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Norma de Argentina

SENASA- SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL

Resolución No. 00471/1995
(B.Oficial: 4-1-1996)      Derogada por: Resolución No. 00733/2019  (Fecha: 25-6-2019)

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Registro Nacional de Reproductores Importados - Creación

Registro Nacional de Reproductores Importados - Creación

Resolución Nº 471/95 - SEN
Buenos Aires, 22 de diciembre de 1995.-
VISTO  el  Expediente  Nº  4140/95,  en  el  cual se manifiesta la
necesidad  de   mantener  un   estricto  sistema   de   vigilancia
epidemiológica sobre  los reproductores  que ingresan  al país, en
virtud  de  la  aparición  de  nuevas enfermedades con prolongados
períodos  de  incubación   para  las  cuales   no  existe   ningún
diagnóstico precoz, y
CONSIDERANDO:
Que la prohibición  de importación de  reproductores al país  como
medida  de  prevención  al  ingreso  de enfermedades exóticas debe
adecuarse  para  cada  situación  particular,  de  acuerdo con las
nuevas normas internacionales de intercambio.
Que  las  cuarentenas  tradicionales  no  serían medida suficiente
para prevenir el  ingreso al país  de enfermedades emergentes  con
prolongado período  de incubación,  siendo imposible  su detección
por los servicio snacionales o  los del país remitente al  momento
del intercambio.
Que la aparición de casos de patologías con prolongado período  de
incubación,  como  la  Encefalopatía  Espongiforme Bovina (BSE) en
distintos  países  confirman  la  necesidad  de un seguimiento más
estricto y de por vida para cualquier reproductor ya ingresado  al
país o que ingrese en el futuro.
Que  una   vigilancia  de   por  vida   permitiría  la   inmediata
identificación y  ubicación de  contactos y  expuestos a cualquier
problema   sanitario   emergente,   que   en   el  futuro  pudiera
presetnarse con animales importados.
Que resulta  dificultoso el  seguimiento de  los reproductores que
se remiten a feria luego de terminado su ciclo reproductivo.
Que el ingreso de estos animales al circuito de engorde y/o  faena
puede, en  el futuro,  constituirse en  factor de  riesgo para  la
situación sanitaria nacional.
Que la SUBGERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS, ha emitido opinión  legal
al respecto.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia  de
conformidad con  lo establecido  por el  Art. 33  del Anexo  I del
Decreto Nº 1553 del 12 de agosto de 1991, reglamentario de la  Ley
Nº 23.899.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
RESUELVE:
ART.  1º.-  Créase,  en  el  ámbito  de la Coordinación General de
Cuarentena  y  Prevención  de  la  Gerencia  de Comercialización y
Control   Técnico,   el   Registro   Nacional   de   Reproductores
importados,  en   el  que   se  inscribirán   totalidad  de    los
reproductores rumiantes que ingresen al país, cualquiera fuese  su
origen.
ART. 2º.- Los propietarios y responsables de los reproductores que
ingresen al país, suscribirán,  por triplicado, el formulario  que
se agrega como Anexo I. Cada animal recibirá un Número de Registro
que  será  a  partir  de  ese  momento su número de identificación
sanitaria.
ART.  3º.-  Las  entidades  y/o  responsables  de  los  diferentes
registros  genealógicos,  con  anterioridad  a  la  inscripción  o
transferencia   de   los   reproductores,   deberán   requerir  la
presentación de los documentos que  como Anexos I y II  se agregan
a la presente Resolución.
ART. 4º.- Las Sociedades Rurales, Remates Ferias o  Consignatarios
que comercialicen reproductores importados igualmente  requerirán,
antes  de  efectuar  las  ventas  o  tranferencias, los documentos
mencionados en el Art. anterior.
ART.  5º.-  El  único   destino  autorizado,  para  los   animales
incorporados al Registro Nacional  mencionado en el Art.  1º, será
el de reproducción, debiéndose sacrificar y destruir sus  despojos
dentro del establecimiento en que se encuentren, una vez concluida
su  vida  útil,  de  acuerdo  a  las  normas que al efecto fije el
SENASA.
ART. 6º.- Todo productor, cabañero y/o responsable del ingreso  de
reproductores  importados   a  un   establecimiento,  centro    de
inseminación  y/o  centro   de  transferencia  embrionaria,   está
obligado  a  comunicar  dicha  situación  a  la Comisión Local del
GELSA de su jurisdicción, dentro  de las SETENTA Y DOS  (72) horas
de  ocurrido  el  ingreso,  presentando  copia  del formulario que
figura como Anexo I y la documentación del SENASA que autorizó  el
traslado.
ART. 7º.- El  sacrificio del animal  y la destrucción  del cadáver
serán controlados por un agente del SENASA, debiendo  comunicarse,
mediante  el  formulario  del  Anexo  II,  a  la  Comisión   local
correspondiente con QUINCE (15)  días de anticipación la  fecha en
que será  cumplida esa  actividad para  su supervisión  y toma  de
muestras.
ART.  8º.-  En  caso  de  muerte  del  animal  deberá  notificarse
inmediatamente mediante Formulario que  figura como Anexo II  para
que  un  agente  del  SENASA  la  certifique, proceda a la toma de
muestras y controle la destrucción del cadáver.
ART.  9º.-  Al  incumplimiento  de  los  prescripto en la presente
Resolución  corresponderán  las  sanciones  previstas  en  la  Ley
23.899  además  del  sacrificio  sanitario  de  los  reproductores
involucrados, sin derecho a la indemnización.
ART. 10º.- Comuníquese, publíquese,  dése a la Dirección  Nacional
del Registro Oficial y archívese.
Fdo.: Bernardo G. Cané.
NOTA: Esta Resolución se  publica sin anexos. La  documentación no
publicada puede ser consultada en la Sede Central de la  Dirección
Nacional (Suipacha 767, Capital Federal).