SECRETARIA DE ENERGIA
Resolución Nº 131/2001 - SE Buenos Aires, 9 de Febrero de 2001 VISTO  el  Expediente  Nº  750-000056/2001  del  Registro  del  ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y  OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,  el ArtÃculo 3º de la  Ley Nº 24.076  y lo dispuesto  en el Decreto  Nº 1738 de fecha 18 de septiembre de  1992, modificado por el Decreto  Nº 951 de fecha 6 de julio de 1995, y CONSIDERANDO: Que  el  ArtÃculo  3º  de  la  Ley  Nº  24.076  establece  que las autorizaciones  de  exportación  de  gas  natural están sujetas al abastecimiento del mercado interno. Que los Decretos Nº  1738 de fecha 18  de septiembre de 1992  y Nº 951 de fecha 6 de julio de 1995, ambos reglamentarios del ArtÃculo 3º de  la Ley  Nº 24.076,  facultan a  la SECRETARIA  DE ENERGIA Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA a dictar normas complementarias relacionadas con las exportaciones de gas natural. Que en ejercicio  de tal competencia  la ex SECRETARIA  DE ENERGIA entonces  dependiente  del  ex  MINISTERIO  DE  ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS dictó la Resolución Nº 299 de fecha 14 de julio de 1998, por la cual se reglamentó el procedimiento administrativo para obtener permisos de exportación de gas natural. Que si bien es cierto que en su oportunidad, la Resolución Nº  299 de fecha 14 de julio  de 1998 constituyó una herramienta  adecuada para cumplir el objetivo previsto en  el ArtÃculo 3º de la Ley  Nº 24.076,  los  avances  dados  en  el  terreno  de  la  integración energética regional y el nuevo escenario de reservas de gas de  la región hacen aconsejable su revisión y adecuación. Que en este  nuevo escenario, y  aún contabilizando los  volúmenes de gas cuyas autorizaciones de exportación han sido otorgadas,  se verifica la  continuidad de  un adecuado  horizonte de  reservas y una  razonable  relación  reservas-producción,  en  vista   del abastecimiento interno. Que asimismo, debe  tenerse en cuenta  que, sumado al  crecimiento de  las  reservas  de  gas  natural  del  paÃs, se ha producido un incremento muy significativo en el nivel de reservas de gas de  la REPUBLICA  DE  BOLIVIA,  circunstancia  que,  en  función  de  los acuerdos  de  integración  gasÃfera  vigentes  entre  dicha vecina República y nuestro paÃs, otorga reaseguros al consumo del mercado interno nacional. Que además, se debe tener especialmente en cuenta que los  avances tecnológicos alcanzados  tanto en  los procesos  de transporte  de gas  natural  por  gasoductos,  como  en  los  de  liquefacción, transporte  y  almacenamiento  de  gas  natural en estado lÃquido, permiten asegurar que en el mediano plazo existirán  posibilidades concretas de abastecimiento de gas desde regiones más lejanas, que cuentan con importantes reservas de  gas como lo son la  REPUBLICA DEL  PERU,  REPUBLICA  BOLIVARIANA  DE  VENEZUELA,  REPUBLICA  DE TRINIDAD Y TOBAGO entre otros. Que en función de lo expuesto, se considera conveniente y oportuno establecer  un  procedimiento  de  aprobación  automática  de solicitudes de exportaciones de gas natural, para el supuesto  que se  verifiquen  las  condiciones  técnicas  establecidas  en  esta Resolución, de modo tal  de brindar nuevas señales  económicas que estimulen la  búsqueda de  nuevas reservas  de gas  y fomenten  su movilización, a la vez de permitir  poner en un pie de igualdad  a importadores y  exportadores de  gas natural,  facilitando de esta forma la integración energética regional. Que el régimen que se establece  no deroga la Resolución de la  ex SECRETARIA DE  ENERGIA entonces  dependiente del  ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 299 de fecha 14 de  julio de 1998, dado que el  procedimiento que se aprueba sólo  sustituye la aplicación de los CapÃtulos I y II de la mencionada resolución, en  el  supuesto  que  se  verifiquen  las  condiciones  de  borde establecidas en la presente resolución. Que la DIRECCION  GENERAL DE ASUNTOS  JURIDICOS del MINISTERIO  DE ECONOMIA, ha tomado la intervención que le compete. Que  la  suscripta  se  encuentra  facultada  para  el dictado del presente acto  en virtud  de lo  dispuesto en  el apartado (1) del ArtÃculo  3º  del  ANEXO  I  del  Decreto  Nº  1738 de fecha 18 de septiembre de 1992, modificado por el Decreto Nº 951 de fecha 6 de julio de 1995, y en el ArtÃculo 97 de la Ley Nº 17.319. Por ello, LA SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA RESUELVE: ART. 1º.- Dispónese la aprobación automática de las solicitudes de exportación de gas natural siempre que se cumpla, al momento de la presentación de una solicitud, alguna de las condiciones previstas en los incisos a) y b) del presente artÃculo. a) El  Ãndice de  reposición de  las reservas  de gas natural, sea mayor o igual  a CERO (0),  calculado conforme a  las definiciones que figuran en el ANEXO I de la presente resolución. b) La  relación entre  (i) las  reservas de  gas natural  al 31 de diciembre  del  año  inmediato  anterior  a  la  fecha  en  que se presenten las solicitudes de autorización de exportación y (ii) la producción total de gas natural del paÃs, excluyendo los volúmenes reinyectados en formación, del  año inmediato anterior a  la fecha en que se  presente la solicitud  de autorización de  exportación, sea  igual  o  mayor  a  DOCE  (12),  calculado  conforme  a  las definiciones que figuran en el ANEXO I de la presente Resolución. ART. 2º.- La  SECRETARIA DE ENERGIA  Y MINERIA calculará  al 1º de junio de cada año, los parámetros mencionados en el ArtÃculo 1º de la presente Resolución,  los que tendrán  vigencia hasta el  31 de mayo del año siguiente. ART. 3º.- Las empresas que presenten una solicitud de autorización de exportación de  gas natural, en  el supuesto que  al momento de la presentación se cumpla  alguna de las condiciones  previstas en los incisos  a) y  b) del  ArtÃculo 1º  de la presente Resolución, deberán acreditar la  solicitud de compra  externa a través  de la presentación  del  contrato  correspondiente  o  carta-intención debidamente  autenticada,  y  una  certificación  de   reservas disponibles  para  la  exportación  que  cubra  el volumen total a exportar durante el plazo del contrato. Para el cálculo de  las reservas disponibles deberán  deducirse de las reservas  totales certificadas,  los compromisos  asumidos con anterioridad ya sea para el mercado interno o externo. Para el cómputo  de las reservas  totales de cada  autorización de exportación  de  gas  natural  será  de  aplicación  la definición enunciada en el inciso 2) del ANEXO I a la presente Resolución. ART. 4º.- Serán aplicables a las autorizaciones de exportación  de gas natural otorgadas de  conformidad con la presente  Resolución, las  disposiciones  contenidas  en  el  CapÃtulo  III, ArtÃculo 8º incisos a), c), d) e) y en  el CapÃtulo IV, ArtÃculos 9º, y 10  de la Resolución de la ex SECRETARIA DE ENERGIA entonces  dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº  299 de fecha 14 de julio de 1998. ART. 5º.-  De conformidad  a lo  previsto en  el apartado  (6) del ArtÃculo  3º  del  ANEXO  I  del  Decreto  Nº  1738 de fecha 18 de septiembre de 1992, la autorización caducará si las  exportaciones no comenzaran a un régimen  adecuado dentro de los CIENTO  OCHENTA (180) dÃas de  la fecha de  publicación en el  BoletÃn Oficial, de la resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA autorizándola, salvo que la misma contenga un plazo distinto cuando sea necesario expandir la infraestructura de transporte o desarrollar  proyectos vinculados con dicha exportación o existan otras razones  fundadas a juicio de la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA. ART. 6º.-  Si al  momento de  la presentación  de una solicitud de exportación  de  gas  natural  no  se  cumplieran  las condiciones previstas en los incisos  a) y b) del  ArtÃculo 1º de la  presente Resolución,  será  aplicable  el  procedimiento  previsto  en  los CapÃtulos I y II de la  Resolución de la ex SECRETARIA DE  ENERGIA entonces  dependiente  del  ex  MINISTERIO  DE  ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 299 de fecha 18 de septiembre de 1992. ART. 7º.- En el supuesto de que como consecuencia de la  solicitud de  exportación  se  verificase  alguna  de  las  circunstancias previstas  en  el  apartado  (3)  del  ArtÃculo 3º del Anexo I del Decreto Nº 1738 de fecha 18 de septiembre de 1992, modificado  por el  Decreto  Nº  951  de  fecha  6  de  julio  de  1995,  se  dará intervención por DIEZ (10) dÃas hábiles al ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS quien emitirá el informe correspondiente, vinculado a  las facilidades de infraestructura asociadas al proyecto. ART. 8º.- La SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA otorgará  formalmente la autorización  de exportación  dentro de  los TREINTA  (30) dÃas hábiles  de  solicitada,  luego  de  verificar  las  condiciones y requerimientos de información establecidos  en los ArtÃculos 1º  y 3º de la presente Resolución,  y de dar intervención, en  su caso, al  ENTE  NACIONAL  REGULADOR  DEL  GAS,  de  conformidad  con  lo establecido en  el apartado  (3) del  ArtÃculo 3º  del Anexo I del Decreto Nº 1738 fecha 18 de septiembre de 1992, modificado por  el Decreto Nº 951 de fecha 6 de julio de 1995. ART. 9º.-  ComunÃquese, publÃquese,  dése a  la Dirección Nacional del Registro Oficial y archÃvese. Fdo.: Débora Georgi. ANEXO I (1) El Indice de Reposición de Reservas mencionado en el  ArtÃculo 1º  inciso  a)  de  la  presente  Resolución  se  calculará  de la siguiente manera: IR = Rf- Ri Donde: IR = Indice  de reposición de  reservas de gas  natural vigente al momento de presentación de la autorización. Rf = reservas de gas natural  totales del paÃs al 31 de  diciembre del último  año anterior  al de  la presentación,  si la  misma se realiza a partir del 1º de junio de cada año o del anteúltimo  año anterior, si se realiza antes del 1º de junio de cada año. Ri = reservas de gas natural  totales del paÃs al 31 de  diciembre del  sexto  año  anterior  al  de  la presentación, si la misma se realiza a partir  del 1º de  junio de cada  año o del  séptimo año anterior, si se realiza antes del 1º de junio de cada año. (2) Para  el cómputo  de las  reservas de  gas natural  totales se sumarán el CIEN  POR CIENTO (100%)  de las reservas  comprobadas y el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las reservas probables,  conforme surge  de  los  valores  declarados  a  la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA en cumplimiento  de la Resolución  de la ex  SECRETARIA DE ENERGIA entonces dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 482 de  fecha 2 de octubre de 1998,  o por las informadas por las  empresas operadoras en cumplimiento  de la Resolución de la ex SECRETARIA DE ENERGIA entonces dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y  OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº  319 de fecha  21  de  octubre  de  1993  con  anterioridad  al dictado de aquélla. (3)  La  relación  mencionada  en  el  ArtÃculo 1º inciso b) de la presente Resolución se calculará de la siguiente manera:            -----------------            |  Rf ÷ Q ü 12  |            ----------------- Siendo Rf la definida en el inciso 1) del presente ANEXO. Siendo Q igual a  la producción total de  gas natural en el  paÃs, excluyendo  los  volúmenes  reinyectados  en  formación,  del  año inmediato anterior a la fecha  en que se presente la  solicitud de autorización de exportación, si la  misma se realiza a partir  del 1º de  junio de  cada año  o del  anteúltimo año  anterior, si  se realiza antes del 1º de junio de cada año.