscriptos.
Que esta Secretaría ha impulsado oportunamente distintas  acciones
tendientes  a  garantizar  una  adecuada  administración  de   los
distintos sistemas vinculados a la certificación del origen de las
mercaderías exportadas y para  que el control sobre  las entidades
habilitadas  a  emitir  certificados  se  ajuste a los compromisos
asumidos por nuestro país.
Que la DIRECCION  GENERAL DE ASUNTOS  JURIDICOS del MINISTERIO  DE
ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente Resolución se  dicta de acuerdo a lo  dispuesto en
la  Ley  de  Ministerios  -  t.o.  en 1992- y su modificatoria Ley
25.233 y los Decretos Nros. 101 de fecha 16 de enero de 1985, 1183
del 12 de noviembre de 1997 y 58 del 22 de enero de 2001.
Por ello,
EL SECRETARIO
DE INDUSTRIA, COMERCIO E INVERSIONES
RESUELVE:
ART. 1º.- La  emisión de certificados  de origen que  acompañan la
exportación de productos negociados  en el marco de  la ASOCIACION
LATINOAMERICANA DE INTEGRACION (ALADI)  y en el MERCADO  COMUN DEL
SUR (MERCOSUR) se realizará por las entidades autorizadas por esta
Secretaría a  la fecha  de esta  Resolución, según  los alcances y
condiciones determinados para cada una de ellas en oportunidad  de
su habilitación.
ART. 2º.-  Sólo podrán  extenderse certificaciones  a solicitantes
radicados en la jurisdicción para la cual se habilitó a la entidad
correspondiente.
ART. 3º.- El  accionar de las  entidades a que  hace referencia el
Artículo  precedente,  se  ajustará   a  lo  dispuesto  por   esta
Resolución  y  al  contenido  de  los  Acuerdos  alcanzados  en la
ASOCIACION LATINOAMERICANA DE INTEGRACION (ALADI) y en el  MERCADO
COMUN DEL SUR (MERCOSUR), aprobados  por las Leyes Nros. 22.354  y
23.981 respectivamente y a las comunicaciones e instrucciones  que
con motivo de ellos hayan sido o sean cursadas a tales entidades.
ART. 4º.-  La emisión  de los  certificados de  origen deberá  ser
precedida de la presentación por parte de los interesados, de  una
declaración jurada, en la que se describan clara y  detalladamente
las características y  componentes del producto  a exportar y  los
procesos para su elaboración.
ART. 5º.- La descripción a  que se hace referencia en  el Artículo
precedente,  se  efectuará  de  forma  tal  que  permita acreditar
inequívocamente  el  cumplimiento  de  los  requisitos  de  origen
establecidos en  el Acuerdo  a través  del cual  será exportada la
mercadería en cuestión.
ART. 6º.-  Las certificaciones  serán suscriptas  por las personas
nominadas  por  cada  entidad,   que  se  encuentren   debidamente
habilitadas  y  cuyos  nombres  y  firmas  autógrafas  hayan  sido
informados  e  incorporadas  al  registro  que  al efecto lleva la
Secretaría General de la ASOCIACION LATINOAMERICANA DE INTEGRACION
(ALADI).
ART.  7º.-  Las  entidades  habilitadas  tendrán  a  su  cargo  la
implementación de prácticas de control y verificación,  tendientes
a corroborar la veracidad y exactitud de la información declarada,
a efectos  de desestimar  los pedidos  de emisión  de certificados
que se formulen sobre  la base de información  insuficiente, falsa
o  inexacta.  Asimismo,  adoptarán  los  recaudos  necesarios para
desestimar pedidos de  certificación que hubieran  sido rechazados
por otras entidades autorizadas.
ART. 8º.- La declaración mencionada  en el Artículo 4º deberá  ser
presentada con una anticipación suficiente para cada solicitud  de
certificación.  En  el  caso  de  productos  que fueran exportados
regularmente y siempre que el proceso y los materiales componentes
no fueran alterados,  la misma podrá  tener una validez  de CIENTO
OCHENTA (180) días a contar de la fecha de su emisión.
ART.  9º.-  La  entidad  certificante  deberá  contar con respaldo
documental archivado  del cual  surja que  el o  los firmantes  se
encuentran  legalmente  habilitados  para formular manifestaciones
bajo el carácter de  declaración jurada en nombre  del solicitante
de  la  certificación,  como  también  para asumir los compromisos
resultantes  de  los  procesos  de  verificación  y  control y del
régimen de procedimientos y sanciones administrativas  resultantes
del  Acuerdo  bajo  el  cual  se  solicita la certificación. Estos
antecedentes formarán parte de una unidad documental por cada  uno
de los  solicitantes y  se mantendrán  archivados bajo condiciones
de seguridad.
ART. 10.-  La declaración  referida en  los artículos  anteriores,
como  la  documentación  complementaria  que  pudiera presentarse,
deberá  ser  confeccionada  en  papel  membrete del solicitante, e
incluir  lugar  de  emisión,  fecha,  firma  y  aclaración de esta
ultima.
ART. 11.- Los  certificados de origen  emitidos por las  entidades
habilitadas deberán respetar un  número de orden correlativo.  Los
antecedentes relativos a cada  uno de los certificados  de origen,
incluyendo una copia  del mismo, como  aquellos relacionados a  la
declaración a  que se  hace referencia  en el  Artículo 4º de esta
Resolución, deberán constituir una unidad documental y  permanecer
archivados  en  la  entidad   certificante  bajo  condiciones   de
seguridad,  durante  un  plazo  mínimo  de  DOS  (2) años desde su
emisión.
ART. 12.- Las entidades  habilitadas deberán mantener un  registro
permanente de todos los  certificados de origen emitidos,  el cual
deberá  contener  como  mínimo  el  número  del  certificado,   el
requirente del mismo y la  fecha de su emisión. Asimismo  llevarán
un  libro  de  notas  rubricado  donde  consten las inspecciones o
verificaciones realizadas en establecimientos productores.
ART.  13.-  Trimestralmente,  las  entidades  habilitadas  deberán
remitir  al  Area  Origen  de  Mercaderías  de  la  SECRETARIA  DE
INDUSTRIA,  COMERCIO   E  INVERSIONES,   información  sobre    las
certificaciones extendidas  de acuerdo  al formato  cuyo modelo  y
notas aclaratorias forman parte  de esta Resolución como  Anexos I
y II.
ART. 14.- No se tendrá por cumplimentada la obligación de informar
sobre los certificados emitidos, en  la medida que la misma  no se
ajuste  a  lo  dispuesto  por  el  Artículo precedente, o contenga
errores o imprecisiones que impidan su procesamiento informático.
ART. 15.- La  comunicación trimestral sobre  certificados emitidos
incluirá  información  sobre  anulaciones  o  duplicaciones  en el
proceso  de  emisión  de  certificados  de  origen.  Las entidades
certificantes adoptarán los recaudos que resulten necesarios  para
evitar este  tipo de  situaciones y  además de  su inclusión en la
comunicación trimestral, informarán por escrito a esta  Secretaría
(Area Origen de  Mercaderías) en forma  inmediata a que  este tipo
de  situaciones  sea  detectada,  indicando  claramente  los casos
afectados  e  incluyendo  todos  los  datos  de  los  certificados
involucrados y las causas por  las cuales tal circunstancia se  ha
producido.
La  información  en  las  condiciones  señaladas  no  libera a las
entidades de la responsabilidad  que les pudiera corresponder  por
tal accionar.
ART.  16.-  Las  entidades  habilitadas  son corresponsales con el
solicitante en lo  que se refiere  a la autenticidad  de los datos
contenidos en el Certificado de  Origen y en la Declaración  a que
se hace referencia en el Artículo 4º de la presente Resolución.
ART. 17.- Las entidades que incumplan lo dispuesto por la presente
Resolución o  en disposiciones  complementarias dictadas  por esta
Secretaría,  serán  intimadas  a  regularizar  su  situación, bajo
apercibimiento de suspender  provisoriamente o definitivamente  su
habilitación, lo que se determinará  a la luz de los  antecedentes
de cada caso.
ART.  18.-  Cuando  se  comprobare  la  falsedad en la declaración
prevista  en  el  Artículo  4º  y  sin  perjuicio de las sanciones
penales  que  eventualmente  pudieran  corresponder, el exportador
será suspendido por  un plazo de  hasta DIECIOCHO (18)  meses para
tramitar certificados  de origen  que acompañen  la exportación de
productos bajo preferencias arancelarias.
A su vez,  la entidad interviniente  podrá ser suspendida  para la
emisión de nuevas certificaciones por un plazo de hasta DOCE  (12)
meses.   En   caso   de   reincidencia,   la   entidad  podrá  ser
definitivamente desacreditada para emitir certificados de origen.
ART.  19.-   Constatada  la   adulteración  o   falsificación   de
certificados  de  origen  en  cualquiera  de  sus  elementos,   el
productor final o  exportador que hubiera  formulado el pedido  de
certificación.   serán   inhabilitados   para   tramitar    nuevas
certificaciones. Esta sanción podrá hacerse extensiva a la entidad
o entidades certificantes cuando así se lo estime.
ART. 20.- La SUBSECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES iniciará  las
actuaciones y acumulará los  antecedentes del caso, los  que serán
remitidos al MINISTERIO DE ECONOMIA para que aplique las sanciones
correspondientes.
ART. 21.- Derógase la Resolución EX  S.E.I.M Nº 106 de fecha 2  de
abril de 1965.
ART. 22.-  Comuníquese, publíquese,  dése a  la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.
Fdo.: JAVIER O. TIZADO
ANEXO I A LA RESOLUCION S.I.C. e I. Nº 48 (ARTICULO 13)
PLANILLA DE INFORMACION TRIMESTRAL SOBRE CERTIFICADOS EMITIDOS
ENCABEZAMIENTO
Nombre de la Entidad
Año
Trimestre (I, II, III o IV según corresponda)
Numeración de los certificados emitidos (Desde/Hasta)
COLUMNAS
1¦ - Número de certificado
2¦ - Producto
3¦ - Denominación
4¦ - Valor Fob
5¦ - Origen
6¦ - País de Destino
7¦ - Acuerdo
8¦ - Requisito de Origen
9¦ - Exportador
10¦ - Domicilio
ANEXO II A LA RESOLUCION S.I.C. e I. Nº 48 (ARTICULO 13)
NOTAS ACLARATORIAS PARA EL LLENADO DE LA PLANILLA
1 - Número de certificado:  Se indicará el número otorgado  por la
entidad habilitada sin puntos de miles (ej 134563). Para un  mismo
certificado con varios ítems  arancelarios, se repetirá el  número
de  certificado  en  la  columna correspondiente, debiendo figurar
todos los  campos completos  aunque se  repitan. Los  certificados
anulados se ingresarán en la planilla con las columnas en  blanco.
En la  columna de  denominación del  producto se  deberá ingresar:
anulado.
Máximo 8 dígitos numéricos
2  -  Producto:  Se  identificará  de  acuerdo  a  la nomenclatura
utilizada  (Naladisa  o  NCM)  según  corresponda  con puntos (Ej.
4412.13.00) Máximo 10 dígitos numéricos
3 - Denominación del producto
Máximo 100 posiciones alfanuméricas
4 - Valor Fob:  Se especificará el importe  en u$s para cada  Ã­tem
arancelario, ingresando el  número sin decimales  y sin puntos  de
miles. No se agregarán guiones luego de escribir el importe
5 - Lugar de producción: Provincia sin abreviaturas
6 - País de destino: Se lo indicará sin abreviaturas
7 - Acuerdo:  Se debe identificar  según código correspondiente  a
cada uno de ellos.
Máximo 6 dígitos alfanuméricos
8 - Requisito de origen: Se debe identificar de la misma forma que
en el certificado de origen Máximo 80 posiciones
9 - Nombre o razón social del solicitante
Máximo 70 posiciones alfanuméricas
10 - Domicilio
Máximo 100 posiciones alfanuméricas
No se intercalarán columnas en blanco
Los archivos deben ser guardados con una versión Excel inferior  o
igual a Excel 5.0.