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Norma de Argentina

SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA

Resolución No. 00750/2000
(B.Oficial: 2-11-2000)      Derogada por: Resolución No. 00032/2019  (Fecha: 21-1-2019)

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Sanidad vegetal - Hexaclorobenceno - Importación - Prohibición

Sanidad vegetal - Hexaclorobenceno - Importación - Prohibición

Resolución Nº 750/00 - SAG
Buenos Aires, 30 de Octubre de 2000
VISTO  el  expediente  Nº  14.070/99  del  registro  del  SERVICIO
NACIONAL DE  SANIDAD Y  CALIDAD AGROALIMENTARIA;  las Leyes  Nros.
18.073, 18.796, 20.418, 22.289, el  Decreto-Ley Nº 3489 del 24  de
marzo de 1958, los Decretos Nros.  647 del 15 de febrero de  1968,
543 del 5 de diciembre de 1973, 2143 del 24 de abril de 1968, 2121
del 9 de octubre de 1990, y 1585 del 19 de diciembre de 1996,  las
Resoluciones  Nros.  10  del  18  de  marzo  de  1991 de la ex-SUB
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, 350 del 30 de agosto
de  1999  de  la  SECRETARIA  DE  AGRICULTURA,  GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION, y las Disposiciones Nros. 47 del 2 de mayo de  1972;
79 del 28 de noviembre de 1972; 10 del 20 de septiembre de 1979  y
80 del  21 de  octubre de  1971 todas  del ex-SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD VEGETAL, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto-Ley Nº 3489 del  24 de marzo de 1958 estableció  la
inscripción  en  el  Registro  de  Terapéutica  Vegetal  de   todo
plaguicida,  como  condición  previa   e  indispensable  para   su
comercialización  en  el  Territorio  Nacional,  lo que implica la
aprobación  de  la  venta  y  utilización de cada producto, previa
evaluación de datos científicos que demuestran que el producto  es
eficaz  para  el  fin  al  que  se  destina  y  no entraña riesgos
indebidos a la salud y el ambiente.
Que por lo indicado en  el "Código Internacional de Conducta  para
la Distribución y uso de Plaguicidas", se concluye que la  aptitud
de  cada  producto  que  se  evalúa  para  la  inscripción  en  el
mencionado Registro,  se refiere  a los  cultivos y  especies para
los  cuales  se  aprueba,  y  de  acuerdo  con las instrucciones y
recomendaciones  obrantes  en  los  marbetes  permitidos. Todo uso
diferente  de  aquellos  para  los  cuales ha sido específicamente
evaluado y aprobado un  producto en particular, constituye  un uso
no autorizado, y por ende, una infracción a las normas vigentes.
Que existen algunas sustancias  activas cuya situación cabe  dejar
aclarada,  y  con  ello,  extremar  las  medidas  para  evitar  su
comercialización  y  uso,  concretando  regulaciones  y   acciones
preventivas:     HCB,     CANFECLOR,     METOXICLORO,     DINOCAP,
PENTACLOROFENOL, SULFATO DE TALIO.
Que  las   sustancias  citadas   no  tienen,   desde  hace   años,
inscripciones en  el Registro  Nacional de  Terapéutica Vegetal, y
por ello,  su comercialización  no está  autorizada, lo  que surge
del siguiente resumen de antecedentes:
Que los productos de aplicación agrícola con base en la  sustancia
activa DINOCAP  fueron objeto  de una  suspensión temporal  de sus
registros, mediante el Artículo 4º del Decreto Nº 2121 de fecha  9
de octubre de 1990, hasta tanto se determinase fehacientemente  la
ausencia de riesgo. Pasados más de NUEVE (9) años, la  información
científica  y  técnica  existente  indica  la existencia de riesgo
toxicológico,  por  lo  que  corresponde transformar la Suspensión
temporal  en  prohibición  de  comercialización  y  uso  total   y
definitiva.
Que  los  principios  activos  HCB (Hexaclorobenceno), CANFECLOR y
METOXICLORO forman parte del grupo químico de los  organoclorados,
los que se encuentran prohibidos  en la mayoría de los  países del
mundo, por  sus características  toxicológicas, de  persistencia y
biomagnificación en  el hombre  y el  ambiente. En  particular -el
HCB fue objeto de prohibiciones parciales: Decreto Nº 2143 del  24
de abril de 1968, uso  en bovinos y porcinos, Disposición  ex-SNSV
Nº 47/72,. uso como gorgojicida y en granos; Resolución Nº 10  del
18  de  marzo  de  1991  de  la  ex-SUBSECRETARIA  DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, uso como terápico para tratamiento de semillas-
el CANFECLOR  y el  METOXICLORO, también  fueron incluidos  en las
prohibiciones  del  Decreto  Nº  2143  del  24  de abril de 1968 y
Disposición ex-SNSV  Nº 47/72,  y mediante  Disposición ex-SNSV Nº
79/72, se los prohibió en granos y oleaginosas.
Que tales prohibiciones  parciales sucesivas afectaron  los únicos
usos para los cuales  se encontraron oportunamente registrados,  y
por ello, desde hace casi DOS (2) décadas que no existen productos
autorizados con base en esos principios activos.
Que por  su parte,  el principio  activo FENILACETATO  DE MERCURIO
siguió un camino similar: su uso primordial era el tratamiento  de
cultivos  de  tabaco,  para  lo  que  fue  expresamente  prohibido
mediante Disposición ex-SNSV Nº 80/71, quedando como uso  residual
autorizado  el  de  terápico  para  tratamiento  de semillas, pero
lentamente fue  sustituido en  la práctica  agrícola corriente por
otros de menor efecto toxicológico residual.
Que  el  principio  activo  PENTACLOROFENOL  -cuyo  principal  uso
conocido  es  el  de  preservador  para  madera-  no  se encuentra
inscripto en el  Registro Nacional de  Terapéutica Vegetal, y  por
ende, su  comercialización para  usos agrícolas  y de  preservador
para madera no se encuentra autorizada. En 1994, la  ex-SECRETARIA
DE SALUD PUBLICA del ex-MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL  dictó
la Resolución Nº 356 del  29 de diciembre de 1994,  prohibiendo la
producción,   importación,   fraccionamiento,   almacenamiento   y
comercialización del  PENTACLOROFENOL y  sus derivados.  En virtud
de ello, corresponde la  reafirmación de esa decisión  regulatoria
por  parte  de  la  SECRETARIA  DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION, a fin de extremar la fiscalización en los  ambientes
rurales, la colaboración en el control fronterizo y la disposición
final de los remanentes interdictados.
Que  respecto   del  SULFATO   DE  TALIO   -uso  principal    como
rodenticida-, también  puede afirmarse  que no  existen desde hace
años, registros  vigentes para  sus productos  derivados. Mediante
Disposición ex-SNSV Nº 10/79, se dictaron normas restrictivas para
evitar el desvío de  los usos agrícolas hacia  ámbitos domésticos.
Finalmente,  fue   sustituido  por   otros  productos   de   igual
efectividad y menor riesgo,  y los registros fueron  caducando por
falta de renovación.
Que, a mayor abundamiento, la misma SECRETARIA DE SALUD PUBLICA ha
dictado con fecha 20 de mayo de 1999 la Resolución Nº 364, por  la
cual se prohíbe  la producción, importación  y uso de  Plaguicidas
Orgánicos  Persistentes  para  cualquier  fin que invoque acciones
sanitarias, en todos los ámbitos de competencia del Sector Salud.
Que  los  principios  activos  HCB,  FENIL  ACETATO  DE MERCURIO y
PENTACLOROFENOL  se  hallan  incluidos  en  el  listado  anexo  al
"Convenio de  Rotterdam sobre  el procedimiento  de consentimiento
fundamentado previo  aplicable a  ciertos plaguicidas  y productos
químicos peligrosos objeto de comercio internacional", instrumento
del cual la REPUBLICA ARGENTINA es país signatario.
Que  por   lo  expuesto,   se  considera   imprescindible   normar
expresamente  en  esta  materia,  para  facilitar  las acciones de
fiscalización y control, las  que se realizarán en  forma conjunta
con los organismos competentes nacionales y provinciales, así como
las fuerzas de seguridad en rutas y fronteras.
Que asimismo, resulta necesario imponer a los infractores,  además
de las  sanciones a  que hubiere  lugar en  cada caso concreto, la
obligación de  proceder a  la disposición  final de  los productos
eventualmente  sujetos  a  decomiso,  según  los  métodos  que  se
fijarán  en  cada  caso,  acordes  con  la  Ley Nº 24.051 y normas
complementarias.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE  SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA ha tomado la debida intervención.
Que la DIRECCION  DE LEGALES del  AREA DE AGRICULTURA,  GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS  JURIDICOS
del  MINISTERIO  DE  ECONOMIA,  ha  tomado  la intervención que le
compete.
Que el suscripto es competente  para el dictado del presente  acto
en virtud de lo dispuesto por  el Artículo 2º del Decreto Nº  2678
del 26 de mayo de 1969, el Artículo 1º del Decreto Nº 543 del 5 de
diciembre de 1973 y el Decreto Nº 1450 del 12 de diciembre de 1996
y sus modificatorios, en función de lo normado en el Artículo  8º,
inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
ART. 1º.- Prohíbese  la producción, importación,  fraccionamiento,
comercialización   y   uso   de   las   sustancias   activas   HCB
(Hexaclorobenceno), CANFECLOR, METOXICLORO, DINOCAP, FENIL ACETATO
DE  MERCURIO,  TALIO  y  sus  compuestos,  y PENTACLOROFENOL y sus
sales, así como también los productos fitosanitarios formulados en
base a éstos.
ART. 2º.- Dentro de los TREINTA (30) días de publicada la presente
resolución, las  empresas inscriptas  en el  Registro Nacional  de
Terapéutica  Vegetal  que  tuvieren  remanentes  de  los productos
mencionados en el Artículo  1º de la presente  resolución, deberán
declarar  las  existencias   en  su  poder,   cualquiera  sea   su
formulación y destino.
ART. 3º.- El destino y/o  disposición final de los productos  será
determinado  en  cada  caso  concreto,  a  fin de asegurar que los
mismos no reingresen al mercado,  y que se observe la  legislación
vigente en materia de residuos peligrosos.
ART.  4º.-  Los  infractores   a  la  presente  resolución   serán
sancionados conforme lo dispone el Capítulo VI del Decreto Nº 1585
del 19 de diciembre de 1996.
ART. 5º.-  En caso  que se  resuelva el  decomiso de  productos en
infracción, se impondrá al  infractor la obligación de  disponer a
su  costa  y  cargo  de  tales  productos,  de  acuerdo  con   los
procedimientos que se le fijen.
ART. 6º.-  Comuníquese, publíquese,  dése a  la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.
Fdo.: ANTONIO T. BERHONGARAY.