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Norma de Argentina

SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES

Resolución No. 00026/1996
(B.Oficial: 29-1-1996)

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Etiquetas - DD.JJ. Composición de Productos - Cert. de Origen

Etiquetas - DD.JJ. Composición de Productos - Cert. de Origen

Resolución Nº 26/96 - SCI
Buenos Aires, 19 de enero de 1996.-
VISTO el Expediente Nº  031-004587/95 del Registro del  MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que conforme con lo establecido en la Resolución MEOSP Nº 622  del
4  de   diciembre  de   1995  corresponde   adoptar  las   medidas
reglamentarias y las normas  de procedimientos necesarias para  la
aplicación del régimen instituido por la citada Resolución, dentro
del  Ã¡rea  de   competencia  de  la   SECRETARIA  DE  COMERCIO   E
INVERSIONES.
Que  se  hace  necesario  adecuar  la  reglamentación de la citada
Resolución  con   la  Resolución   ex-SECRETARIA  DE   COMERCIO  Y
NEGOCIACIONES ECONOMICAS INTERNACIONALES Nº  2533 del 11 de  marzo
de 1981 y  la Resolución ex-SECRETARIA  DE COMERCIO Nº  212 del 29
de junio de 1982.
Que la presente medida propicia el procedimiento a seguir,  cuando
se trate de importaciones  de las mercaderías comprendidas  en los
capítulos  57  y  61  a  64  (excepto  la  partida  64.06)  de  la
Nomenclatura Común del Mercosur (N.C.M.).
Que asimismo  se hace  necesario reglamentar  la aplicación  de la
Resolución MEOSP Nº 39 del 8 de enero de 1996, mediante la cual se
estableció   la   obligatoriedad   de   la   presentación  de  una
certificación  que  acredite   el  origen  cuando   se  trate   de
importaciones comprendidas en los Capítulos 51 a 64 de la N.C.M.
Que el Servicio Jurídico  Permanente del MINISTERIO DE  ECONOMIA Y
OBRAS  Y  SERVICIOS  PUBLICOS  ha  tomado  la  intervención que le
compete expresando que la medida propuesta es legalmente viable.
Que  la  presente  resolución  se  dicta  en uso de las facultades
conferidas por los Decretos Nº 101  de fecha 16 de enero de  1985,
Nº 1011  de fecha  29 de  mayo de  1991, Nº  2275 de  fecha 23  de
diciembre de  1994 y  por el  Art. 4º  de la  Resolución MEOSP  Nº
622/95.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO E INVERSIONES
RESUELVE:
ART.  1º.-  Apruébase  el  formulario  de  Declaración  Jurada  de
Composición de Productos que como Anexo I, forma parte  integrante
de  la  presente  resolución,  mediante  el  cual  se  cumplirá lo
establecido en el Art. 2º de la Resolución MEOSP Nº 622/95.
ART.  2º.-  Se  deberá  confeccionar  UN  (1)  formulario por cada
Posición  Arancelaria  de  la  Nomenclatura  Común  del   Mercosur
(N.C.M.), composición porcentual (en  el caso de productos  de los
capítulos 57 y  61 a 63  de la N.C.M.)  o materiales constitutivos
(en  el  caso  de  productos  del  capítulo  64  de  la   N.C.M.),
descripción y marca.
ART.  3º.-  La  SUBSECRETARIA  DE  COMERCIO EXTERIOR habilitará un
horario de 10  a 14 horas  para la recepción  de las Declaraciones
Juradas de Composición de productos,  a partir de los QUINCE  (15)
días de publicada la presente resolución.
ART. 4º.- La validez del formulario que hace referecnia el Art. 1º
de la presente resolución será de UN (1) año a partir de la  fecha
de intervención de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR.
ART.  5º.-  Las  etiquetas  o  leyendas  a  las que se refieren la
Resolución MEOSP Nº 622/95 y los Arts. 6, 7, 9 y 13 de la presente
resolución  deberán  presentar  la  información correspondiente en
idioma castellano, e incluirán el número de la Declaración  Jurada
de  Composición  de  Productos  asignado  por  la SUBSECRETARIA DE
COMERCIO EXTERIOR.
ART. 6º.- Las  etiquetas colocadas en  las prendas y  confecciones
comprendidas en  los capítulos  57 y  61 a  63 de  la Nomenclatura
Común  del  Mercosur  (N.C.M.),  que  se  importen  para  consumo,
detallarán la  composición porcentual  de las  fibras o materiales
que constituyen el producto según  lo requerido por el Capítulo  I
de la Resolución ex-SCNEI Nº 2533/81.
ART. 7º.- Las etiquetas colocadas en los calzados comprendidos  en
el  capítulo  64  (exccepto  la  partida 64.06) de la Nomenclatura
Común  del  Mercosur  (N.C.M.),  que  se  importen  para  consumo,
detallarán  la  clase  o  especie  de los materiales constitutivos
según  lo  requerido  por  los  Arts.  1º  a  7º  inclusive  de la
Resolución ex-SC Nº 212/82.
ART.  8º.-  La  identificación  del  exportador en las etiquetas o
leyendas a la que se refieren la Resolución MEOSP Nº 622/95 y  los
Arts.  6,  7,  9  y  13  de la presente resolución tendrá carácter
opcional,  aunque   dicha  información   deberá  constar   en   la
Declaración Jurada de Composición de Productos.
Asimismo,  el  número  de  Declaración  Jurada  de  Composición de
Productos podrá ser reemplazado en la correspondiente etiqueta,  a
opción del  importador, por  un código  alfanumérico conformado de
la siguiente  manera: la  letra V  precediendo un  número de CINCO
(5)  dígitos  compuesto  por:   los  primeros  TRES  (3)   dígitos
correspondientes al código del país  de procedencia y los DOS  (2)
restantes  identificando   al  proveedor.   La  codificación   del
proveedor será establecida en forma permanente por el  importador,
y los  dos últimos  dígitos NO  podrán modificarse,  aún cuando se
realicen  diferentes  embarques  u  operaciones de importación, en
sucesivas  Declaraciones  Juradas  de  Composición de Productos en
las que  se identifique  un mismo  exportador y  un mismo  país de
procedencia.
La opción a  que hace referencia  el segundo párrafo  del presente
Art. podrá ser ejercida hasta el 1/1/97.
ART. 9º.- En los casos que se tratare de mercaderías que  pudieran
deteriorarse cuando se  les cosiera una  etiqueta, ésta podrá  ser
reemplazada  por  una  leyenda  adherida  o  impresa, que contenga
información equivalente.
ART. 10º.- Apruébase el Anexo II que forma parte integrante de  la
presente  Resolución,  conteniendo  el  detalle de las mercaderías
que serán alcanzadas por lo dispuesto en el Artículo precedente.
ART. 11º.- Si existieran mercaderías  NO incluidas en el Anexo  II
de la presente,  que pudieran deteriorarse  cuando se les  cosiera
una etiqueta,  las mismas  podrán ser  incorporadas a  la lista de
dicho Anexo, a solicitud de los interesados.
ART.  12º.-   Los  importadores   interesados  en   peticionar  lo
establecido  en  el  Artículo  precedente,  deberán  presentar una
solicitud en la Mesa de  Entradas de la Subsecretaría de  Comercio
Exterior,  que  deberá  acompañarse  de  un estudio técnico que la
fundamente. Dicha Subsecretaría  estará facultada para  solicitar,
si a su  juicio fuera necesario,  a los organismos  pertinentes en
virtud de  su especialización  y competencia  para las mercaderías
en  cuestión,  la  opinión  técnica  a  fin de dictaminar sobre la
procedencia  de  las  solicitudes.  Las mencionadas solicitudes se
recibirán hasta los CUARENTA  Y CINCO (45) días  corridos contados
a partir de  la publicación en  el Boletín Oficial  de la presente
resolución.
ART.  13º.-  Cuando  se  tratare  de  importaciones de mercaderías
comprendidas en los Capítulos 57 y 61 a 63 de la N.C.M., envasados
en el país de origen tal  como serán presentados para la venta  al
consumidor final, la  etiqueta se podrá  adherir en el  respectivo
envase de manera visible.
A  los  efectos  del  presente  Artículo,  los envases mencionados
deberán cubrir totalmente  al producto o  conjunto de productos  y
ser   de   material   transparente   de   modo   que   permita  su
identificación.
No se  podrá aplicar  lo previsto  en el  presente Artículo si las
mercaderías ingresaran en envases que debieran ser  necesariamente
abiertos  para  su  fraccionamiento  en  la  venta  minorista  del
producto o conjunto de productos.
ART. 14º.- Las etiquetas deberán ser presentadas en cada producto.
Para el caso de mercaderías  compuestas por más de UNA  (1) unidad
(pares  o  conjuntos),  las   mencionadas  etiquetas  se   deberán
presentar en cada una de las unidades componentes de dichos  pares
NO conjuntos, excepto en los casos referidos por el Artículo 13º de
la presente Resolución.
ART. 15º.-  Las etiquetas  deberán ser  colocadas con anterioridad
al arribo de las mercaderías al país.
ART. 16º.- Los certificados de origen requeridos por la Resolución
MEOSP Nº 39/96 deberán ser intervenidos por el consulado argentino
con jurisdicción en el país de origen o procedencia.
ART. 17º.- En las situaciones en que el país de procedencia  fuere
distinto del país de origen de las mercaderías, la  ADMINISTRACION
NACIONAL DE ADUANAS aceptará  Certificados de Origen emitidos  por
organismos del país de procedencia.
En estos casos se exigirá  que el importador presente, además  del
certificado referido en el párrafo anterior, copia del certificado
de origen emitido por el organismo certificante del país del  cual
la  mercadería  es  originaria.  Esta  copia  deberá  ser asimismo
intervenida por el consulado argentino con jurisdicción en el país
de  origen  o  el  de  procedencia,  quien acreditará su fidelidad
respecto del original.
Las copias de los Certificados  de Origen referidas en el  párrafo
anterior, en lo  que hace a  las cantidades, NO  deberán coincidir
necesariamente con  las cantidades  que consten  en el certificado
que  se  exige  en  virtud  del  primer  párrafo de este artículo,
pudiendo  estas  Ãºltimas  ser  menores  a  las  que  contengan las
mencionadas copias.
ART.  18º.-  Las  mercaderías  cuyos  procesos  de  fabricación se
efectuaren en más de un país, se considerarán originarias del país
en  el  cual  se  produjo  el  Ãºltimo  cambio de partida, según lo
establecido en el Art. 14º inc. e) del Código Aduanero.
ART. 19º.- El  plazo establecido por  el Art. 5º  de la Resolución
MEOSP Nº 622/95 será extendido hasta el 1º de julio de 1996.
ART. 20º.- La exigibilidad  de Certificados de Origen  establecida
en  la  Resolución  MEOSP  Nº  39/96, con características según lo
determinado en  la presente  resolución, será  a partir  del 9  de
abril de 1996.
ART. 21º.- La ADMINISTRACION  NACIONAL DE ADUANAS, dependiente  de
la SECRETARIA   DE HACIENDA del  MINISTERIO DE ECONOMIA  Y OBRAS Y
SERVICIOS   PUBLICOS,   establecerá   la   reglamentación   y  los
procedimientos de verificación de  lo establecido por la  presente
resolución en su respectivo ámbito.
ART.  22º.-  La  presente  resolución  comenzará  a  regir  al día
siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
ART. 23º.- Comuníquese, publíquese,  dése a la Dirección  Nacional
del Registro Oficial y archívese.
Fdo.: Carlos E. Sánchez.
NOTA: La Declaración  Jurada del Anexo  I puede consultarse  en el
B. Oficial del 29/1/96.
ANEXO II
PRENDAS  Y  COMPLEMENTOS  (ACCESORIOS)  DE  VESTIR,  PARA   BEBES,
comprendidos en las partidas arancelarias 6111 y 6209
"PANTY"  MEDIAS  (MEDIAS  BRAGA,  MEDIAS  BOMBACHAS),   LEOTARDOS,
CALZAS,  MEDIAS,  CALCETINES  Y  ARTICULOS SIMILARES, INCLUSO PARA
VARICES comprendidos en la partida arancelaria 6115.
PRENDAS  Y   ARTICULOS  CONFECCIONADOS   CON  TELAS   SIN   TEJER,
comprendidos  en   las  posiciones   arancelarias  6210.10.00    y
6307.90.10.
PAÑUELOS  DE  BOLSILLO,  comprendidos  en  la  partida arancelaria
6213.
SERVILLETAS, comprendidas en la partida arancelaria 6302.
CUBRE TETERAS Y CAFETERAS, comprendidas en la partida  arancelaria
6302.
CONJUNTOS  O  SURTIDOS,  CONSTITUIDOS  POR  PIEZAS  DE  TEJIDOS  E
HILADOS, EN ENVASES  PARA LA VENTA  AL POR MENOR,  comprendidos en
la posición arancelaria 6308.00.00.
PRODUCTOS TEXTILES COMPLEMENTARIOS  DEL PRODUCTO PRINCIPAL  QUE NO
HAGA AL  USO DEL  MISMO POR  SER DECORATIVO,  comprendidos en  las
posiciones arancelarias 6217 y 6309.
CORDELES,   CUERDAS   Y   CORDAJES,   DE   MATERIAS  TEXTILES,  EN
DESPERDICIOS  O  EN  ARTICULOS  DE  DESECHO,  comprendidos  en  la
partida arancelaria 6310.
LOS CALZADOS incluidos en el capítulo 64.