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Norma de Argentina

SENASA- SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL

Resolución No. 00238/2001
(B.Oficial: 13-2-2001)

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Importación - Alimentos origen rumiante - Restricciones

Importación - Alimentos origen rumiante - Restricciones

Resolución Nº 238/2001 - SEN
Buenos Aires, 9 de Febrero de 2001
VISTO el expediente Nº 2114/2001 y  la Resolución Nº 42 del 12  de
enero de 2001,  ambos del SERVICIO  NACIONAL DE SANIDAD  Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
CONSIDERANDO:
Que la Resolución  SENASA Nº 42/2001  establece la prohibición  de
ingresar al país alimentos que contengan como ingredientes carnes,
menudencias,  vísceras,  productos,  subproductos  y  derivados de
origen animal rumiante de determinados países.
Que por la Resolución Nº 611 de fecha 2 de octubre de 1996 del  ex
SERVICIO  NACIONAL  DE  SANIDAD  ANIMAL  se  prohíbe  en  todo  el
Territorio  Nacional  la  administración  con fines alimenticios o
suplementarios,  de  proteínas  animales  de  origen rumiante, con
excepción de las proteínas lácteas.
Que  la   REPUBLICA  ARGENTINA   mantiene  estrictas   medidas  de
prevención  a  fin  de  impedir  el  ingreso  de  la Encefalopatía
Espongiforme Bovina al país.
Que la OFICINA INTERNACIONAL  DE EPIZOOTIAS (OIE) reconoce  que la
REPUBLICA ARGENTINA  cumple con  todas las  normas requeridas como
País Libre de Encefalopatía Espongiforme Bovina (BSE).
Que el ingreso de esta enfermedad a nuestro país incrementaría los
riesgos a la salud de la población y ocasionaría graves perjuicios
a la producción ganadera y a las exportaciones de carne.
Que se han registrado  nuevos casos de Encefalopatía  Espongiforme
Bovina en países que hasta  el momento NO habían registrados  esta
enfermedad.
Que  informaciones  periodísticas  del  exterior han señalado que,
algunos  productos  alimenticios  elaborados  en la UNION EUROPEA,
podrían  contener,  sin  declararlo,  productos  o subproductos de
origen rumiante.
Que la presente medida se dicta en concordancia con los principios
básicos del Acuerdo  sobre la aplicación  de Medidas Sanitarias  y
Fitosanitarias de la ORGANIZACION MUNDIAL DE COMERCIO (OMC).
Que se hace  necesario reforzar las  medidas preventivas a  fin de
evitar el ingreso al país de la citada enfermedad.
Que corresponde tener en  cuenta las recomendaciones que  realizan
los  Comités  Científicos  de  BSE,  tanto  a  nivel nacional como
internacional.
Que el  suscripto es  competente para  resolver en  esta instancia
conforme a las atribuciones conferidas por el artículo 13,  inciso
f) del Decreto Nº  815 del 26 de  julio de 1999 y  el artículo 8º,
incisos h) y k) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DEL SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ART. 1º.- Establecer,  con carácter de  emergencia, que todos  los
lotes  de  alimentos  importados  para  consumo  humano  o animal,
cualquiera sea su presentación, que  se mencionan en el Anexo  que
forma parte integrante de la presente resolución, provenientes  de
los países enumerados  en la Resolución  SENASA Nº 42  de fecha 12
de enero  de 2001,  quedarán sujetos  a la  toma de  muestras, con
carácter previo a su despacho  a plaza, para realizar análisis  de
identificación  de  especies.  La  liberación  al  consumo quedará
supeditada a que el  resultado analítico corrobore la  composición
declarada de que NO contiene proteínas, productos, subproductos  o
derivados  de  origen  rumiante,  con  excepción  de las proteínas
lácteas.
ART. 2º.- La implementación  y ejecución del presente  programa de
muestreo quedarán sujetas a la legislación actualmente en vigencia
y a toda otra norma que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y  CALIDAD
AGROALIMENTARIA considere necesario establecer.
ART.   3º.-   El   SERVICIO   NACIONAL   DE   SANIDAD   Y  CALIDAD
AGROALIMENTARIA  podrá  efectuar,  cuando  lo considere necesario,
muestreo  insesgado  a  productos  provenientes  de  países que NO
figuran en la Resolución SENASA Nº 42 del 12 de enero de 2001.
ART. 4º.- Las pruebas analíticas serán realizadas por la Dirección
de Laboratorios  y Control  Técnico y  por los  laboratorios de la
Red de  Laboratorios del  SERVICIO NACIONAL  DE SANIDAD  Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA,  debidamente  autorizados  en  los términos de la
Resolución Nº 217 del 7 de abril de 1995 del ex SERVICIO  NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL.
ART. 5º.- Los costos que  demanden las acciones que se  establecen
en el artículo  1º de la  presente resolución, estarán  a cargo de
los respectivos importadores.
ART. 6º.- La presente resolución entrará en vigencia a partir  del
día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.
ART. 7º.-  Comuníquese, publíquese,  dése a  la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.
Fdo.: Víctor E. Machinea.
ANEXO
A) CONSUMO HUMANO
- CHACINADOS, embutidos y NO embutidos.
- CONSERVAS (excepto productos de la pesca).
- SEMICONSERVAS (excepto productos de la pesca).
- CONSERVAS MIXTAS.
- COMIDAS PREPARADAS.
- SALAZONES COCIDAS.
- SOPAS Y CALDOS.
- PRODUCTOS CARNICOS, desecados o líquidos.
B) CONSUMO ANIMAL
- ALIMENTOS, secos y húmedos, destinados a animales mamíferos.
- HARINAS DE ORIGEN ANIMAL.
- ADITIVOS, COADYUVANTES DE ELABORACION.
- SUSTITUTOS LACTEOS.
- CONCENTRADOS PROTEICOS Y/ENERGETICOS.
C)  TODO  OTRO  PRODUCTO  O  SUBPRODUCTO, DESTINADO A LA INDUSTRIA
ALIMENTARIA, QUE EL SENASA CONSIDERE NECESARIO.