SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA
Resolución Nº 750/00 - SAG Buenos Aires, 30 de Octubre de 2000 VISTO  el  expediente  Nº  14.070/99  del  registro  del  SERVICIO NACIONAL DE  SANIDAD Y  CALIDAD AGROALIMENTARIA;  las Leyes  Nros. 18.073, 18.796, 20.418, 22.289, el  Decreto-Ley Nº 3489 del 24  de marzo de 1958, los Decretos Nros.  647 del 15 de febrero de  1968, 543 del 5 de diciembre de 1973, 2143 del 24 de abril de 1968, 2121 del 9 de octubre de 1990, y 1585 del 19 de diciembre de 1996,  las Resoluciones  Nros.  10  del  18  de  marzo  de  1991 de la ex-SUB SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, 350 del 30 de agosto de  1999  de  la  SECRETARIA  DE  AGRICULTURA,  GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y las Disposiciones Nros. 47 del 2 de mayo de  1972; 79 del 28 de noviembre de 1972; 10 del 20 de septiembre de 1979  y 80 del  21 de  octubre de  1971 todas  del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD VEGETAL, y CONSIDERANDO: Que el Decreto-Ley Nº 3489 del  24 de marzo de 1958 estableció  la inscripción  en  el  Registro  de  Terapéutica  Vegetal  de  todo plaguicida,  como  condición  previa  e  indispensable  para  su comercialización  en  el  Territorio  Nacional,  lo que implica la aprobación  de  la  venta  y  utilización de cada producto, previa evaluación de datos cientÃficos que demuestran que el producto  es eficaz  para  el  fin  al  que  se  destina  y  no entraña riesgos indebidos a la salud y el ambiente. Que por lo indicado en  el "Código Internacional de Conducta  para la Distribución y uso de Plaguicidas", se concluye que la  aptitud de  cada  producto  que  se  evalúa  para  la  inscripción  en  el mencionado Registro,  se refiere  a los  cultivos y  especies para los  cuales  se  aprueba,  y  de  acuerdo  con las instrucciones y recomendaciones  obrantes  en  los  marbetes  permitidos. Todo uso diferente  de  aquellos  para  los  cuales ha sido especÃficamente evaluado y aprobado un  producto en particular, constituye  un uso no autorizado, y por ende, una infracción a las normas vigentes. Que existen algunas sustancias  activas cuya situación cabe  dejar aclarada,  y  con  ello,  extremar  las  medidas  para  evitar  su comercialización  y  uso,  concretando  regulaciones  y  acciones preventivas:   HCB,   CANFECLOR,   METOXICLORO,   DINOCAP, PENTACLOROFENOL, SULFATO DE TALIO. Que  las  sustancias  citadas  no  tienen,  desde  hace  años, inscripciones en  el Registro  Nacional de  Terapéutica Vegetal, y por ello,  su comercialización  no está  autorizada, lo  que surge del siguiente resumen de antecedentes: Que los productos de aplicación agrÃcola con base en la  sustancia activa DINOCAP  fueron objeto  de una  suspensión temporal  de sus registros, mediante el ArtÃculo 4º del Decreto Nº 2121 de fecha  9 de octubre de 1990, hasta tanto se determinase fehacientemente  la ausencia de riesgo. Pasados más de NUEVE (9) años, la  información cientÃfica  y  técnica  existente  indica  la existencia de riesgo toxicológico,  por  lo  que  corresponde transformar la Suspensión temporal  en  prohibición  de  comercialización  y  uso  total  y definitiva. Que  los  principios  activos  HCB (Hexaclorobenceno), CANFECLOR y METOXICLORO forman parte del grupo quÃmico de los  organoclorados, los que se encuentran prohibidos  en la mayorÃa de los  paÃses del mundo, por  sus caracterÃsticas  toxicológicas, de  persistencia y biomagnificación en  el hombre  y el  ambiente. En  particular -el HCB fue objeto de prohibiciones parciales: Decreto Nº 2143 del  24 de abril de 1968, uso  en bovinos y porcinos, Disposición  ex-SNSV Nº 47/72,. uso como gorgojicida y en granos; Resolución Nº 10  del 18  de  marzo  de  1991  de  la  ex-SUBSECRETARIA  DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, uso como terápico para tratamiento de semillas- el CANFECLOR  y el  METOXICLORO, también  fueron incluidos  en las prohibiciones  del  Decreto  Nº  2143  del  24  de abril de 1968 y Disposición ex-SNSV  Nº 47/72,  y mediante  Disposición ex-SNSV Nº 79/72, se los prohibió en granos y oleaginosas. Que tales prohibiciones  parciales sucesivas afectaron  los únicos usos para los cuales  se encontraron oportunamente registrados,  y por ello, desde hace casi DOS (2) décadas que no existen productos autorizados con base en esos principios activos. Que por  su parte,  el principio  activo FENILACETATO  DE MERCURIO siguió un camino similar: su uso primordial era el tratamiento  de cultivos  de  tabaco,  para  lo  que  fue  expresamente  prohibido mediante Disposición ex-SNSV Nº 80/71, quedando como uso  residual autorizado  el  de  terápico  para  tratamiento  de semillas, pero lentamente fue  sustituido en  la práctica  agrÃcola corriente por otros de menor efecto toxicológico residual. Que  el  principio  activo  PENTACLOROFENOL  -cuyo  principal  uso conocido  es  el  de  preservador  para  madera-  no  se encuentra inscripto en el  Registro Nacional de  Terapéutica Vegetal, y  por ende, su  comercialización para  usos agrÃcolas  y de  preservador para madera no se encuentra autorizada. En 1994, la  ex-SECRETARIA DE SALUD PUBLICA del ex-MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL  dictó la Resolución Nº 356 del  29 de diciembre de 1994,  prohibiendo la producción,  importación,  fraccionamiento,  almacenamiento  y comercialización del  PENTACLOROFENOL y  sus derivados.  En virtud de ello, corresponde la  reafirmación de esa decisión  regulatoria por  parte  de  la  SECRETARIA  DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, a fin de extremar la fiscalización en los  ambientes rurales, la colaboración en el control fronterizo y la disposición final de los remanentes interdictados. Que  respecto  del  SULFATO  DE  TALIO  -uso  principal   como rodenticida-, también  puede afirmarse  que no  existen desde hace años, registros  vigentes para  sus productos  derivados. Mediante Disposición ex-SNSV Nº 10/79, se dictaron normas restrictivas para evitar el desvÃo de  los usos agrÃcolas hacia  ámbitos domésticos. Finalmente,  fue  sustituido  por  otros  productos  de  igual efectividad y menor riesgo,  y los registros fueron  caducando por falta de renovación. Que, a mayor abundamiento, la misma SECRETARIA DE SALUD PUBLICA ha dictado con fecha 20 de mayo de 1999 la Resolución Nº 364, por  la cual se prohÃbe  la producción, importación  y uso de  Plaguicidas Orgánicos  Persistentes  para  cualquier  fin que invoque acciones sanitarias, en todos los ámbitos de competencia del Sector Salud. Que  los  principios  activos  HCB,  FENIL  ACETATO  DE MERCURIO y PENTACLOROFENOL  se  hallan  incluidos  en  el  listado  anexo  al "Convenio de  Rotterdam sobre  el procedimiento  de consentimiento fundamentado previo  aplicable a  ciertos plaguicidas  y productos quÃmicos peligrosos objeto de comercio internacional", instrumento del cual la REPUBLICA ARGENTINA es paÃs signatario. Que  por  lo  expuesto,  se  considera  imprescindible  normar expresamente  en  esta  materia,  para  facilitar  las acciones de fiscalización y control, las  que se realizarán en  forma conjunta con los organismos competentes nacionales y provinciales, asà como las fuerzas de seguridad en rutas y fronteras. Que asimismo, resulta necesario imponer a los infractores,  además de las  sanciones a  que hubiere  lugar en  cada caso concreto, la obligación de  proceder a  la disposición  final de  los productos eventualmente  sujetos  a  decomiso,  según  los  métodos  que  se fijarán  en  cada  caso,  acordes  con  la  Ley Nº 24.051 y normas complementarias. Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE  SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA ha tomado la debida intervención. Que la DIRECCION  DE LEGALES del  AREA DE AGRICULTURA,  GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS  JURIDICOS del  MINISTERIO  DE  ECONOMIA,  ha  tomado  la intervención que le compete. Que el suscripto es competente  para el dictado del presente  acto en virtud de lo dispuesto por  el ArtÃculo 2º del Decreto Nº  2678 del 26 de mayo de 1969, el ArtÃculo 1º del Decreto Nº 543 del 5 de diciembre de 1973 y el Decreto Nº 1450 del 12 de diciembre de 1996 y sus modificatorios, en función de lo normado en el ArtÃculo  8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996. Por ello, EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION RESUELVE: ART. 1º.- ProhÃbese  la producción, importación,  fraccionamiento, comercialización  y  uso  de  las  sustancias  activas  HCB (Hexaclorobenceno), CANFECLOR, METOXICLORO, DINOCAP, FENIL ACETATO DE  MERCURIO,  TALIO  y  sus  compuestos,  y PENTACLOROFENOL y sus sales, asà como también los productos fitosanitarios formulados en base a éstos. ART. 2º.- Dentro de los TREINTA (30) dÃas de publicada la presente resolución, las  empresas inscriptas  en el  Registro Nacional  de Terapéutica  Vegetal  que  tuvieren  remanentes  de  los productos mencionados en el ArtÃculo  1º de la presente  resolución, deberán declarar  las  existencias  en  su  poder,  cualquiera  sea  su formulación y destino. ART. 3º.- El destino y/o  disposición final de los productos  será determinado  en  cada  caso  concreto,  a  fin de asegurar que los mismos no reingresen al mercado,  y que se observe la  legislación vigente en materia de residuos peligrosos. ART.  4º.-  Los  infractores  a  la  presente  resolución  serán sancionados conforme lo dispone el CapÃtulo VI del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996. ART. 5º.-  En caso  que se  resuelva el  decomiso de  productos en infracción, se impondrá al  infractor la obligación de  disponer a su  costa  y  cargo  de  tales  productos,  de  acuerdo  con  los procedimientos que se le fijen. ART. 6º.-  ComunÃquese, publÃquese,  dése a  la Dirección Nacional del Registro Oficial y archÃvese. Fdo.: ANTONIO T. BERHONGARAY.