SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES
Resolución Nº 26/96 - SCI Buenos Aires, 19 de enero de 1996.- VISTO el Expediente Nº 031-004587/95 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y CONSIDERANDO: Que conforme con lo establecido en la Resolución MEOSP Nº 622 del 4 de diciembre de 1995 corresponde adoptar las medidas reglamentarias y las normas de procedimientos necesarias para la aplicación del régimen instituido por la citada Resolución, dentro del área de competencia de la SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES. Que se hace necesario adecuar la reglamentación de la citada Resolución con la Resolución ex-SECRETARIA DE COMERCIO Y NEGOCIACIONES ECONOMICAS INTERNACIONALES Nº 2533 del 11 de marzo de 1981 y la Resolución ex-SECRETARIA DE COMERCIO Nº 212 del 29 de junio de 1982. Que la presente medida propicia el procedimiento a seguir, cuando se trate de importaciones de las mercaderÃas comprendidas en los capÃtulos 57 y 61 a 64 (excepto la partida 64.06) de la Nomenclatura Común del Mercosur (N.C.M.). Que asimismo se hace necesario reglamentar la aplicación de la Resolución MEOSP Nº 39 del 8 de enero de 1996, mediante la cual se estableció la obligatoriedad de la presentación de una certificación que acredite el origen cuando se trate de importaciones comprendidas en los CapÃtulos 51 a 64 de la N.C.M. Que el Servicio JurÃdico Permanente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete expresando que la medida propuesta es legalmente viable. Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nº 101 de fecha 16 de enero de 1985, Nº 1011 de fecha 29 de mayo de 1991, Nº 2275 de fecha 23 de diciembre de 1994 y por el Art. 4º de la Resolución MEOSP Nº 622/95. Por ello, EL SECRETARIO DE COMERCIO E INVERSIONES RESUELVE: ART. 1º.- Apruébase el formulario de Declaración Jurada de Composición de Productos que como Anexo I, forma parte integrante de la presente resolución, mediante el cual se cumplirá lo establecido en el Art. 2º de la Resolución MEOSP Nº 622/95. ART. 2º.- Se deberá confeccionar UN (1) formulario por cada Posición Arancelaria de la Nomenclatura Común del Mercosur (N.C.M.), composición porcentual (en el caso de productos de los capÃtulos 57 y 61 a 63 de la N.C.M.) o materiales constitutivos (en el caso de productos del capÃtulo 64 de la N.C.M.), descripción y marca. ART. 3º.- La SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR habilitará un horario de 10 a 14 horas para la recepción de las Declaraciones Juradas de Composición de productos, a partir de los QUINCE (15) dÃas de publicada la presente resolución. ART. 4º.- La validez del formulario que hace referecnia el Art. 1º de la presente resolución será de UN (1) año a partir de la fecha de intervención de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR. ART. 5º.- Las etiquetas o leyendas a las que se refieren la Resolución MEOSP Nº 622/95 y los Arts. 6, 7, 9 y 13 de la presente resolución deberán presentar la información correspondiente en idioma castellano, e incluirán el número de la Declaración Jurada de Composición de Productos asignado por la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR. ART. 6º.- Las etiquetas colocadas en las prendas y confecciones comprendidas en los capÃtulos 57 y 61 a 63 de la Nomenclatura Común del Mercosur (N.C.M.), que se importen para consumo, detallarán la composición porcentual de las fibras o materiales que constituyen el producto según lo requerido por el CapÃtulo I de la Resolución ex-SCNEI Nº 2533/81. ART. 7º.- Las etiquetas colocadas en los calzados comprendidos en el capÃtulo 64 (exccepto la partida 64.06) de la Nomenclatura Común del Mercosur (N.C.M.), que se importen para consumo, detallarán la clase o especie de los materiales constitutivos según lo requerido por los Arts. 1º a 7º inclusive de la Resolución ex-SC Nº 212/82. ART. 8º.- La identificación del exportador en las etiquetas o leyendas a la que se refieren la Resolución MEOSP Nº 622/95 y los Arts. 6, 7, 9 y 13 de la presente resolución tendrá carácter opcional, aunque dicha información deberá constar en la Declaración Jurada de Composición de Productos. Asimismo, el número de Declaración Jurada de Composición de Productos podrá ser reemplazado en la correspondiente etiqueta, a opción del importador, por un código alfanumérico conformado de la siguiente manera: la letra V precediendo un número de CINCO (5) dÃgitos compuesto por: los primeros TRES (3) dÃgitos correspondientes al código del paÃs de procedencia y los DOS (2) restantes identificando al proveedor. La codificación del proveedor será establecida en forma permanente por el importador, y los dos últimos dÃgitos NO podrán modificarse, aún cuando se realicen diferentes embarques u operaciones de importación, en sucesivas Declaraciones Juradas de Composición de Productos en las que se identifique un mismo exportador y un mismo paÃs de procedencia. La opción a que hace referencia el segundo párrafo del presente Art. podrá ser ejercida hasta el 1/1/97. ART. 9º.- En los casos que se tratare de mercaderÃas que pudieran deteriorarse cuando se les cosiera una etiqueta, ésta podrá ser reemplazada por una leyenda adherida o impresa, que contenga información equivalente. ART. 10º.- Apruébase el Anexo II que forma parte integrante de la presente Resolución, conteniendo el detalle de las mercaderÃas que serán alcanzadas por lo dispuesto en el ArtÃculo precedente. ART. 11º.- Si existieran mercaderÃas NO incluidas en el Anexo II de la presente, que pudieran deteriorarse cuando se les cosiera una etiqueta, las mismas podrán ser incorporadas a la lista de dicho Anexo, a solicitud de los interesados. ART. 12º.- Los importadores interesados en peticionar lo establecido en el ArtÃculo precedente, deberán presentar una solicitud en la Mesa de Entradas de la SubsecretarÃa de Comercio Exterior, que deberá acompañarse de un estudio técnico que la fundamente. Dicha SubsecretarÃa estará facultada para solicitar, si a su juicio fuera necesario, a los organismos pertinentes en virtud de su especialización y competencia para las mercaderÃas en cuestión, la opinión técnica a fin de dictaminar sobre la procedencia de las solicitudes. Las mencionadas solicitudes se recibirán hasta los CUARENTA Y CINCO (45) dÃas corridos contados a partir de la publicación en el BoletÃn Oficial de la presente resolución. ART. 13º.- Cuando se tratare de importaciones de mercaderÃas comprendidas en los CapÃtulos 57 y 61 a 63 de la N.C.M., envasados en el paÃs de origen tal como serán presentados para la venta al consumidor final, la etiqueta se podrá adherir en el respectivo envase de manera visible. A los efectos del presente ArtÃculo, los envases mencionados deberán cubrir totalmente al producto o conjunto de productos y ser de material transparente de modo que permita su identificación. No se podrá aplicar lo previsto en el presente ArtÃculo si las mercaderÃas ingresaran en envases que debieran ser necesariamente abiertos para su fraccionamiento en la venta minorista del producto o conjunto de productos. ART. 14º.- Las etiquetas deberán ser presentadas en cada producto. Para el caso de mercaderÃas compuestas por más de UNA (1) unidad (pares o conjuntos), las mencionadas etiquetas se deberán presentar en cada una de las unidades componentes de dichos pares NO conjuntos, excepto en los casos referidos por el ArtÃculo 13º de la presente Resolución. ART. 15º.- Las etiquetas deberán ser colocadas con anterioridad al arribo de las mercaderÃas al paÃs. ART. 16º.- Los certificados de origen requeridos por la Resolución MEOSP Nº 39/96 deberán ser intervenidos por el consulado argentino con jurisdicción en el paÃs de origen o procedencia. ART. 17º.- En las situaciones en que el paÃs de procedencia fuere distinto del paÃs de origen de las mercaderÃas, la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS aceptará Certificados de Origen emitidos por organismos del paÃs de procedencia. En estos casos se exigirá que el importador presente, además del certificado referido en el párrafo anterior, copia del certificado de origen emitido por el organismo certificante del paÃs del cual la mercaderÃa es originaria. Esta copia deberá ser asimismo intervenida por el consulado argentino con jurisdicción en el paÃs de origen o el de procedencia, quien acreditará su fidelidad respecto del original. Las copias de los Certificados de Origen referidas en el párrafo anterior, en lo que hace a las cantidades, NO deberán coincidir necesariamente con las cantidades que consten en el certificado que se exige en virtud del primer párrafo de este artÃculo, pudiendo estas últimas ser menores a las que contengan las mencionadas copias. ART. 18º.- Las mercaderÃas cuyos procesos de fabricación se efectuaren en más de un paÃs, se considerarán originarias del paÃs en el cual se produjo el último cambio de partida, según lo establecido en el Art. 14º inc. e) del Código Aduanero. ART. 19º.- El plazo establecido por el Art. 5º de la Resolución MEOSP Nº 622/95 será extendido hasta el 1º de julio de 1996. ART. 20º.- La exigibilidad de Certificados de Origen establecida en la Resolución MEOSP Nº 39/96, con caracterÃsticas según lo determinado en la presente resolución, será a partir del 9 de abril de 1996. ART. 21º.- La ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, dependiente de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, establecerá la reglamentación y los procedimientos de verificación de lo establecido por la presente resolución en su respectivo ámbito. ART. 22º.- La presente resolución comenzará a regir al dÃa siguiente de su publicación en el BoletÃn Oficial. ART. 23º.- ComunÃquese, publÃquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archÃvese. Fdo.: Carlos E. Sánchez. NOTA: La Declaración Jurada del Anexo I puede consultarse en el B. Oficial del 29/1/96. ANEXO II PRENDAS Y COMPLEMENTOS (ACCESORIOS) DE VESTIR, PARA BEBES, comprendidos en las partidas arancelarias 6111 y 6209 "PANTY" MEDIAS (MEDIAS BRAGA, MEDIAS BOMBACHAS), LEOTARDOS, CALZAS, MEDIAS, CALCETINES Y ARTICULOS SIMILARES, INCLUSO PARA VARICES comprendidos en la partida arancelaria 6115. PRENDAS Y ARTICULOS CONFECCIONADOS CON TELAS SIN TEJER, comprendidos en las posiciones arancelarias 6210.10.00 y 6307.90.10. PAÑUELOS DE BOLSILLO, comprendidos en la partida arancelaria 6213. SERVILLETAS, comprendidas en la partida arancelaria 6302. CUBRE TETERAS Y CAFETERAS, comprendidas en la partida arancelaria 6302. CONJUNTOS O SURTIDOS, CONSTITUIDOS POR PIEZAS DE TEJIDOS E HILADOS, EN ENVASES PARA LA VENTA AL POR MENOR, comprendidos en la posición arancelaria 6308.00.00. PRODUCTOS TEXTILES COMPLEMENTARIOS DEL PRODUCTO PRINCIPAL QUE NO HAGA AL USO DEL MISMO POR SER DECORATIVO, comprendidos en las posiciones arancelarias 6217 y 6309. CORDELES, CUERDAS Y CORDAJES, DE MATERIAS TEXTILES, EN DESPERDICIOS O EN ARTICULOS DE DESECHO, comprendidos en la partida arancelaria 6310. LOS CALZADOS incluidos en el capÃtulo 64.