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Norma de Argentina

SECRETARIA DE ENERGIA

Resolución No. 00131/2001
(B.Oficial: 15-2-2001)      Derogada por: Resolución No. 00104/2018  (Fecha: 22-8-2018)

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Gas Natural - Solicitudes de exportación - Condiciones

Gas Natural - Solicitudes de exportación - Condiciones

Resolución Nº 131/2001 - SE
Buenos Aires, 9 de Febrero de 2001
VISTO  el  Expediente  Nº  750-000056/2001  del  Registro  del  ex
MINISTERIO DE ECONOMIA Y  OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,  el Artículo
3º de la  Ley Nº 24.076  y lo dispuesto  en el Decreto  Nº 1738 de
fecha 18 de septiembre de  1992, modificado por el Decreto  Nº 951
de fecha 6 de julio de 1995, y
CONSIDERANDO:
Que  el  Artículo  3º  de  la  Ley  Nº  24.076  establece  que las
autorizaciones  de  exportación  de  gas  natural están sujetas al
abastecimiento del mercado interno.
Que los Decretos Nº  1738 de fecha 18  de septiembre de 1992  y Nº
951 de fecha 6 de julio de 1995, ambos reglamentarios del Artículo
3º de  la Ley  Nº 24.076,  facultan a  la SECRETARIA  DE ENERGIA Y
MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA a dictar normas complementarias
relacionadas con las exportaciones de gas natural.
Que en ejercicio  de tal competencia  la ex SECRETARIA  DE ENERGIA
entonces  dependiente  del  ex  MINISTERIO  DE  ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS dictó la Resolución Nº 299 de fecha 14 de julio
de 1998, por la cual se reglamentó el procedimiento administrativo
para obtener permisos de exportación de gas natural.
Que si bien es cierto que en su oportunidad, la Resolución Nº  299
de fecha 14 de julio  de 1998 constituyó una herramienta  adecuada
para cumplir el objetivo previsto en  el Artículo 3º de la Ley  Nº
24.076,  los  avances  dados  en  el  terreno  de  la  integración
energética regional y el nuevo escenario de reservas de gas de  la
región hacen aconsejable su revisión y adecuación.
Que en este  nuevo escenario, y  aún contabilizando los  volúmenes
de gas cuyas autorizaciones de exportación han sido otorgadas,  se
verifica la  continuidad de  un adecuado  horizonte de  reservas y
una  razonable   relación  reservas-producción,   en  vista    del
abastecimiento interno.
Que asimismo, debe  tenerse en cuenta  que, sumado al  crecimiento
de  las  reservas  de  gas  natural  del  país, se ha producido un
incremento muy significativo en el nivel de reservas de gas de  la
REPUBLICA  DE  BOLIVIA,  circunstancia  que,  en  función  de  los
acuerdos  de  integración  gasífera  vigentes  entre  dicha vecina
República y nuestro país, otorga reaseguros al consumo del mercado
interno nacional.
Que además, se debe tener especialmente en cuenta que los  avances
tecnológicos alcanzados  tanto en  los procesos  de transporte  de
gas  natural  por  gasoductos,   como  en  los  de   liquefacción,
transporte  y  almacenamiento  de  gas  natural en estado líquido,
permiten asegurar que en el mediano plazo existirán  posibilidades
concretas de abastecimiento de gas desde regiones más lejanas, que
cuentan con importantes reservas de  gas como lo son la  REPUBLICA
DEL  PERU,  REPUBLICA  BOLIVARIANA  DE  VENEZUELA,  REPUBLICA   DE
TRINIDAD Y TOBAGO entre otros.
Que en función de lo expuesto, se considera conveniente y oportuno
establecer   un   procedimiento   de   aprobación   automática  de
solicitudes de exportaciones de gas natural, para el supuesto  que
se  verifiquen  las  condiciones  técnicas  establecidas  en  esta
Resolución, de modo tal  de brindar nuevas señales  económicas que
estimulen la  búsqueda de  nuevas reservas  de gas  y fomenten  su
movilización, a la vez de permitir  poner en un pie de igualdad  a
importadores y  exportadores de  gas natural,  facilitando de esta
forma la integración energética regional.
Que el régimen que se establece  no deroga la Resolución de la  ex
SECRETARIA DE  ENERGIA entonces  dependiente del  ex MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 299 de fecha 14 de  julio
de 1998, dado que el  procedimiento que se aprueba sólo  sustituye
la aplicación de los Capítulos I y II de la mencionada resolución,
en  el  supuesto  que  se  verifiquen  las  condiciones  de  borde
establecidas en la presente resolución.
Que la DIRECCION  GENERAL DE ASUNTOS  JURIDICOS del MINISTERIO  DE
ECONOMIA, ha tomado la intervención que le compete.
Que  la  suscripta  se  encuentra  facultada  para  el dictado del
presente acto  en virtud  de lo  dispuesto en  el apartado (1) del
Artículo  3º  del  ANEXO  I  del  Decreto  Nº  1738 de fecha 18 de
septiembre de 1992, modificado por el Decreto Nº 951 de fecha 6 de
julio de 1995, y en el Artículo 97 de la Ley Nº 17.319.
Por ello,
LA SECRETARIA
DE ENERGIA Y MINERIA
RESUELVE:
ART. 1º.- Dispónese la aprobación automática de las solicitudes de
exportación de gas natural siempre que se cumpla, al momento de la
presentación de una solicitud, alguna de las condiciones previstas
en los incisos a) y b) del presente artículo.
a) El  índice de  reposición de  las reservas  de gas natural, sea
mayor o igual  a CERO (0),  calculado conforme a  las definiciones
que figuran en el ANEXO I de la presente resolución.
b) La  relación entre  (i) las  reservas de  gas natural  al 31 de
diciembre  del  año  inmediato  anterior  a  la  fecha  en  que se
presenten las solicitudes de autorización de exportación y (ii) la
producción total de gas natural del país, excluyendo los volúmenes
reinyectados en formación, del  año inmediato anterior a  la fecha
en que se  presente la solicitud  de autorización de  exportación,
sea  igual  o  mayor  a  DOCE  (12),  calculado  conforme  a   las
definiciones que figuran en el ANEXO I de la presente Resolución.
ART. 2º.- La  SECRETARIA DE ENERGIA  Y MINERIA calculará  al 1º de
junio de cada año, los parámetros mencionados en el Artículo 1º de
la presente Resolución,  los que tendrán  vigencia hasta el  31 de
mayo del año siguiente.
ART. 3º.- Las empresas que presenten una solicitud de autorización
de exportación de  gas natural, en  el supuesto que  al momento de
la presentación se cumpla  alguna de las condiciones  previstas en
los incisos  a) y  b) del  Artículo 1º  de la presente Resolución,
deberán acreditar la  solicitud de compra  externa a través  de la
presentación  del  contrato   correspondiente  o   carta-intención
debidamente  autenticada,   y  una   certificación  de    reservas
disponibles  para  la  exportación  que  cubra  el volumen total a
exportar durante el plazo del contrato.
Para el cálculo de  las reservas disponibles deberán  deducirse de
las reservas  totales certificadas,  los compromisos  asumidos con
anterioridad ya sea para el mercado interno o externo.
Para el cómputo  de las reservas  totales de cada  autorización de
exportación  de  gas  natural  será  de  aplicación  la definición
enunciada en el inciso 2) del ANEXO I a la presente Resolución.
ART. 4º.- Serán aplicables a las autorizaciones de exportación  de
gas natural otorgadas de  conformidad con la presente  Resolución,
las  disposiciones  contenidas  en  el  Capítulo  III, Artículo 8º
incisos a), c), d) e) y en  el Capítulo IV, Artículos 9º, y 10  de
la Resolución de la ex SECRETARIA DE ENERGIA entonces  dependiente
del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº  299
de fecha 14 de julio de 1998.
ART. 5º.-  De conformidad  a lo  previsto en  el apartado  (6) del
Artículo  3º  del  ANEXO  I  del  Decreto  Nº  1738 de fecha 18 de
septiembre de 1992, la autorización caducará si las  exportaciones
no comenzaran a un régimen  adecuado dentro de los CIENTO  OCHENTA
(180) días de  la fecha de  publicación en el  Boletín Oficial, de
la resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA autorizándola,
salvo que la misma contenga un plazo distinto cuando sea necesario
expandir la infraestructura de transporte o desarrollar  proyectos
vinculados con dicha exportación o existan otras razones  fundadas
a juicio de la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA.
ART. 6º.-  Si al  momento de  la presentación  de una solicitud de
exportación  de  gas  natural  no  se  cumplieran  las condiciones
previstas en los incisos  a) y b) del  Artículo 1º de la  presente
Resolución,  será  aplicable  el  procedimiento  previsto  en  los
Capítulos I y II de la  Resolución de la ex SECRETARIA DE  ENERGIA
entonces  dependiente  del  ex  MINISTERIO  DE  ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS Nº 299 de fecha 18 de septiembre de 1992.
ART. 7º.- En el supuesto de que como consecuencia de la  solicitud
de  exportación  se  verificase   alguna  de  las   circunstancias
previstas  en  el  apartado  (3)  del  Artículo 3º del Anexo I del
Decreto Nº 1738 de fecha 18 de septiembre de 1992, modificado  por
el  Decreto  Nº  951  de  fecha  6  de  julio  de  1995,  se  dará
intervención por DIEZ (10) días hábiles al ENTE NACIONAL REGULADOR
DEL GAS quien emitirá el informe correspondiente, vinculado a  las
facilidades de infraestructura asociadas al proyecto.
ART. 8º.- La SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA otorgará  formalmente
la autorización  de exportación  dentro de  los TREINTA  (30) días
hábiles  de  solicitada,  luego  de  verificar  las  condiciones y
requerimientos de información establecidos  en los Artículos 1º  y
3º de la presente Resolución,  y de dar intervención, en  su caso,
al  ENTE  NACIONAL  REGULADOR  DEL  GAS,  de  conformidad  con  lo
establecido en  el apartado  (3) del  Artículo 3º  del Anexo I del
Decreto Nº 1738 fecha 18 de septiembre de 1992, modificado por  el
Decreto Nº 951 de fecha 6 de julio de 1995.
ART. 9º.-  Comuníquese, publíquese,  dése a  la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.
Fdo.: Débora Georgi.
ANEXO I
(1) El Indice de Reposición de Reservas mencionado en el  Artículo
1º  inciso  a)  de  la  presente  Resolución  se  calculará  de la
siguiente manera:
IR = Rf- Ri
Donde:
IR = Indice  de reposición de  reservas de gas  natural vigente al
momento de presentación de la autorización.
Rf = reservas de gas natural  totales del país al 31 de  diciembre
del último  año anterior  al de  la presentación,  si la  misma se
realiza a partir del 1º de junio de cada año o del anteúltimo  año
anterior, si se realiza antes del 1º de junio de cada año.
Ri = reservas de gas natural  totales del país al 31 de  diciembre
del  sexto  año  anterior  al  de  la presentación, si la misma se
realiza a partir  del 1º de  junio de cada  año o del  séptimo año
anterior, si se realiza antes del 1º de junio de cada año.
(2) Para  el cómputo  de las  reservas de  gas natural  totales se
sumarán el CIEN  POR CIENTO (100%)  de las reservas  comprobadas y
el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las reservas probables,  conforme
surge  de  los  valores  declarados  a  la SECRETARIA DE ENERGIA Y
MINERIA en cumplimiento  de la Resolución  de la ex  SECRETARIA DE
ENERGIA entonces dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 482 de  fecha 2 de octubre de 1998,  o por
las informadas por las  empresas operadoras en cumplimiento  de la
Resolución de la ex SECRETARIA DE ENERGIA entonces dependiente del
ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y  OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº  319 de
fecha  21  de  octubre  de  1993  con  anterioridad  al dictado de
aquélla.
(3)  La  relación  mencionada  en  el  Artículo 1º inciso b) de la
presente Resolución se calculará de la siguiente manera:
                      -----------------
                      |  Rf ÷ Q ü 12  |
                      -----------------
Siendo Rf la definida en el inciso 1) del presente ANEXO.
Siendo Q igual a  la producción total de  gas natural en el  país,
excluyendo  los  volúmenes  reinyectados  en  formación,  del  año
inmediato anterior a la fecha  en que se presente la  solicitud de
autorización de exportación, si la  misma se realiza a partir  del
1º de  junio de  cada año  o del  anteúltimo año  anterior, si  se
realiza antes del 1º de junio de cada año.